ATS, 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4214/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4214/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016, en el procedimiento nº 653/16 seguido a instancia de D.ª Emma contra Procoluide Industrial SA, sobre despido, que desestimaba la demanda de despido y estimaba la de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de julio de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto por D.ª Emma y estimaba en su totalidad el interpuesto por la empresa demandada, Procoluide Industrial SA y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elena García García en nombre y representación de D.ª Emma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 2 de julio de 2018 (R. 229/2018), que estima parcialmente el recurso de la trabajadora y estima íntegramente el de la empresa Procoluide Industrial SA, y revoca en parte la sentencia de instancia, dejando sin efecto la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la condena a la indemnización por falta de preaviso, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido formulada por la trabajadora y estimado la de reclamación de cantidad, declarando procedente la decisión extintiva comunicada a la demandante y extinguido su contrato de trabajo, absolviendo a la empresa de las pretensiones tanto de nulidad como de improcedencia del despido, y condenando a la misma a abonar a la actora la cantidad de 708,23 E € en concepto de preaviso.

La empresa demandada tramitó procedimiento de despido colectivo (PDC) que finalizó con acuerdo de 30 de noviembre de 2015, que afectaba a un total de 34 contratos de trabajo, fijándose una indemnización de 27 días por año con el límite de 15 mensualidades. En el marco de esa medida colectiva, la empresa comunicó a la trabajadora su despido individual, con efectos de 9 de diciembre de 2015 y le entregó la carta de despido cuya recepción fue firmada como no conforme. Junto a la carta se entregó a la actora una copia del acta del acuerdo alcanzado en el despido colectivo y la relación de los puestos de trabajo afectados, acompañando un formulario para la adscripción a la bolsa de empleo de la empresa. Con fecha de 9 de diciembre de 2015 se hizo igualmente entrega a la trabajadora del finiquito con los siguientes conceptos: Indemnización despido: 15.710,10 €; liquidación verano: 535,11 €; liquidación Navidad: 1.136,09 €; y liquidación vacaciones: 797,51 €.

Asimismo, consta que en el periodo de consultas se dio traslado a los representantes de los trabajadores de la memoria explicativa y del informe técnico de las causa del despido, junto con la relación nominal de los trabajadores de la empresa; los criterios de selección, y los criterios finales de designación de los trabajadores afectados que fueron discutidos en el despido colectivo y fijados en el acuerdo firmado por todas las partes, constando que la designación nominal de los afectados se había realizado de acuerdo con los criterios de designación expuestos en la documentación del despido colectivo, figurando en las actuaciones certificación del director de fábrica de la empresa demandada donde se señalan los criterios seguidos por la empresa para la designación de la trabajadora demandante como afectada en el procedimiento de despido colectivo.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia señala que respecto a la indemnización cuestionada por la actora por razón de la antigüedad, la empresa se atuvo a lo pactado en el acuerdo que puso fin al PDC por ambas representaciones, que establece una indemnización superior a la legal, de 27 días de salario por año de servicio, con un tope de 15 mensualidades, considerando por ello de aplicación la doctrina que cita y que obliga en estos casos a cumplir con la globalidad del pacto, y no sólo con la parte que interesa, por lo que en modo alguno cabría hablar de error no excusable en el cómputo de la antigüedad real que pueda dar lugar a la improcedencia del despido.

Por otra parte, en respuesta al recurso de empresa la sentencia señala que el finiquito contenía todos los conceptos debidos, debiendo entenderse comprendido en el mismo la indemnización por la falta de preaviso, al haberse fijado en este caso una indemnización superior al mínimo legal, absolviendo por ello a la empresa del abono de la misma.

En conclusión, la sentencia considera que ha de llevarse a cabo una interpretación unitaria y sistemática del acuerdo fruto de la negociación colectiva que puso fin al PDC, y que debe entenderse que la indemnización pactada y satisfecha a la trabajadora supera la que le hubiese correspondiendo lucrar conforme a los parámetros legales computando, incluso, la mayor antigüedad que defiende y el preaviso de quince días de salario que no especificó como tal.

SEGUNDO

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando seis motivos en el escrito de preparación, que luego reduce a cuatro en la formalización del recurso. Solicita se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y subsidiariamente, la condena al abono de la cantidad de 2.378,50 € en concepto de diferencia de indemnización por despido por causas objetivas, así como de 795,51 € en concepto de indemnización por incumplimiento de preaviso.

  1. Aduce en primer término la falta de aplicación de los criterios de selección establecidos en el acuerdo de PDC, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de agosto de 2016, (R. 505/16), que confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del trabajador adoptado en el marco del despido colectivo de Bankia acordado el 8 de febrero de 2013. La sentencia estima probado que no se hicieron evaluaciones ni valoraciones al actor y que no se pidió una opinión al director de su oficina, así como tampoco se realizó una entrevista al trabajador, lo que supone un incumplimiento de lo previsto en el Anexo III, sobre selección de los trabajadores, cuyo proceso no se respetó, concluyendo que la calificación asignada carecía de realidad al no haberse obtenido conforme a dicho proceso.

    No hay contradicción porque la cuestión suscitada en el recurso no se plantea en suplicación, donde sólo se debate sobre la excepción de litis consorcio pasivo necesario, que finalmente se rechaza - estimándose en este extremo el recurso de la actora - al no haber alegado esta en ningún momento preferencia alguna frente a los otros trabajadores, sino exclusivamente si se habían aplicado por la empresa de forma correcta los criterios de selección, tema este último que - se insiste - no es objeto de debate en la sentencia impugnada. Sin embargo, en la sentencia de contraste sí se plantea y resuelve sobre el cumplimiento de los criterios de selección de los trabajadores establecidos en el Anexo III del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 adoptado por Bankia con los representantes de los trabajadores en el marco del ERE de dicha empresa, y se concluye que a la vista de la prueba, no se practicó la valoración del trabajador conforme a las condiciones de dicho Anexo.

  2. Para la segunda cuestión - relativa a la improcedencia del despido por la mayor antigüedad alegada por la trabajadora - en contestación a la providencia de selección de 28 de marzo de 2019 elige de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de 13 de diciembre de 2016 (R. 3367/16). Dicha resolución confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado al apreciar las diferencias existentes en la cuantía de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora demandante por la empresa demandada, que califica de error inexcusable.

    Tampoco concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste, si bien el despido también derivaba de un despido colectivo, las diferencias en la indemnización tenían su origen en una previa sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal. Por otra parte, la continuidad de la prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo - que la empresa conocía - conllevaba la aplicación de la doctrina denominada de la unidad del vínculo; y además constaba probado que "el representante de la empresa demandada reconoció expresamente que la trabajadora demandante prestó sus servicios en el mismo centro de trabajo sin solución de continuidad para la demandada desde el 4.12.1992". Sin embargo, en la sentencia recurrida, la trabajadora sostiene que al fijar la indemnización la empresa no tuvo en cuenta su antigüedad, cuando la indemnización se calculó siguiendo los parámetros pactados en el acuerdo de PDC, que superaban notoriamente el mínimo legal, considerando por ello la obligación de estar a lo pactado en su totalidad.

  3. Para el tercer motivo del recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de enero de 2017 (R. 763/2016). En el escrito de preparación la recurrente se limitaba a señalar ("cuarto núcleo de contradicción") que la sentencia recurrida era contradictoria con la anteriormente indicada, por lo que ha de apreciarse un defecto en la preparación en lo que afecta a dicho motivo de recurso, al no identificarse en la preparación, siquiera someramente, el núcleo de la contradicción, no siendo hasta la interposición del recurso cuando el mismo se plantea y argumenta, en orden a la pretensión de reconocimiento de una mayor indemnización por lo que considera un error en el cálculo de la misma por parte de la empresa. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

  4. Finalmente, en cuarto lugar, insiste la recurrente en el derecho a los salarios correspondientes a la falta de preaviso, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de enero de 2014 (R. 2504/2013). La sentencia estima parcialmente el recurso deducido por la trabajadora recurrente, y condena al Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA) a abonar a la demandante la cantidad que allí se refiere en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida.

    En ese caso se impugnaba un despido adoptado en ejecución de un despido de despido colectivo acordado en periodo de consultas adoptado el 4-5-2012, para la extinción de los contratos de 211 trabajadores de un total de 327 en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de las indemnizaciones correspondientes. En lo que a los efectos casacionales interesa, denuncia el trabajador la infracción del art. 51.4 ET en su redacción dada por el RDL 3/2012, en relación con el art. 53.1 de la misma norma, el art. 124.11 (en su redacción dada por el RDL 3/2012) y el art. 122.3 ambos de la LRJS, señalando que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores de su despido, así como la falta de preaviso era causa de nulidad o improcedencia del despido por no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente. La sentencia considera dicha conclusión desproporcionada, por cuanto dichos representantes cuentan con información suficiente adquirida en el PDC, si bien reconoce al demandante la cuantía correspondiente al plazo de preaviso incumplido.

    Tampoco es posible apreciar la contradicción porque los supuestos son distintos. Así, los acuerdos colectivos alcanzados en cada caso son distintos, y en particular, en la recurrida se estableció una indemnización sensiblemente superior a la legal de 27 días por año trabajado con un máximo de 15 mensualidades, en la que se englobaban todos los conceptos (indemnizatorios, salariales o de derechos) derivados de la extinción del contrato, considerando por ello incluida en dicha indemnización la derivada de la falta de preaviso, mientras que en la sentencia de contraste ninguna referencia existe al contenido del acuerdo alcanzado ni, en concreto, a la superación de los topes legales por la indemnización acordada en el mismo.

TERCERO

Frente a lo anterior no son suficientes las alegaciones realizadas por la parte recurrente que intenta hacer valer la pretensión deducida en el recurso utilizando razonamientos jurídicos de peso, que sin embargo sólo podrían haberse tenido en consideración de concurrir el presupuesto previo de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no sucede en este caso por las razones adelantadas en la precedente providencia de inadmisión de 13 de septiembre de 2019, sin que puedan tampoco relativizarse los incumplimientos formales (falta de determinación del núcleo de contradicción) apreciados, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala, tal como se manifiestan las SSTS 29/11/2017 (R. 729/2016) y 24/01/2018 (R. 3492/2015). Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García García, en nombre y representación de D.ª Emma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 229/18, interpuesto por D.ª Emma y por Procoluide Industrial SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2016, en el procedimiento nº 653/16 seguido a instancia de D.ª Emma contra Procoluide Industrial SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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