SJMer nº 1 477/2021, 30 de Julio de 2021, de Girona

PonenteSANTIAGO ARAGONES SEIJO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JMGI:2021:6609
Número de Recurso984/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120208012216

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 984/2020 -J

Materia: cártel euribor

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004098420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004098420

Parte demandante: Jon,

Carlota

Procuradora: Laura Pagès Aguadé

Abogado: Francesc Garcia Rafanell Parte demandada: DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT

Procurador: Narcís Jucglà Serra

Abogado: Ashurst LLP

SENTENCIA Nº 477/2021

Juez: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 30 de julio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 984/2020 la parte demandante Jon, Carlota representada por la Procuradora Laura Pagès Aguadé y defendida por el Letrado Francesc Garcia Rafanell, presentó demanda contra DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT, representado por el Procurador Narcís Jucglà Serra y defendido por el Letrado Ashurst LLP.

Segundo

Tuvo lugar la audiencia previa al juicio el 10 de diciembre de 2020.

Tercero

Se ha celebrado el juicio el 21 de julio de 2021, en el que se practicó la prueba pericial de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretensiones

Los demandantes reclaman que se les indemnicen 21.095,92 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la manipulación del índice de referencia Euribor de sus hipotecas suscritas con Banco Sabadell y Banco Santander, que ha sido sancionada por la Comisión Europea en sus decisiones de 4 de diciembre de 2013 y de 7 de diciembre de 2016, publicadas en el Diario Of‌icial de la Unión Europea el 30 de junio de 2017 y de 8 de abril de 2019.

Segundo

Oposición

Se opone el demandado, en esencia, por los siguientes motivos:

  1. ) Prescripción.

  2. ) Falta de intervención del demandado en la conducta sancionada.

  3. ) Ausencia de acreditación del daño.

Tercero

Prescripción

En primer lugar, procede analizar si la acción de reclamación de los daños y perjuicios ha prescrito, como af‌irma el demandado.

Los demandantes consideran aplicable el plazo de cinco años del artículo 74.1 de la Ley de defensa de la competencia al considerar aplicable el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpuso la Directiva 2014/104. Se dirigió reclamación extrajudicial el 27 de abril de 2020.

Dijimos en nuestra sentencia número 242/2021, de 15 de marzo (Roj: SJM GI 3972/2021-ECLI:ES:JMGI:2021:3972), en el denominado cártel de los camiones, sobre la aplicación de la nueva redacción de la Ley de defensa de la competencia, lo siguiente:

"En este sentido, cabe citar sentencia 603/2020, de 17 de abril, de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Al respecto, se dijo:

"24. No es controvertido en esta instancia la aplicación del plazo de un año ex art. 1968 CC para el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de in-demnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por la exis- tencia de un cártel del que formó parte la demandada y que llevó a cabo conduc-tas colusorias de conformidad con el art. 101 del TFUE. Lo que se cuestiona es el dies a quo o fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.

  1. En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 CC en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones. Así la interpretación del dies a quo referido en los citados preceptos, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.

  2. Entre las resoluciones más recientes y referidas a acciones de responsabili-dad extracontractual la Sentencia de 6 de junio de 2019 se remite a la doctrina consolidada en materia de prescripción entendiendo que el dies a quo debe si-tuarse cuando se concreta en toda su dimensión el daño personal y los concep-tos que han de incluirse en la indemnización, momento en el que el perjudicado ha podido tener cabal conocimiento del perjuicio sufrido para formular la corres-pondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

  3. En el caso que nos ocupa, consideramos que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calif‌icación de tal conducta como in-fracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasionó un perjuicio al afectado, no se produce hasta el momento de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017, donde en toda su extensión se concretan los diferentes extremos necesarios para iniciar una reclamación, no siendo suf‌iciente con la nota de prensa de 19 de julio de 2016 donde en una extensión de tres páginas se resumen los datos más relevantes de la Decisión pero sin concretar extremos que pueden ser relevantes a la hora de diseñar una línea de reclamación, así no se detalla cómo se han llevado a cabo las prácticas

    colusorias, ni se concreta la participación de cada una de las empresas que han formado parte en el cártel, ni el entramado societario dentro de cada una de las multinacionales afectadas, de forma que el perjudicado carece de la totalidad de los datos que le permitirá ejercitar una reclamación y cuantif‌icar su perjuicio, conocimiento completo que adquiere en el momento en el que se publica la versión no conf‌idencial de la Decisión de la CE el 6 de abril de 2017.

  4. Por ello, visto que la reclamación extrajudicial de fecha 28 de marzo de 2018 interrumpió el plazo de prescripción y que la demanda se interpone el 9 de mayo de 2018 debemos concluir que no está prescrita la acción".

    Por su parte, en la Sentencia núm. 378/2020 de la sección 1.ª de Pontevedra de 29 de junio de 2020, en un supuesto en el que los actos interruptivos de la prescripción se re-mitieron a la f‌ilial española de MAN, se dijo que:

    "28. Consideramos que la cuestión se desenfoca si se confunde con el problema de la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones de daños, que es el análisis que propone la recurrente en buena parte de su argumentación. Lo mismo sucedería si se contemplara el problema desde la perspectiva del emplazamiento válido, cuestión en la que está en juego el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. La tesis apelante parte, como premisa indiscutida, de la af‌irmación de que, en Derecho de la competencia, la legitimación pasiva se predica de las unidades económicas, y no de las sociedades o de las personas jurídicas en sí mismas consideradas, de suerte que si las sociedades en cuestión forman parte de un grupo de sociedades, bastaría apreciar la existencia de una suerte de unidad de imputación, para proclamar la legitimación de todas las sociedades que lo integran. Insistimos en que este argumento desenfoca, en nuestra opinión, la solución del problema.

  5. Creemos, en efecto, que el problema se plantea en otro ámbito. La doctrina de la responsabilidad de la matriz por la conducta de sus f‌iliales cuenta, como de sobra es sabido, con un profundo arraigo en la jurisprudencia comunitaria, tanto del TJ como del TG, y ha sido seguida casi sin f‌isuras por la Comisión. No vamos a hacer resumen en este lugar de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad económica o sobre la presunción de la unidad de control en los grupos de sociedades, que ha presentado algunos matices desde que fue pro-clamada en 1969, (caso Dyestuffs), como lo revela el análisis de las sentencias Stora ( STJUE

    16.11.2000, C-286/98), Bolloré, ( STJUE 3.9.2009, asuntos C- 322/07 P, C- 327/07 P y C-338/07 P.), Akzo Nobel ( STJUE 10.9.2009, C-97/08), la más reciente C-724/17, de 14 de marzo de 2019, (Skanska), o el caso de la STJUE Siemens Österreich, (10.4.2014, C-231, y 233/11), Toshiba, el TG (9.9.2015, T-104/13). Pero este es un problema de legitimación pasiva que, además, solo se ha proclamado expresamente en la jurisprudencia para derivar responsabilidad de las f‌iliales a la matriz, pero que su funcionalidad en sentido inverso, -de la matriz a la f‌ilial-, permanece como una de las cuestiones más po-lémicas en el ejercicio de las acciones de daños, pues, como recuerda la parte recurrida, pende en la actualidad una cuestión prejudicial sobre el tema planteada por la secc. 15ª de la AP de Barcelona, (auto de 24.10.2019). Tampoco está en juego en el litigio el problema de la solidaridad impropia y la ef‌icacia en dicho ámbito de los actos interruptivos de la prescripción.

  6. Para dotar de ef‌icacia interruptiva a los actos analizados lo relevante es iden-tif‌icar en el actor una voluntad de conservación de la acción, en atención a las concretas circunstancias en que se realiza el acto interruptivo. La ef‌icacia formal de estos actos, a través de un burofax o de cartas certif‌icadas con acuse de re-cibo, así como su inequívoco contenido, no resultan objeto de discusión. La cuestión está en comprobar si el acreedor podía razonablemente pensar que las comunicaciones dirigidas contra Man Truck & Bus, AG, llegarían a su conoci-miento mediante su envío a otra empresa con idéntica denominación, a través de la cual, de forma notoriamente conocida, dicha entidad desarrolla su actividad en España.

  7. Consideramos que la respuesta debe ser positiva, por...

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