SJMer nº 1 242/2021, 15 de Marzo de 2021, de Girona

PonenteSANTIAGO ARAGONES SEIJO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
ECLIES:JMGI:2021:3972
Número de Recurso1106/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120198015620

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1106/2019 -J

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004110619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004110619

Parte demandante: Ezequiel, Darío, TREBALLS AGRICOLES VIÑOLAS SL, Fausto

Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias, Aurea Tetilla Iglesias, Aurea Tetilla Iglesias, Aurea Tetilla Iglesias

Abogado/a: Jaime Concheiro Fernandez Parte demandada: MAN TRUCK & BUS AG

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 242/2021

ANTECEDENTES DE HECHO

Juez: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 15 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

Único. Tras la audiencia previa del 9 de julio de 2020, se celebró el juicio por medios telemáticos el 20 de enero de 2021, en el que se practicó la prueba pericial propuesta por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretensiones y oposición

1.1 La parte demandante relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión los siguientes:

  1. Los demandantes adquirieron los siguientes camiones:

    1. el 10/09/2004, un camión Marca MAN, con matrícula ....-HYC de la sociedad demandada por un precio

    neto de venta de 85.344 euros

    2. el 30/12/2010, un camión Marca MAN, con matrícula ....-LFX de la sociedad demandada a través de la

    entidad Distribucions Boadella S.L por un precio neto de venta de 88.000 euros

    3. el 20/10/2004, un camión Marca MAN, con matrícula ....-SDQ de la sociedad demandada a través de la

    entidad Distribucions Boadella S.L por un precio neto de venta de 93.156,88 euros

    4. el 09/10/2003, un camión Marca MAN con matrícula ....-XGN de la sociedad demandada a través de la

    entidad Distribucions Boadella S.L por un precio neto de venta de 93,157 euros

    5. el 18/12/2003, un camión Marca MAN, con matrícula ....-XCV de la sociedad demandada a través de la

    entidad Distribucions Boadella S.L por un precio neto de venta de 79.632,88 euros

    6. el 04/10/2005, un camión Marca MAN, con matrícula ....-TYD de la sociedad demandada por un precio

    neto de venta de 98.520 euros

  2. En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por f‌ijación de precios en el espacio económico europeo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentran los demandados.

    Los camiones afectados por las prácticas enjuiciadas por la Decisión de la CE son los camiones denominados medios (entre 6 y 16 toneladas) y los denominados pesados (más de 16 toneladas), adquiridos dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) y fabricados por las siguientes empresas:

    MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Trucks & Bus Deutschland GmbH.

    Daimler AG (Daimler o Mercedes).

    CNH Industrial and Fiat Chrysler Automobiles N.V. y sus subsidiarias.

    AB Volvo, Volvo Lastvagnar AB, Renault Truck SAS and Volvo Group Trucks Central Europe GmbH y Renault Trucks Deutschland GmbH.

    PACCAR Inc., DAF Trucks N.V. y DAF Trucks Deutschland GmbH.

    Posteriormente, Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH fue sancionada el 27 de septiembre de 2017 por formar parte de este cártel y seguir las mismas prácticas.

    El período de infracción quedó comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, cuyo período de infracción acabó el 20 de septiembre de 2010.

  3. De conformidad con el informe pericial acompañado con la demanda, la infracción indicada habría supuesto un sobrecoste en el precio pagado por los vehículos que se calcula en una media del 16,35 % del precio de adquisición.

    Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción por la que pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 171.883,99 euros. Además, pretende que la demandada sea condenada al pago de los intereses legales y de las costas procesales originadas en este procedimiento.

    1.2 La parte demandada alega, en síntesis, las siguientes cuestiones:

  4. La demandante no compró el vehículo en cuestión a las demandadas ni a ninguna otra sociedad del grupo MAN, sino a la entidad distribuidora Distribucions Boadella S.L

  5. No se acredita la existencia de efectos de la decisión en el mercado español.

  6. La Decisión no demuestra que las conductas investigadas hayan tenido efectos en los precios efectivos de venta de los camiones. La Decisión concluye que en su mayoría el intercambio consistió en listados de precios brutos, que guardan escaso o nulo parecido con los precios netos.

  7. La Decisión no prueba que los precios brutos en España formasen parte del intercambio de información, ni que los precios brutos paneuropeos de otros fabricantes llegasen a España.

  8. Cualquier supuesto sobrecoste sufrido por la actora habría sido trasladado a sus propios clientes ( passingon effect ), puesto que el precio de adquisición del camión forma parte de sus costes y la actora habría determinado sus propios precios considerando esos costes.

  9. El informe pericial presentado por la actora carece de valor probatorio alguno, pues compara mercados heterogéneos.

  10. No resulta de aplicación interés alguno.

  11. prescripción de la acción al haberse interpuesto transcurrido más de un año desde la nota de prensa de la Comisión Europea el 19 de julio de 2016.

Segundo

Legitimación activa

Respecto a la legitimación activa, se aportan contratos de arrendamiento f‌inanciero, permisos de circulación, f‌ichas técnicas y facturas emitidas por la arrendadora f‌inanciera, como reconoce la demandada, si bien considera que no se justif‌ica el pago del precio. Sin embargo, dichos documentos resultan suf‌icientes para acreditar la legitimación activa y dada la falta de obligación de conservación de la "documentación y justif‌icantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años" ( artículo 30.1 del Código de Comercio) no puede pretenderse la conservación eterna de la documentación acreditativa del pago. Se af‌irma por los demandados que no se aclara el título de adquisición ni se acredita el pago íntegro de las adquisiciones. Con la aportación de las facturas y la titularidad en el registro administrativo de vehículos la legitimación resulta sobradamente acreditada, resultando redundante la aportación del título de adquisición pues su clausulado obliga a partes ajenas al proceso, demandante y concesionario y ningún empresario va a emitir una factura a quien no vende un producto o mercancía. Tampoco la reventa implica una pérdida de legitimación activa, dado que el cártel estaba vigente en el momento de la adquisición del camión.

Sobre ello, destaca la Sentencia núm. 377/2020 de la sección 1.ª de Pontevedra de 29 de junio de 2020 que:

"Podemos admitir la tesis que propone el apelante de que el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad del vehículo, ni legitima por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, pero no puede dudarse de que se trata de un medio indirecto de prueba, o si se quiere, de un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. En línea con lo que razona la sentencia, en otras ocasiones hemos entendido que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dif‌icultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dif‌icultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Por ello consideramos que la sentencia resuelve acertadamente la cuestión, cuando incide en el hecho de que la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimación, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos, resulta insuf‌iciente. En def‌initiva, en un contexto de dif‌icultad probatoria, al que la entidad demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante 14 años, escudándose en una situación por ella creada, simplemente rechazar la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental del pago del precio, cuando consta acreditado cumplidamente el título jurídico por el que se adquirieron los vehículos, y cuando existen hechos periféricos que refuerzan la posición del actor, lo que se completa en el caso con la aportación documental admitida en esta alzada. La legitimación del actor es plena".

Por su parte, las sentencias números 55 y 56/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid de 2 de marzo de 2021 subrayan que "No se trata de acreditar la titularidad del vehículo/s, al momento de interposición de la demanda. Se trata de pasar a considerar si el ahora demandante ha podido sufrir algún tipo de daño en función de la acción ejercitada, y, desde esta perspectiva, ponderando la documental del denominado bloque sexto de la demanda, sí se ostenta legitimación activa."

Por último, la adquisición mediante la f‌igura del leasing, mediante arrendadores f‌inancieros -aquí entidades bancarias- no se incluye en la exclusión de "servicios postventa" dado que ninguna intervención tuvo el fabricante, sino entidades bancarias ajenas (Popular, BBVA y...

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