STS 620/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2019
Número de resolución620/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 620/2019

Fecha de sentencia: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2187/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2187/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 620/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2187/2018, por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado D. Roman contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de 18 de mayo de 2019, por delito contra la integridad moral, delito de actividades prohibidas a funcionarios y delito de abuso sexual; estando representado el acusado por el procurador D. Antonio Piña Ramírez, bajo la dirección letrada de D. Enrique Rojo Alonso de Caso. En calidad de parte recurrida, el Ministerio Fiscal y la Sra. Abogada del Estado (responsable civil subsidiario).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de DIRECCION000, instruyó procedimiento Abreviado con el nº 68/2016, contra D. Roman, por delito contra la integridad moral, delito de actividades prohibidas a funcionarios y delito de abuso sexual; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 18 de mayo de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado es D. Roman, mayor de edad, sin antecedentes penales en la presente causa y funcionario de Instituciones Penitenciarias destinado en el Centro Penitenciario de Mujeres de DIRECCION000 desde el día 11 de octubre de 2012 (fecha en que tomó posesión de este destino) hasta el día 5 de julio de 2014, fecha en la que inició una situación de baja médica sin que se haya reincorporado tras ella en virtud de acuerdo adoptado el 19 de noviembre de 2014 en expediente disciplinario del que ha sido objeto al ser suspendido provisionalmente de funciones.

El acusado, durante el periodo de tiempo en el que estuvo desempañando sus funciones en el Centro Penitenciario de Mujeres de DIRECCION000, ocupó distintos que le permitían el contacto con las internas allí recluidas, y ello a pesar de que a partir del 1 de marzo de 2014 su destino le restringía el acceso a las mismas, lo que no fue un impedimento para el contacto con ellas pues desobedeció las órdenes cambiando el servicio con sus compañeros o incluso abandonando el puesto encomendado.

Entre estas internas se encontraban las siguientes:

- Doña Agueda, que permaneció en el centro penitenciario desde el 18 de septiembre de 2010 hasta el menos junio de 2014.

- Doña Ana, que permaneció en el centro penitenciario desde el 22 de agosto de 2012 hasta al menos abril de 2014.

- Doña Asunción, que ingresó en el centro penitenciario en fecha de 4 de noviembre de 2010 y estuvo en el mismo hasta, al menos, diciembre de 2015.

SEGUNDO.- El acusado, en el desempeño de sus funciones, como funcionario de prisiones y en relación con las internas indicadas, llevó a cabo las siguientes conductas en el interior del establecimiento penitenciario:

A.-) a Agueda, le exhibió en una ocasión un video de contenido pornográfico que tenía almacenado en su teléfono móvil. Y en las navidades de 2013/2014, le dijo "ahí viene esa machorra y tortillera de mierda"

B.-) a Ana, que coincidió con el acusado desde octubre de 2012 hasta su salida del centro en abril de 2014, durante este periodo, le exhibió un video de contenido sexual que tenía almacenado en su móvil; tras interceptarle una carta en la que aparecían dibujos de tipo erótico, al devolvérsela en el modulo denominado la capilla le dijo que estaría dispuesto a dejarse hacer una felación por ella y acto seguido, en dicho lugar, le intentó besar, defendiéndose la interna dándole un bofetón.

En los meses de enero a marzo de 2014, el acusado en dos ocasiones se metió en la ducha mientras se encontraba en ella desnuda Ana abandonando el lugar tras los gritos de la interna.

En dos ocasiones el acusado tocó los glúteos de Ana cuando se encontraba en la cola del comedor y en el patio, hecho éste que originó intranquilidad y desasosiego en ella.

C.-) En los meses de verano de 2014 y antes de causar baja por motivos de salud, el acusado se introdujo en la ducha que estaba siendo usada por doña Asunción y al verla desnuda le dijo "que culo mas bonito tienes"

Todos estos hechos se han visto acompañados de otros comportamientos del acusado que dieron lugar a la apertura de un expediente disciplinario que finalizó con resolución de fecha de 19 de noviembre de 2014, por el que se acordaba la suspensión temporal de funciones para el acusado(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Debemos condenar y condenamos a D. Roman como autor responsable de:

A.-) dos delitos contra la integridad moral del art 175 inciso 2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y la inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 años y 3 meses.

B.-) un delito de actividad prohibida a funcionario del art 443.2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo y la de 6 años de inhabilitación absoluta.

C.-) un delito de abuso sexual del art 181.1 y 5 en relación con el art 180.4 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 22 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago conforme al art 53 del CP.

Le imponemos asimismo el abono de 4/7 partes de las costas causadas

Deberá indemnizar a Dª Ana en 2.500 € y a Dª Asunción en 1.000 euros siendo responable subsidiaria la Dirección General de Instituciones Penitenciarias .

Estese en ejecución de sentencia a lo prevenido en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debemos absolver y absolvemos a D. Roman de 3 delitos contra la integridad moral del art 175 inciso 2 del CP y declaramos de oficio 3/7 de las costas causadas(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, por D. Roman, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Roman, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Motivos de casación por infracción de Ley e infracción de preceptos constitucionales

  1. - Por infracción de precepto Constitucional.

    Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 1 de la Constitucional, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para su representado.

  2. - Infracción de precepto Constitucional.

    Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la LOPJ, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la CE, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para su representado.

  3. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del art. 849.1º de la LEcrim se denuncia la indebida aplicación del art. 175.2 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del art. 849.1 de la LECrim se denuncia la indebida aplicación del art. 181.1.5 del Código Penal.

  5. - Por infracción de Ley.

    Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal con el carácter de cualificado, en relación con el número 1 del art. 20 y el nº 7 del art. 21, así como el art. 66 del mismo texto legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la Sra. Letrada del Estado del recurso de casación interpuesto, solicitan su inadmisibilidad, con arreglo a las consideraciones que figuran en los escritos que obran unidos a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Roman, ha sido condenado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como autor de dos delitos contra la integridad moral del artículo 175, inciso 2, del Código Penal (CP), a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por dos años y tres meses. Como autor de un delito de actividad prohibida a funcionario del artículo 443.2 CP a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo y a seis años de inhabilitación absoluta. Y como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 5 en relación con el artículo 180.4 CP a la pena de multa de 22 meses con cuota diaria de 6 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, por no existir prueba mínima de cargo. Sostiene que el proceso mental razonador seguido por el Tribunal de instancia no se ajusta a los criterios valorativos de prudencia y racionalidad exigibles.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o criterios que se refieren a la falta de motivos espurios, a la verosimilitud interna y externa de los hechos narrados o a la persistencia en los mismos. Parámetros que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

  2. El recurrente reconoce que el Tribunal se ha basado en la declaración de las víctimas, pero señala que no cumplen los parámetros señalados por la jurisprudencia (ausencia de elementos de incredibilidad subjetiva, elementos de corroboración y persistencia en la incriminación). El Tribunal de instancia, dice, dio por buenas las manifestaciones efectuadas en el plenario a pesar de que en la fase de instrucción no se pronunciaron en los mismos términos. Y la testigo que el Tribunal valora como elemento de corroboración se ha limitado a decir lo que las víctimas le han contado.

    En la sentencia de instancia se valoran expresamente las declaraciones de las tres mujeres, víctimas de los hechos. Agueda., Ana. e Asunción., y tiene en cuenta como elemento común que todas ellas han atribuido a la misma persona unos hechos y un modus operandi similar, aunque luego solo se considera delictiva la conducta que afecta a dos de las mujeres. En la sentencia no se aprecia, y el recurrente no lo alega ni señala elementos probatorios en ese sentido, que existiera un acuerdo entre ellas para mentir en contra del recurrente.

    El Tribunal entiende que las declaraciones de las mujeres víctimas de los hechos son fiables, pues se mantienen en los términos esenciales en los que ya depusieron en la fase de instrucción y no vienen acompañadas de la presencia de móviles de venganza o resentimiento. Agueda. ya había cumplido su pena cuando declaró en el plenario; Ana. declara que al principio el recurrente la trató muy bien, lo que corrobora su padre que declaró como testigo, e incluso manifiesta que, tras su denuncia, resultó perjudicada al ser trasladada a un centro más lejano de su familia.

    En cuanto a la existencia de elementos de corroboración, la primera de las víctimas afirma que el recurrente le exhibió un video de contenido pornográfico que tenía almacenado en el móvil, en lo que coincide con la segunda, que denuncia la misma conducta.

    Por su parte, Ana. declaró que el recurrente se metió en su ducha cuando ella se duchaba desnuda, lo que también hizo con Asunción. según esta manifestó. Y el padre de Ana declaró que en una ocasión vio cómo el recurrente le daba a su hija una "cachetada en el culo", conducta claramente inapropiada de un funcionario en relación con una interna en el centro penitenciario donde desempeña su trabajo.

    Por lo tanto, las declaraciones de las mujeres que denunciaron los hechos presentan características que sugieren la inexistencia de razones de incredibilidad subjetiva, ya que no se aprecian razones de enemistad o venganza; se mantienen en lo esencial en sus distintas manifestaciones; y vienen acompañadas de otros elementos probatorios que permiten considerar que su contenido está corroborado.

    Por todo ello, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no existir, dice, una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio. Alude en el desarrollo del motivo a la falta de claridad y a las consecuencias anulatorias cuando se aprecie. Insiste en que el Tribunal se limita a afirmar que en las declaraciones de las víctimas concurren los requisitos necesarios para valorarlas como pruebas de cargo. Se queja también de la falta de valoración de la prueba de descargo en relación a cartas, mensajes o a la existencia de una controversia reconocida por la Directora del Centro Penitenciario.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada sobre las pretensiones planteadas ante el Tribunal. La necesidad de motivar las sentencias deriva tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

  2. La mera lectura de la sentencia permite comprobar que el Tribunal ha expresado de forma razonada los motivos de su convicción respecto de los hechos, así como las conclusiones jurídicas recogidas en la sentencia. En cuanto a la prueba de descargo, menciona la denuncia del recurrente relativa a la existencia de un complot orquestado por la Directora del Centro que ha presionado a las internas, pero la rechaza afirmando que no hay nada en las actuaciones que permita inferir la existencia de esas presiones. Recoge el Tribunal que éstas negaron cualquier presión sobre ellas; que Agueda. e Asunción. ya habían extinguido su condena cuando declararon en el plenario, por lo que no tenían dependencia alguna con la Directora; y que Ana., como ya se dijo más arriba, manifestó que incluso resultó perjudicada a consecuencia de la denuncia. En cuanto a los mensajes de WhatsApp, Asunción. reconoció su existencia y el Tribunal recoge en la sentencia la explicación que aportó, de la que no se desprende que falte a la verdad cuando relata los hechos.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 175.2 CP. Entiende que los hechos son atípicos pues no reúnen la entidad suficiente. Se desconoce si la entrada en las dichas fue voluntaria o accidental, pero, en cualquier caso, dice, fue algo ocasional.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor ( STS nº 196/2017, de 24 de marzo).

    La STS nº 715/2016, de 26 de setiembre, cita la STS nº 19/2015, de 22 de enero, en la que se dice: " El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana.

    De este modo, integra el delito del art. 175 Cpenal cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y que tenga cierta intensidad, provocando humillación, quebranto degradante en el sujeto pasivo/víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura) ".

    De la jurisprudencia se desprende la importancia que para este concepto tiene la idea de la dignidad humana que impone la consideración como persona individual y no como objeto, y que se ve menoscabada o lesionada, más o menos gravemente, por actos que, desconociendo esa condición, imponen al sujeto un trato que resulta degradante o humillante. Calificativos que se apoyan no solo en las mismas características de lo impuesto al sujeto, sino también del resto de circunstancias que acompañan a la acción.

  2. En los hechos probados se describe que el recurrente, en dos momentos diferentes, se introdujo en la ducha de la interna Ana. cuando se duchaba desnuda, abandonando el lugar ante los gritos de la mujer. Conducta que repitió en otra ocasión introduciéndose en la ducha de Asunción., también cuando se duchaba desnuda, diciéndole "que culo más bonito tienes".

    En la valoración de la conducta, en relación con la afectación a la dignidad de las mujeres, no puede prescindirse de la situación en la que los hechos tienen lugar. Ambas mujeres estaban internas en el Centro Penitenciario en el que el recurrente prestaba su labor como funcionario, con la ascendencia evidente que, sobre aquellas, resulta de esa posición. La cual aprovecha para imponer su presencia, siquiera sea por poco tiempo, en un momento en el que las internas disponen de un espacio de intimidad dentro de un régimen penitenciario que la limita en otros muchos momentos y aspectos, y que se ve así, no solo desconocido, sino violentado por el funcionario, responsable a su vez de garantizar la efectividad de los derechos de las internas no afectados por la pena privativa de libertad o por el régimen penitenciario. Introducirse en ese momento en la ducha de la mujer sin su consentimiento, con la superioridad que le aportaba su condición funcionarial, imponiendo su presencia y obligando a la mujer a soportar la observación por parte del recurrente de su cuerpo desnudo, no solo es ilícito, sino que resulta humillante y degradante para la mujer, con mayor razón si concurren otros elementos, como ocurre en el caso respecto de Ana., en que la conducta viene acompañada de pretensiones de naturaleza sexual expresadas en otros momentos; o en cuanto a Asunción., por el comentario añadido respecto de su físico.

    El Tribunal no ha calificado el atentado a la dignidad de las internas como grave, pero de lo que se acaba de decir resulta con claridad que no se trata de una conducta irrelevante en relación con el bien jurídico protegido.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 181.1 y 5 CP, pues entiende que la conducta imputada no constituyó un ataque a la indemnidad de la denunciante.

  1. Los delitos de agresiones y abusos sexuales son delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Esta última se predica de los menores, mientras que la primera se relaciona con la libertad de quienes pueden decidir libre y válidamente sobre su sexualidad, sancionando las conductas que suponen una imposición sobre aquella. El recurrente ha sido condenado por un delito de abuso sexual a mayores de edad.

    El tipo penal del abuso sexual se configura en el CP con los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento o cualquier otra exteriorización o materialización, que tenga significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, se exige el elemento subjetivo, que no requiere un ánimo libidinoso, sino el conocimiento del significado sexual de la conducta y la voluntad de ejecutarla a pesar de ese significado y de la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo.

    Así, en el artículo 181.1 CP se castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Ese atentado supone la imposición de una conducta, no aceptada, que tenga significación sexual, no solo por sus propias características, sino también por el contexto en el que se ejecuta.

  2. En el caso, se declara probado que el recurrente exhibió a la víctima un video de contenido pornográfico; que le propuso que le realizara una felación; que la intentó besar a continuación; que en dos ocasiones se introdujo en la ducha cuando ella se duchaba desnuda; y que en dos ocasiones le tocó los glúteos cuando se encontraba en la cola del comedor y en el patio.

    El contexto en el que se producen los tocamientos en los glúteos pone de relieve el significado sexual de la conducta del recurrente, pues no se trata de un mero contacto episódico entre amigos o conocidos que pudiera interpretarse de otra forma. El recurrente se había dirigido a la víctima en otros momentos con intenciones claramente sexuales, y el contacto que en la sentencia se considera típico se enmarca dentro de esa misma forma de comportarse.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. El procedimiento se inicia en el año 2014 y el juicio se celebra en enero de 2018. Se invierten, dice, cuatro años en un procedimiento que no presentaba ninguna complejidad.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

  2. Es claro que una pretensión social no siempre satisfecha se centra en finalizar los procedimientos penales en un tiempo razonable en función de las características de cada caso. Sin embargo, no siempre el no alcanzar lo pretendido conduce a la estimación de una atenuación como muy cualificada basada en el retraso en la decisión.

    En el caso, no concurren las condiciones para apreciar la atenuante como muy cualificada. No se precisan plazos significativos de paralización y la duración del proceso, menos de cuatro años, no es en sí misma tan excesiva que quepa calificarla como superior a la extraordinaria que ya exige el artículo 21 para apreciar la atenuante simple.

    Por otro lado, las penas se imponen en la mitad inferior, por lo que la concurrencia de una atenuante simple no modificaría necesariamente el fallo.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roman, contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, por delitos contra la integridad moral y otros.

  2. Imponer al recurrente el pago de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

18 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 268/2021, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • 6 Octubre 2021
    ...que han tenido una duración en torno a los cuatro años (así las SSTS 270/2020, de 29 de mayo, recurso 3203/2018; 620/2019, de 12 de diciembre, recurso 2187/2018; y 331/2019, de 27 de junio, recurso En el presente caso, la tramitación del procedimiento comenzó el día 7 de mayo de 2017 y la s......
  • SAP A Coruña 137/2021, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • 8 Marzo 2021
    ...susceptibles de humillarle, de envilecerle y de quebrantar su resistencia física y moral (vid. SSTS 27/01/2011, 22/01/2015, 21/12/2018 y 12/12/2019). Con todo, hablamos en pura hipótesis pues el Magistrado de instancia únicamente declara probado un hecho puntual del día 31 de octubre de 201......
  • STSJ Comunidad Valenciana 201/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 19 Julio 2022
    ...que han tenido una duración en torno a los cuatro años (así las SSTS 270/2020, de 29 de mayo, recurso 3203/2018; 620/2019, de 12 de diciembre, recurso 2187/2018; y 331/2019, de 27 de junio, recurso A la luz de las directrices jurisprudenciales acabadas de exponer es claro que la instrucción......
  • STSJ Comunidad Valenciana 113/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 3 Mayo 2022
    ...que han tenido una duración en torno a los cuatro años (así las SSTS 270/2020, de 29 de mayo, recurso 3203/2018; 620/2019, de 12 de diciembre, recurso 2187/2018; y 331/2019, de 27 de junio, recurso A la luz de las directrices jurisprudenciales acabadas de exponer es claro que si bien la tra......
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