STS 136/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:4169
Número de Recurso28/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 28/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 136/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación n.º 101/28/2019, interpuesto por el Ilma. Sra. Abogado del Estado, en representación y defensa de don Hilario, y por el procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de doña Susana, actuando como acusación particular, bajo la dirección letrada de don Pedro Eugenio Madrid García, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial cuarto, con fecha 22 de mayo de 2019, en el sumario 42/06/2016, por el que se condenaba al Brigada Hilario, como autor responsable de un delito consumado de "abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra" previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de "tres meses y un día de prisión", con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente se le absolvía con todos los pronunciamientos favorables del delito continuado de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 106 del CPM de 1985. Ha comparecido como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en la representación que le es propia, asimismo la Abogado del Estado se personó como recurrida respecto del recurso de casación interpuesto por la acusación particular.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

"PRIMERO: Como tales expresamente declaramos que el Sargento primero D. Hilario, pasó destinado a la Academia de Artillería de Segovia desde septiembre de 2004, desarrollando su labor como profesor en esa Academia. En el año 2014 impartía el módulo de "jefe de pieza 35/90" a través de clases teóricas y prácticas que impartía a los alumnos de tercer curso de la EMIES (Enseñanza Militar de Formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales), con la especialidad de artillería antiaérea. Dándoles las clases de este módulo entre el periodo comprendido entre el 3 de noviembre al 11 de diciembre de 2014. Entre los alumnos de dicho curso se encontraba la Sargento Dña. Susana, quien había ingresado en la Academia en septiembre del año 2011 como integrante de la 39ª Promoción, pero tras la repetición de un curso continuó su formación la 40ª promoción de la EMIES.

SEGUNDO: La Sargento Alumno Dña. Susana suspendió la parte práctica de la asignatura impartida por el Sargento 1º Hilario, por lo que tuvo que realizar un examen de recuperación junto con su compañero el Sargento Alumno D. Onesimo en una fecha que no se ha podido concretar, pero que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2014. Durante el desarrollo de los ejercicios del examen práctico de recuperación, ejecutaron el mismo con un fallo grave, consistente en la infracción de una de las medidas de seguridad, que es calzar las ruedas de la pieza de artillería, por lo que el profesor, Sargento 1º Hilario, cuando se percató de dicho fallo, llamó a los dos alumnos y les reprendió, explicando que era un error grave y que podría tener consecuencias para la seguridad. Añadiendo que les impondría una sanción académica.

Ese mismo día, en el comedor del Acuartelamiento, el Sargento 1º Hilario que se encontraba acompañado por el Brigada D. Rosendo, compañero de promoción y también profesor en la Academia, escuchó como la Sargento Alumna Dña. Susana mantenía una conversación con el también Sargento Alumno D. Onesimo, explicando que lo que les había ocurrido con el Sargento 1º Hilario era porque le tenía manía, mientras su compañero le decía que reconociese que habían cometido un fallo. Al escuchar esta conversación el Sargento 1º D. Hilario, se dirigió a la Alumna Dña. Susana, cogiéndola por el brazo izquierdo fuertemente y sacándola de la fila de comedor con un movimiento brusco, mientras le decía en un tono enfadado "que cono decía, qué persecución", recriminándole su conducta y diciendo que reconociese que había cometido un error grave y diciéndole que era una inútil.

La alumna Dña. Susana y su compañera la también alumna, Dña. Gema, relataron lo ocurrido a la alumna Dña. Guillerma, quién observó que la Sargento Dña. Susana se encontraba muy alterada y nerviosa, sin querer explicarle, relatando la Sargento Dña. Gema lo ocurrido. Posteriormente pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos y, recomendó a su compañera que diera parte de los hechos, contestando ésta que no lo haría porque no serviría para nada.

El día 17 de noviembre de 2014, la alumna Dña. Susana, acudió al botiquín de la Unidad por ansiedad, siendo reconocida por el Comandante ATS Fresnillo, quien atendió la urgencia, recogiendo en la historia clínica que presentaba taquicardia y alteración nerviosa y recomendando que si no mejoraba volviese por el botiquín al día siguiente, cosa que no hizo.

TERCERO: La Sargento Dña. Susana, en el mes de octubre del año 2011 fue remitida al gabinete de orientación Educativa de la Academia de Artillería por problemas relacionados con su adaptación a dicho centro. Durante su periodo de formación recibió tratamiento psicológico, por prescripción psiquiátrica, desde el mes de marzo hasta octubre de 2013 por padecer un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y depresiva, derivado del alto estrés que le supuso las experiencias vividas durante su estancia en la Academia de Artillería de Segovia. El 3 de septiembre de 2015 fue atendida por el Psiquiatra D. Alonso en el Centro Médico Ajalvir por padecer una crisis ansioso depresiva. El 7 de noviembre de 2015 ingresó en el Hospital Perpetuo Socorro por un cuadro depresivo con un diagnóstico secundario de síndrome de estrés postraumático, con crisis de angustia con agorofobia. El 24 de septiembre de 2015 volvió a ser atendida en el Hospital Perpetuo Socorro por un cuadro ansioso depresivo tras situación de estrés. En fecha 23 de febrero de 2016 inicia tratamiento psicológico en la localidad de Cartagena bajo la dirección de la psicóloga Dña. Nuria.

En fecha 1 de marzo de 2017, se emitió acta nº NUM000 de la JMPO nº 51 de Cartagena dictaminando que la Sargento Dña. Susana padecía un trastorno adaptativo ansioso depresivo.

En fecha 27 de abril de 2017, se emitió informe por la Junta de Evaluación de carácter permanente, declarando a la Sargento Susana, no apta para el servicio.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se emitió acta nº NUM001 de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica diagnosticando a la Sargento Susana un trastorno ansioso depresivo en el tratamiento y evolución.

En fecha 6 de septiembre de 2018, la Sargento Dña. Susana fue examinada por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, emitiendo el acta nº NUM002, en la que tras recoger los antecedentes médicos y realizar la exploración correspondiente se dictaminó que la informada presenta un cuadro compatible con el criterio diagnóstico de trastorno de estrés postraumático.

La Sargento Dña. Susana, estuvo de baja por causas psiquiátricas desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 10 de septiembre de 205 y posteriormente inició una baja laboral en fecha 24 de septiembre de 2015, situación en la que se mantuvo ininterrumpidamente hasta la fecha del presente juicio.

CUARTO: La Sargento Dña. Susana, finalizó su formación en la Academia General básica de Suboficiales en julio de 2015 y pasó destinada con carácter forzoso al GACAPAC VI en vacante con compromiso de realizar el curso de paracaidismo, el cual no realiza al no superar las pruebas. Cesando en su destino en fecha 26 de octubre de 2015, quedando pendiente de asignación de destino, adscrita a la Delegación de Defensa de Murcia. En fecha 29 de enero de 2016, pasó destinada con carácter forzoso al GACA X, presentando el día 6 de febrero de 2016 un informe médico de la sanidad civil en el que propone continuidad de baja médica. Al ser requerida por su Jefe de Unidad que se presentase para regularizar su situación, se presentó y explicó diversos aspectos relacionados con su baja médica, lo que motivó que el Teniente Coronel D. Felix emitiese en fecha 8 de febrero de 2016 un informe que a su vez fue remitido a los servicios jurídicos derivando en la incoación de unas Diligencias Previas nº 31/02/16, que tuvieron como finalidad investigar los hechos acaecidos durante el periodo de formación de la Sargento Dña. Susana en la Academia Básica de Artillería entre los años 2011 y 2015."

SEGUNDO

Que la expresada sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al hoy Brigada D. Hilario, como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad", en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, en el cual no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, produciendo el efecto de que dicho tiempo de duración no será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad, sin que sean de exigir responsabilidades civiles.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, al hoy Brigada D. Hilario, del delito continuado "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985, por el que venía siendo acusado en la Causa nº 42/06/16."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado, como la representación procesal de la acusación particular, anunciaron su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, acordando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma, a fin de hacer valer sus derechos.

CUARTO

La Ilma. Sra. Abogado del Estado, en defensa de don Hilario, mediante escrito presentado con fecha 5 de julio de 2019, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguiente motivos:

Primero: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM por vulneración del artículo 104 del CPM.

Terminaba suplicando, se acuerde estimar la existencia de infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, por valoración irracional de la prueba; estimar la existencia de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 104 del CPM. Asimismo solicitaba se dicte sentencia con pronunciamiento absolutorio para el sargento don Hilario.

QUINTO

El Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco, en la representación indicada de doña Susana, presentó escrito con fecha 30 de julio de 2019, formalizando el recurso de casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECRIM y por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley conforme al art. 24 CE, y aun Juez imparcial , en relación con el art. 202 de la LOPJ y art. 746 de la LECRIM y/o por quebrantamiento de forma conforme al nº 6 del art. 851 LECRIM.

Segundo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECRIM, por existir error en la apreciación de la prueba.

Tercero: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECRIM, por existir error en la apreciación de la prueba, en relación con lo dispuesto en el art. 852 de la LECRIM, art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, en cuanto a la tutela judicial efectiva.

Cuarto: Por vulneración del art. 5.4 de la LOPJ, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECRIM, en relación con el art. 120.3 de la CE, por falta de argumentación de la sentencia.

Quinto: Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECRIM, por indebida inaplicación del art. 106 del CPM en relación con el art. 74 del Código Penal común, entendemos que los hechos enjuiciados, a la vista de la prueba practicada no solo son constitutivos de un delito del art. 104 del CPM, de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, sino también de un delito continuado de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a un inferior.

Sexto: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, por inaplicación del art. 109, 110 y 116 del Código Penal, al no fijarse las indemnizaciones por los daños sufridos por la víctima.

Séptimo: Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 35 del CPM, a fin de justificar la reducción de la pena impuesta por el delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra del art. 104 CPM.

Terminaba suplicando que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se estimen los motivos del recurso de casación, se case y anule la sentencia impugnada, dictándose otra en su lugar por la que se condene al Brigada don Hilario, como autor de los delitos de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior del art. 104 CPM y delito continuado de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante a un inferior del art. 106 del CPM, en relación con el art. 74 del CP común, respectivamente, a la pena de tres años de prisión por el primero y a un año de prisión por el segundo, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se indemnice a doña Susana, con la responsabilidad civil directa, o en su caso subsidiaria del Estado (Mº de Defensa) a la cantidad de 63.958,95 €, en concepto de días impeditivos; 9.378,30 € por los 10 puntos de secuela por el trastorno de estrés postraumático; y 95.000 € por la incapacidad total para la profesión habitual que padece y que ha sido propuesta por la Junta Médico Pericial, todo ello con imposición de costas al acusado, incluidas las de la acusación particular. Igualmente solicitaba, que de estimarse el primero de los motivos, procederá se decrete la nulidad de la vista celebrada y en consecuencia de la sentencia dictada, debiendo proceder a la celebración de una nueva, si bien deberán quedar excluidos todos los miembros que la compusieron.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo concedido para la impugnación o adhesión de los recursos interpuestos, presentó escrito con fecha 24 de septiembre solicitando que, tras los trámites legales oportunos, entre los que no se considera necesaria la celebración de vista, se acuerde: la desestimación de los motivos que conforman el recurso de casación formalizado por la Abogado del Estado y la inadmisión y, en su defecto la desestimación, del motivo quinto, así como la desestimación del resto de motivos integrantes del recurso de casación formalizado por la representación letrada de doña Susana, personada como acusación particular.

La Ilma. Sra. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda del recurso de contrario, presentó escrito solicitando tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación promovido por doña Susana, y la desestimación de los motivos expuestos, asimismo no consideraba necesario la celebración de vista.

Habiendo transcurrido el término conferido para impugnar el recurso planteado de contrario al procurador Sr. Juanas Blanco, se tuvo por precluído el mismo, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2019.

SÉPTIMO

Transcurrido el plazo de alegaciones concedido a las partes recurrentes, sin que por las mismas se haya evacuado dicho trámite, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2019, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de noviembre de 2019, a las 11:00 horas. A la vista del interés casacional que el caso presenta, se avocó el conocimiento del mismo al pleno de la sala, según lo dispuesto en el art. 197 de LOPJ, señalándose nuevamente para su deliberación, el día 19 de noviembre a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 27 de noviembre de 2019, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nos enfrentamos a dos recursos cruzados: uno interpuesto por la acusación particular; otro por el condenado. Analizaremos en primer lugar el formulado por la acusación particular y, seguidamente el deducido por la defensa del condenado.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, DEDUCIDO POR EL PROCURADOR DON FELIPE S. JUANAS BLANCO, EN REPRESENTACIÓN DE LA SARGENTO DE ARTILLERÍA DOÑA Susana.

PRIMERO

1. Se articula el primero de los motivos por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECRIM y por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley conforme al art. 24 CE, y a un Juez imparcial, en relación con el art. 202 de la LOPJ y art. 746 de la LECRIM y/o por quebrantamiento de forma conforme al nº 6 del art. 851 LECRIM.

  1. Interesa la parte recurrente que se declare la nulidad de la sentencia y de la vista celebrada, dada la perdida de imparcialidad objetiva y que se celebre una nueva vista, con distintos integrantes de la Sala de enjuiciamiento, porque, dice, se ha sabido que el presidente del tribunal que ha presidido la celebración de la vista de esta causa, Ilmo. Sr. Teniente Coronel Auditor don Jesús Manuel Ojeda Montero, fue vocal togado y ponente de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, en la causa sumario 42/05/16 de aquel mismo Tribunal y donde se enjuiciaron unos hechos ocurridos en el mismo lugar, Academia de Artillería de Segovia, frente a la misma perjudicada y víctima, Sargento doña Susana y, en el mismo periodo de tiempo, si bien al ser los acusados dos profesores distintos se incoaron dos sumarios, el antes mencionado y el presente 42- 06-16.

    Refiere que ambos sumarios arrancaron de las mismas diligencias previas, que todos los testigos que declararon en la fase de instrucción han sido los mismos al igual que los documentos obrantes en ambos sumarios, por lo que, a su juicio, el Presidente del Tribunal al momento de la celebración de la vista conocía los hechos, por haber sido el ponente de la sentencia dictada en la causa 42/05/16, los testimonios y la declaración de la víctima, y además, como la sentencia recaída en la causa 42/05/16, fue absolutoria, dicho miembro del tribunal ya tenía una predisposición sobre los hechos enjuiciados en la segunda causa al haber tenido un contacto previo con el objeto del procedimiento, y la imparcialidad objetiva era inexistente.

  2. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado que lleva la ilustre representación del Estado se oponen al motivo.

    Precisa el Ministerio Público que "Tanto en el sumario nº 42/05/16 como el que ahora nos ocupa, el nº 42/06/16, tiene su origen en un único procedimiento, las Diligencias previas nº 42/12/16, incoadas, como nos recuerda el ANTECEDENTE PRIMERO de la sentencia de instancia, " a raíz de un informe remitido por el Cuartel General de la Fuerza Terrestre, en el que se explicaba la situación de acoso laboral, sexual y agresiones físicas sufridas por la Sargento Dña. Susana, durante su estancia en la Academia de Artillería entre los años 2011 y 2015". En estas últimas actuaciones aparecían como investigados el Brigada D. Jose María, el Sargento 1º Hilario y dos suboficiales más.

    Por auto de 22 de agosto de 2016 (folios 466 a 477) las Diligencias Previas nº 42/12/16 fueron elevadas o transformadas en dos Sumarios: el nº 42/05/16, en el que se serán objeto de investigación los episodios de acoso y humillación imputados al Brigada Jose María y el nº 42/06/16, centrado exclusivamente en la conducta del Sargento 1º Hilario. Esa misma resolución acordó el procesamiento de ambos Suboficiales, imputándose al Brigada Jose María la comisión de un delito de trato degradante o humillante del art. 106 CPM 1085 (del que resultó absuelto por sentencia, aun no firme, de 14 de diciembre de 2018) y al Sargento 1º Hilario la presunta comisión de un delito de maltrato de obra a inferior del art. 104 del citado Texto Legal como consecuencia del incidente ocurrido cuando la Sargento Alumna Susana se encontraba en la fila del comedor hablando con su compañero Onesimo.

    En ambos procedimientos la Sargento Susana estuvo personada como acusación particular, contando también en ambos con idéntica representación letrada.

    La composición de la Sala de Justicia que iba a juzgar el Sumario nº 42/06/16 se notificó al representante legal de la antes citada Sargento el 29 de abril de 2019 (f. 1057), sin que previamente a la interposición del presente recurso se invocase causa de recusación alguna".

    Y así concluye que "De la anterior relación se desprende, en primer lugar, que la presente queja -la falta de imparcialidad objetiva del Vocal Togado que presidió la Sala de Justicia- constituye una cuestión nueva no alegada previamente, siendo así que, como principio general, no es admisible plantear por vía de recurso lo que no suscitó en la instancia. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que "ex novo" y "per saltum" se puedan formular alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS, Sala 2ª, 1256/2002, de 4 de julio; 545/2003, de 15 de abril; 344/2005, de 18 de marzo; 157/2012, de 7 de marzo y 861/2014, de 2 de diciembre)".

  3. No tiene razón el recurrente y al respecto debemos traer a colación la reciente sentencia de la Sala segunda nº 518/2019, de 29 de octubre de 2019.

    Efectivamente, se dice allí: "El motivo cuarto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, vulneración del derecho a un juez imparcial, la participación de dos de los tres Magistrados que componían la Sala de la sentencia de fecha 8-2-2016, confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada por la que se condenaba al hoy recurrente como autor responsable de un delito de prevaricación administrativa en concurso ideal con un delito de malversación de caudales públicos, proceso éste en el que se valoró la veracidad del documento, debió conducir, habida cuenta el conocimiento previo de la causa, a la abstención del conocimiento y posterior fallo de la resolución que nos ocupa y por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de estafa procesal intentada a consecuencia de la aportación de documento reputado falso en aquella causa judicial.

    Argumenta que aun cuando es cierto que la prevaricación administrativa y la malversación del primer proceso son delitos heterogéneos respecto al de estafa procesal que nos ocupa, el conocimiento de la causa previa contra el acusado que culminó con su condena, debió impedir que iguales magistrados decidieran a posteriori causa frente a igual acusado por cuanto el conocimiento previo de la misma condicionó el contenido de la resolución objeto de recurso.

    Se suscita por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación si puede ser impugnada tal infracción en casación, como cuestión nueva, dado que con anterioridad no se propuso en tiempo la oportuna recusación ante la propia Sala sentenciadora, dado que tales circunstancias debían serle conocidas al recurrente.

    Esta Sala, de forma mayoritaria, se ha inclinado por la postura negativa ( SSTS 600/2012, de 12 de julio; 79/2014, de 18 de febrero; 259/2015, de 30 de abril; 605/2017, de 5 de septiembre; 848/2017, de 22 de diciembre), dado que la jurisdicción del TS en el recurso de casación es esencialmente revisora, lo que implica que las cuestiones que ante él se plantean han debido ser cuestionadas y resueltas previamente en la instancia. Por tanto, la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa por cuanto se configura legalmente el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un juez que considera parcial , e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde-la existencia es radical habida cuenta que la sanción para el caso de cumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión ("no se admitirá a trámite" art. 223.1 LOPJ). Por lo tanto, incluso ante un planteamiento realizado en trámite del recurso, la resolución deberá ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío.

    Insiste en este criterio la STS 735/2006, de 4-7, "lo trascendente es que, quien entiende que su derecho al juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que puede ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no sólo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que, además, regulan su tramitación y establecen sus consecuencias.

    En este sentido, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que deben ser planteadas y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales".

    Por ello el art. 233 LOPJ dispone expresamente que se inadmitirán las recusaciones cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél, precepto que complementa el art. 56 LECr., redacción dada por la Disposición Fiscal 12-2º Ley 1/2000, de 7-1, que igualmente previene que la recusación deberá proponerse tan luego se tenga conocimiento en la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite ( STS 132/2007, de 16-2).

    Precisamente para evitar los demoledores efectos de diversa índole que provoca la anulación de un juicio y su reiteración -es obvio que ya nunca en las condiciones originales el legislador condiciona la viabilidad a que su formulación sea temporánea. Esto por la razonable inferencia de que, quien, sabiendo de una causa de abstención o recusación no denuncia, una de dos, o se le da importancia o asume reflexivamente sus consecuencias. Y también porque el curso de la administración de justicia no puede quedar al capricho o al eventual cálculo de los implicados, ni a merced de sus intereses. A ello se debe que el art. 56 LECr..., prescribía la inadmisión a trámite de la recusación que no se hubiera planteado cuando se tuvo conocimiento de la posible causa. Y en el mismo sentido se pronuncia el art. 223 LOPJ ( STS 29-11-2003).

    Y en igual sentido las SSTS. 751/2012 de 28.1, 648/2009 de 25.6, 319/2009 de 23.3, insisten en que la jurisprudencia de esta Sala ha llegado a flexibilizar al máximo las exigencias formales en orden a la viabilidad de la recusación no planteada en los términos exigidos por la LOPJ, llegando a admitir, en el ámbito del procedimiento abreviado - art. 786.2 LECrim- una suerte de recusación vestibular, suscitada con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral. Sin embargo, la excepcionalidad del supuesto contemplado en la STS 1372/2005, 23 de noviembre, además de no excluir la aplicación de la doctrina general que la propia resolución recuerda, no concurre en el presente caso, en el que la primera alegación sobre la falta de imparcialidad del órgano decisorio se plantea en sede casacional. En orden a la garantía de la imparcialidad, la Ley prevé los mecanismos de la abstención, que se refiere a la actuación que debe desarrollar el Juez que entienda que concurre alguna causa de las previstas expresamente en el texto legal, y de la recusación, que atribuye la iniciativa a la parte que considere que tales circunstancias concurren de forma que impiden la imparcialidad del Tribunal. En el caso actual, el recurrente no ha acudido al mecanismo de la recusación para plantear esta cuestión en la instancia, cuando tuvo conocimiento de la situación de la que ahora se queja, sin que nada se lo impidiera. Por lo tanto, la primera cuestión a resolver es si es posible plantear la cuestión relativa a la imparcialidad del Juez en el recurso, en este caso en casación, cuando pudo ser planteada con anterioridad y sin embargo no lo fue.

    La jurisdicción del Tribunal Supremo en el recurso de casación es esencialmente revisora, lo que implica que las cuestiones que ante él se planteen han debido ser cuestionadas y resueltas previamente en la instancia. Es cierto que la doctrina de esta Sala acerca de las llamadas cuestiones nuevas admite algunas excepciones y que éstas se refieren en muchos casos a las vulneraciones de derechos fundamentales, precisamente en atención a la naturaleza del derecho que debe ser protegido. Pero esa doctrina no ignora que en algunos casos se trata de derechos de configuración legal, en la cual se pueden establecer los requisitos que deben ser cumplidos y el momento adecuado para su ejercicio. Tales aspectos deben ser observados, salvo que sean de tal naturaleza que afecten a la propia esencia del derecho para restringirla indebidamente ( artículo 53.1 CE), en cuyo caso podría ser pertinente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, bien por esta Sala o por el propio Tribunal Constitucional, en su caso ( Artículo 55.2 de la LOTC).

    En nuestro derecho interno, el artículo 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS núm. 1288/2002, de 9 de julio, que cita abundante jurisprudencia y en la STS núm. 1431/2003, de 1 de noviembre. Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial referida expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La Ley orgánica establece cual es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión. La posibilidad de plantear la cuestión en casación sin su cumplimiento previo supondría negar validez a tales previsiones normativas.

    Por lo tanto, la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa de conformidad con lo que antes se ha dicho. La Ley, con rango de Ley orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión ("no se admitirá a trámite", artículo 223.1 LOPJ). Por lo tanto, incluso ante un planteamiento realizado en trámite de recurso, la resolución debería ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío.

    En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 140/2004, de 13 de septiembre, señaló que "...hemos afirmado también que no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es "presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, F. 2; y 210/2001, de 29 de octubre, F. 3)".

    Y más adelante, precisó que "nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de declarar que, sin perjuicio de su trascendencia en el proceso constitucional de amparo, la omisión de la recusación no puede ser suplida con posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a ésta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los Magistrados que la han dictado. Según declaramos en el ATC 112/1991, de 12 de abril, "no cabe olvidar que las garantías establecidas en el art. 24 CE son aplicables a todas las partes en el proceso y que, de admitirse ahora la infracción denunciada -la del derecho al Juez imparcial formulada por quien tuvo ocasión de recusar-, resultarían lesionados los derechos de la otra parte que, una vez obtenida resolución favorable a sus intereses, se vería privada de la misma por una causa que pudo en su caso ser corregida durante la tramitación del proceso y que no fue alegada hasta conocerse el resultado del mismo"".

    (...) En cualquier caso, las anteriores consideraciones no impiden que se exija el cumplimiento de la previsión legal que exige que la causa de recusación se alegue tan pronto se tenga conocimiento de su existencia, dentro de los márgenes a que se refiere el citado artículo 223 de la LOPJ.

    Sin embargo, en materia relativa a la protección de los derechos fundamentales, no es posible condicionar su eficacia a criterios formalistas. Es cierto que la LOPJ exige el planteamiento tan pronto se conozca la causa de recusación. Pero ha de entenderse que lo relevante es que la cuestión pueda ser resuelta en la instancia tan pronto como sea posible por el órgano jurisdiccional que pueda poner remedio a la vulneración denunciada, pues no tendría sentido aceptar como criterio válido de actuación la adopción del silencio sobre el particular para pretender la anulación de todo lo actuado al final del proceso, es decir, al interponer el último recurso procedente. Tal forma de proceder afectaría a las exigencias de la buena fe procesal, ( artículos 11.1 y 11.2 de la LOPJ).

    Por lo tanto, lo trascendente es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no solo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias.

    En este sentido, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que debe ser planteada y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales.

    Esta idea también encuentra adecuado reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, los AATC 276/2002, 19 de diciembre y 112/1991, 12 de abril, se refieren a la reiterada doctrina relativa al derecho de recusar como institución de salvaguardia del derecho al Juez imparcial, recordando que no cabe apreciar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un Juez imparcial ( art. 24.2 CE), porque el recurrente (...) tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar (pues tuvo oportuno conocimiento de la composición de la Sala que celebró el juicio oral) y no recusó al Magistrado ponente, al que, una vez recaída sentencia desfavorable a sus pretensiones, acusa de falta de imparcialidad objetiva en el recurso de casación por haber formado parte de la Sala que confirmó el auto de procesamiento, falta de diligencia en el ejercicio de la facultad de recusar que priva de contenido a la extemporánea queja del recurrente, pues el ejercicio diligente de la recusación es presupuesto procesal para el posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial.

    Es cierto que también existen precedentes en sentido contrario en nuestra jurisprudencia. Las SSTS 1372/2005, de 23 de noviembre; 705/2012, de 27 de septiembre, ó 380/2016, de 4 de mayo, son muestra de ello y la más reciente 296/2017, de 26 de abril, han abierto también márgenes de indulgencia y relajación en este punto en aras del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero no puede extraerse de estos precedentes la idea de que en este ámbito la doctrina de la cuestión nueva queda abolida.

    El art. 851.6ª LECrim disciplina un cauce casacional específico para combatir las resoluciones dictadas por un Tribunal en que alguno de sus componentes estuviese afectado por una causa de recusación. Expresamente exige que esa recusación se haya intentado "en tiempo y forma". Según el art. 223.1 LOPJ que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. En otro caso, no se admitirá a trámite. Concreta un plazo de diez días como término máximo desde el momento en que se conozca la identidad del juez o magistrado que pudiera estar afectado, si ya se conocía la causa de recusación. Será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado ( SSTS 1288/2002, de 9 de julio o 1431/2003, de 1 de noviembre). La falta de imparcialidad objetiva por la adopción de previas decisiones que puedan ensombrecer no ya la capacidad de resolver sin prejuicios sino incluso la apariencia de imparcialidad ha de ser tratada como una causa de recusación reconducible al art. 219.11ª LOPJ. En su caso sería también aceptable con ciertos condicionantes como alegación introducida como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral. Pero en principio no es factible quejarse por ello en casación cuando no se adujo en la instancia (vid. STS 603/2017, de 5 de septiembre).

    La relevancia que otorga la ley a la interposición tempestiva del incidente de recusación no es un simple tributo al buen orden procesal o a la agilidad. Detrás se detectan razones de mayor calado: salir al paso de estrategias procesales teñidas de fraude como el reservarse esa posible "baza" para enarbolarla solo en el caso de que el resultado de la sentencia no sea conforme con los propios intereses. De esa forma se obtendría siempre una doble posibilidad de que prosperen las propias pretensiones. Si la primera sentencia dictada no se acomoda a esos intereses se conseguirá su anulación arguyendo falta de imparcialidad, y se logrará otro enjuiciamiento ante un órgano distinto.

    La ausencia de esa recusación en tiempo, de otra parte, se erige también en un argumento vinculable al fondo. Se ha hablado antes del sano casuismo que rige en este campo de la imparcialidad objetiva. Pues bien, precisamente el hecho de que las partes no exteriorizasen en su momento ningún recelo frente al Tribunal por haber conocido de los previos recursos, y por tanto hayan prescindido del instituto de la recusación es muestra de que no se había perdido tampoco esa apariencia de imparcialidad, al menos a sus ojos.

    Pese a este óbice procesal insalvable diremos algo también sobre el fondo del tema.

    Para ello habrá que partir de que los Magistrados que según el recurrente debieron abstenerse no fue porque conocieran o intervinieran en este mismo procedimiento resolviendo resoluciones interlocutorias, sino porque intervinieron en una causa anterior en la que se condenó al recurrente, causa en la que se cometió el presunto delito de estafa procesal por el que es juzgado en el presente procedimiento.

    Pues bien, retomando la doctrina expuesta en el motivo primero, no se aprecia identidad de objeto entre ambos procedimientos. En el primero se resolvió sobre el pago de 900 euros por el querellado, en su condición del Alcalde, a un amigo suyo, con cargo a los fondos del Ayuntamiento, pago que no respondía a obligación alguna, lo que dio lugar a su condena por los delitos de prevaricación y malversación. En el presente se decide sobre la aportación de un expediente inexistente al proceso penal anterior, sobre el que, en el fallo de éste, por razones obvias, nada se resolvió, por si tal hecho puede ser constitutivo de un delito de estafa procesal.

    Consecuentemente son hechos distintos los juzgados en uno y otro proceso, no concurriendo causa de abstención ni, por ende, de recusación".

    En conclusión, tal como sostiene el Fiscal Togado, no solo la extemporaneidad resulta decisiva para rechazar el motivo ya que el objeto de los dos procedimientos es diverso. Y así refiere: "Pero no solo la extemporaneidad resulta decisiva para repeler el presente motivo. A tal conclusión se debe llegar igualmente analizando el objeto de los dos procedimientos. Difícilmente ha podido quedar afectada la imparcialidad objetiva del Teniente Coronel Vocal Togado cuando los hechos investigados en los Sumarios seguidos al Brigada Jose María y al Sargento 1º Hilario poco o nada tienen que ver. Es cierto que entre ambos existe una identidad espacial y temporal; no podía ser de otra forma, al depurarse comportamientos sufridos por la Sargento Susana mientras estuvo destinada como alumna en la Academia de Artillería. Pero ahí acaban las semejanzas pues ninguna relación tiene el incidente, concreto y aislado, ocurrido en noviembre de 2014 en la fila del comedor de la Academia (suceso que motivó la condena del hoy también Sargento 1º Hilario), con los siete episodios e acoso y humillación que el auto de 22 de agosto de 2016, antes referenciado, imputaba al Brigada Jose María, de manera tal que la participación de un Vocal Togado en la Vista oral de este último procedimiento no pudo servir para anticipar el criterio a adoptar en el procedimiento seguido al Sargento 1º Hilario. Prueba de lo que aquí se mantiene es que el Brigada Jose María no aparece nombrado ni una sola vez en el relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida".

    Se desestima el motivo.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECRIM, por existir error en la apreciación de la prueba.

A través de este motivo, como de los cuatro siguientes se trata de combatir la inaplicación por parte del tribunal de instancia del artículo 106 CPM de 1985, tipo penal del que resultó absuelto el sargento 1º Hilario.

A tal fin, señala la recurrente que, conforme al artículo 855 párrafo segundo de la LECRIM., se hace constar que los particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba son los siguientes:

  1. - Documento consistente en informe psicológico de la Psicóloga doña Nuria de fecha 9 de enero de 2017, unido al escrito de acusación particular.

  2. - Documento consistente en informe psiquiátrico del doctor especialista en Psiquiatría don Rodrigo de fecha 9 de enero de 2017, incorporado al informe pericial del Dr. don Alonso, aportado a la causa por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018.

  3. - Documento consistente en informe psiquiátrico del Dr. especialista en Psiquiatría don Rodrigo de fecha 8 de mayo de 2017, incorporado al informe pericial del Dr. don Alonso, aportado a la causa por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018.

  4. - Documento consistente en informe psiquiátrico del Dr. especialista en Psiquiatría don Rodrigo de fecha 27 de agosto de 2018, incorporado al informe pericial del Dr. don Alonso, aportado a la causa por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018.

  5. - Documento consistente en informe clínico de alta en el servicio de urgencias de psiquiatría del Hospital Santa María del Rosell de fecha 7 de septiembre de 2015, incorporado al informe pericial del Dr. don Alonso, aportado a la causa por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018.

  6. - Documento consistente en informe médico de urgencias del Hospital Perpetuo Socorro de fecha 24 de septiembre de 2015, incorporado al informe pericial del Dr. don Alonso, aportado a la causa por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018.

  7. - Documento consistente en informe médico de alta del Hospital Perpetuo Socorro de fecha 20 de mayo de 2016, incorporado al informe pericial del Dr. don Alonso, aportado a la causa por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018.

  8. - Documentos consistentes en informes médicos de los Drs. Juan Pedro y Pedro Jesús, incorporados como documentos números uno y dos como cuestión previa al inicio del acto de la vista.

  9. - Documento consistente en acta de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", de fecha 6 de septiembre de 2018.

  10. - Documento consistente en informe pericial psiquiátrico del Dr. don Alonso, incorporado a la causa por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018.

    Y añade que a todo lo anterior y coincidente con ello, se ha de añadir como prueba de cargo la propia declaración de la víctima, al reunir los requisitos necesarios para ello, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud, las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que rodean a la misma y la persistencia en la incriminación. A ello se unen las declaraciones testificales de Celia, Guillerma, Onesimo o Gema.

  11. La pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental, constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la sala de casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen de la prueba pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta sala, a saber:

    1. Ha de basarse en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias).

    2. El documento ha de ser literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto.

    3. El documento no puede resultar contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, dé mayor eficacia acreditativa el juzgador.

    4. El dato que aporte el documento ha de ser relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquélla, bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello.

    Además, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, pues en dichos casos habría que dilucidar sobre la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso.

    Ahora bien, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la más reciente jurisprudencia de la Sala segunda y de esta Sala quinta, el motivo utilizado la infracción de ley del artículo 849. 2 LECRIM., no puede servir para transmutar una absolución en una condena.

    Y ocurre que, recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 172/2016, de 17 de octubre ha dicho que:

    " 7. El Tribunal tiene establecida una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en la segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Esta doctrina tiene su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC, Pleno, 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7; 105/2014, de 23 de junio, FFJJ 2 a 4; 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5, o 105/2016, de 6 de junio, FJ 5)», y tras recoger la conclusión de aquel Pleno añade: «...lo que ha sido reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5; o 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8)".

    Al respecto, y de nuevo en los términos de lo afirmado por el pleno del Tribunal en la STC 88/2013, se ha subrayado que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" (FJ 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 7; y 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5; traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España)", y añade: "8. ..... Ciertamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo venía proclamando que la revisión del elemento subjetivo del tipo puede hacerse a través del art. 849.1 LECrim, incluso cuando supone valorar prueba, al tratarse de una cuestión jurídica que puede resolverse sin celebración de vista pública para practicar la prueba a revalorar, estableciendo que la fijación de un hecho probado a partir de una inferencia sobre datos circunstanciales no es un juicio fáctico sino jurídico. Sin embargo, modificar los hechos de la instancia mediante la revalorización de pruebas personales no puede equivaler a un juicio normativo porque deba acudirse a una deducción presuntiva, y supone la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y del derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

    La Sala segunda en la sentencia 840/2012, de 31 de octubre, declaró que no es posible revisar la declaración de hechos probados, en concreto el elemento subjetivo del tipo, sino es mediante la celebración de una vista que cumpla con los requisitos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Esta Sala, de igual modo, se ha pronunciado reiteradamente siguiendo la anterior doctrina. En efecto, ya decíamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2013 que la posible revisión por esta Sala de la convicción probatoria adquirida por el Tribunal a quo respecto de las pruebas personales practicadas ante él en la vista oral, se enfrenta con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que asumiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha pronunciado sobre esta cuestión. En el mismo sentido, y por todas, nuestras sentencias de 14.5.2014; 7.7.2014; 21.12.2015.

    Y no debemos olvidar que las pruebas periciales no son auténticos documentos, si bien es cierto, que de modo excepcional, se ha admitido el informe pericial como documento a efectos casacionales cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como única base de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de tal modo que altere su significado originario, llegue a conclusiones divergentes de aquellos sin expresar las razones que lo justifiquen. Y ello no acaece en el presente caso, tal como se razona en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia.

    Conforme a cuanto anteriormente se ha dicho, cuando se pretende revocar la sentencia absolutoria de la instancia, como en el presente caso, articulada sobre pruebas personales, se exige una nueva revaloración en todo o en parte del componente fáctico, y de ahí que deba reconocerse la debida trascendencia a la valoración que el Tribunal de instancia hubo de realizar sobre las precisas y puntuales circunstancias concurrentes en el acusado, al haberlo tenido a su presencia, viendo y oyendo las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la acusación y la defensa, sus explicaciones sobre el hecho enjuiciado, sus reacciones, etc., todo ello puesto en relación con la prueba testifical y el resto de la practicada, resulta precisa la audiencia del absuelto para que el Tribunal que no ha presenciado la vista de instancia conozca de primera mano cuanto diga y en esta situación no es posible a esta Sala casacional sin oír al implicado formar convicción acusatoria sobre dichas cuestiones de acuerdo con la doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. En tal sentido, la ya citada SSTEDH de 22 de noviembre 2011 -caso Lacadena Calero-; la de 20 de marzo 2012 -caso Serrano Contreras- ; y 27 de noviembre 2012 -caso Vilanova Goterris-, y dicho trámite, ahora, en el presente trance casacional, resulta inviable y no tiene cabida dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

    Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que anteriormente ha quedado expuesta, no puede el recurrente aspirar a que se reexamine "ex novo" el acervo probatorio, desconociendo al propio tiempo el carácter extraordinario del recurso de casación.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. El tercero de los motivos se desarrolla por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECRIM, por existir error en la apreciación de la prueba, en relación con lo dispuesto en el art. 852 de la LECRIM, art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 (sic) CE, en cuanto a la tutela judicial efectiva.

  1. Rechazado que ha sido el motivo anterior interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM., por error en la apreciación de la prueba, no cabe invocar la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Efectivamente, no ha habido vulneración de la tutela judicial efectiva, porque tal como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2000 "...en ningún caso puede hablarse de vulneración de la tutela judicial efectiva debida al recurrente cuando, precisamente, se está combatiendo la respuesta que el Tribunal "aquo" dio a los planteamientos que el interesado hizo en la instancia, lo que demuestra claramente que el mismo tuvo libre acceso al órgano judicial y que éste resolvió las prevenciones que ante el mismo se formularon, en un proceso público con todas las garantías legales y en condiciones de igualdad, esencia de ese derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado".

El derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los jueces y tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada "fundada en Derecho" ( SSTC nº 55/03, 147/99, 25/00, 87/00).

La lectura de la sentencia que se recurre narra los hechos que declara probados con una cabal y razonada exposición de la valoración de la prueba de que dispuso el Tribunal de instancia por la que llegó a la conclusión de inexistencia del delito previsto en el artículo 106 CPM de 1985. La sentencia cumple el deber de motivación pues su ratio decidendi y está suficientemente explicitada.

El desarrollo del motivo se limita a cuestionar en su conjunto la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, argumentando genéricamente en su contra, conforme a su propio y particular criterio, con la finalidad de reevaluar la prueba para llegar a una conclusión diferente de la del juzgador, lo que resulta ajeno a este cauce casacional y al propio recurso de casación. Por ello, este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1. Por vulneración del art. 5.4 de la LOPJ, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECRIM, en relación con el art. 120.3 de la CE, por falta de argumentación de la sentencia.

  1. En efecto, una de las vertientes de la tutela judicial efectiva lo constituye la narración de las resoluciones judiciales con una motivación, que el Tribunal Constitucional ha venido calificando reiteradamente como "suficiente", apta para dar una explicación adecuada a las partes (acusadoras o acusadas), quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia.

    Ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional, de tal suerte que la cuestión ha de ser abordada por la Sala desde un enfoque del pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que la Constitución garantiza y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho de las partes y especialmente del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. (Por todas, SSTC 229/2001, de 26 de noviembre, y 186/2002, de 14 de octubre).

  2. El motivo no puede prosperar. La lectura de los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia que se recurre analizan exhaustivamente las razones que llevaron al Tribunal de instancia a la absolución del Sargento Hilario del delito continuado del artículo 106 del CPM de 1985 del que venía siendo acusado por la acusación particular, desgranando las pruebas que le llevaron a tal decisión.

    Se desestima el motivo.

QUINTO

1. Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECRIM, por indebida inaplicación del art. 106 del CPM de 1985, en relación con el art. 74 del Código Penal común, y entiende que los hechos enjuiciados, a la vista de la prueba practicada no solo son constitutivos de un delito del art. 104 del CPM de 1985, de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, sino también de un delito continuado de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a un inferior.

  1. Además de cuanto ha quedado expuesto sobre la inviabilidad de recurrir sentencias absolutorias en casación, el motivo elegido ahora tampoco puede prosperar.

Cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM., como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009), pues, "como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 123-86, de 22 de octubre) la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia". ( Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2010).

Así pues, la elección de este motivo por la recurrente, nos obliga a partir de la inamovible narración de los hechos probados, cuya certeza no puede cuestionarse bajo la cobertura de denuncia por infracción de precepto penal sustantivo, determinar si los hechos declarados probados tienen encaje en el tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985 y consecuentemente, toda alegación tendente a criticar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia carece de cobertura legal cuando se invoca la infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECRIM., debiéndose en esta sede casacional comprobar si el Tribunal de instancia ha valorado de manera apropiada desde el punto de vista jurídico la resultancia fáctica declarada como probada en la sentencia.

Pues bien, tal como significa el Ministerio fiscal, el recurrente se aparta del juicio histórico de la sentencia realizando su propia y particular valoración de la prueba, por lo que, forzosamente, no cabe sino rechazar el motivo.

Se desestima el motivo

SEXTO

1. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, por inaplicación del art. 109, 119 y 116 del Código Penal, al no fijarse las indemnizaciones por los daños sufridos por la víctima.

  1. La recurrente considera infringidos aquellos preceptos del Código Penal por no haberse fijado las indemnizaciones por los daños sufridos por la Sargento Susana.

Olvida la recurrente que el cauce del artículo 849.1º LECRIM., como hemos dicho, exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados, y estos nada refieren sobre cualquier relación existente entre el padecimiento diagnosticado a la recurrente y la conducta del Sargento 1º condenado.

Y es lo cierto, que el fundamento jurídico noveno de la sentencia determina que "no procede la imposición de responsabilidades civiles. En contra de la pretensión de la acusación particular, los problemas de salud de carácter psicológico y psiquiátrico acreditados en las presentes actuaciones, que ha padecido y padece la Sargento doña Susana no presentan relación de causalidad con la conducta protagonizada por el Sargento 1º don Hilario. El cuadro médico que se ha constatado, al que nos hemos referido en el cuerpo de esta sentencia, no ha sido originado por la conducta protagonizada por el Sargento 1º Hilario, por lo que no procede la imposición de responsabilidad civil derivada del delito".

Como indica el Ministerio Fiscal: "Lo que sí recoge el citado relato es que la Sargento Susana ingresó en la Academia de Artillería en septiembre de 2011 como integrante de la 30ª Promoción; que en octubre de ese mismo año fue remitida al Gabinete de Orientación Educativa de la Academia, por problemas relacionados con su adaptación a dicho centro; que, por prescripción psiquiátrica, recibió tratamiento psicológico de marzo a octubre de 2013 por padecer un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y depresiva, derivado del alto estrés que le supuso las experiencias vividas durante su permanencia en la Academia mientras que, como ya ha quedado expuesto en otras ocasiones, el incidente con el acusado tuvo lugar en noviembre de 2014.

Si a lo anterior unimos que en sus entrevistas con los peritos informantes la Sargento Susana al referir las, a su criterio, vejaciones, menosprecios e insinuaciones de carácter sexual sufridas en la Academia de Artillería, siempre aludía a sus compañeros y a su tutor, el Brigada Jose María, sin responsabilizar al Sargento 1º Hilario, debemos concluir, al igual que hace la sentencia recurrida, que no existe en las actuaciones prueba alguna que permita atribuir a la conducta del acusado los padecimientos diagnosticados a la recurrente, cuyos síntomas aparecieron muchos meses antes de suceder el incidente del comedor".

Se desestima el motivo.

SÉPTIMO

1. Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 35 del CPM, a fin de justificar la reducción de la pena impuesta por el delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra del art. 104 CPM.

Volvemos a recordar las pautas que al efecto viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia, en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Y hasta tal punto ello es así que, cuando el reexamen de la sentencia recurrida, no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias, o agravar la condena dictada en la instancia. Es por ello que desde ahora debemos decir que el motivo resulta inviable.

  1. Repasando nuestra doctrina, es constante la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del art. 35 del Código Penal Militar de 1985 y de las circunstancias que recoge el precepto, que exige tener en cuenta la personalidad del culpable, su graduación, función militar, naturaleza de los móviles que le impulsaron, gravedad y trascendencia del hecho en sí y su relación con el servicio o el lugar de su perpetración y la condición de no profesional del culpable, a los efectos de la graduación e imposición de la pena, exigiéndose un razonamiento de los mismos derivado del deber de motivación de las resoluciones judiciales; esto es, la atribución que se hace a los Tribunales para la fijación de la pena no constituye una especie de libre y omnímodo arbitrio, sino de discrecionalidad reglada o jurídicamente vinculada, en palabras de nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2000, dentro de la cual los conceptos y elementos que la ley establece para la aplicación de la pena constituyen normas de estricta observancia, conforme a pautas o patrones de valoración que deben ser explicitados racionalmente por el órgano sentenciador, a fin de que la tutela judicial no sea sólo nominal o teórica sino real y efectiva, por lo que el Tribunal ha de explicar razonadamente el discurso intelectual seguido para llegar a la conclusión final, el quantum de la pena impuesta, y todo ello fluye de la lectura del Fundamento de Derecho octavo de la sentencia.

    La vía casacional elegida -infracción de ley en lugar de quebrantamiento de forma-, determina que la Sala deba verificar exclusivamente si el Tribunal sentenciador ha incurrido en "error iuris"; esto es, si la pena impuesta además de corresponder al marco legal, ha sido individualizada en correcta aplicación de los conceptos establecidos en el reiterado art. 35 CPM de 1985, y resulta por ello proporcionada a la culpabilidad, o bien se ha incurrido en cuantificación por defecto como se denuncia, por errónea acomodación de aquellos conceptos a los hechos procesales según consta en la relación probatoria, que resulta inamovible dado el cauce casacional utilizado.

  2. Pues bien, la sentencia que ahora se recurre razona de manera suficiente, sin que se haya acudido a la fórmula estereotipada o calcada que puede ser utilizada en todo tipo de supuestos y que ha sido objeto de censura por esta Sala en múltiples ocasiones.

    Así pues, resulta adecuada y equilibrada la proyección verificada por el Tribunal de instancia, en primer lugar porque el art. 35 es un precepto general, que atribuye al juzgador de instancia la facultad de imponer la pena correspondiente en la extensión que estime "adecuada" correspondiendo al mismo hacer una valoración en conjunto, de los factores concurrentes en el delito y en el culpable para hallar la adecuada proporción entre la concreta especificación de la infracción y la extensión de la pena que procede imponer y en segundo lugar, porque la individualización de la pena efectuada por el Tribunal sentenciador está razonada tal como exige el mencionado precepto.

    Se desestima el motivo y con ello la totalidad del recurso.

    RECURSO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO SARGENTO 1º DON Hilario.

OCTAVO

Se estructura por la ilustre representación del Estado y del Sargento 1º Hilario en dos motivos, el primero de ellos, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM por vulneración del artículo 104 del CPM.

NOVENO

1. El primer motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Es doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (por todas 4 de diciembre de 2007 y 11 de noviembre de 2009), que denunciada la presunta vulneración a la presunción de inocencia en casación, la función de esta Sala ha de constatar tan solo la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, esto es, prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y en caso afirmativo que el Tribunal sentenciador no haya procedido a su valoración conforme a criterios no razonables, ilógicos, absurdos o arbitrarios.

Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo apreciada con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, coimputados o víctimas, así como los dictámenes periciales, por un nuevo análisis crítico de la totalidad de la prueba practicada, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva, ponderada y directa del órgano jurisdiccional. Por todas, Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007, ..."No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (cfr. en este sentido, Ss. de esta Sala de 25.11.2002, 14.2.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.3.2004, 4.3.2005, 15.12.2005, 10.2.2006 y 29.9.2006, entre otras muchas)".

No puede olvidarse que no estamos ventilando un recurso de apelación sino el extraordinario de casación, y constantemente venimos diciendo de manera invariable, "que existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LECRIM), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( sentencias de esta Sala 4.11.2003; 21.5.2004; 31.5.2004; 7.6.2004 y recientemente en la 2.11.2004; y de la Sala 2ª 20.12.2002; 24.12.2003; 27.4.2004 y 25.6.2004)" (sentencia de 3 de diciembre de 2004).

En el presente caso, la pretensión del recurrente no es otra que la de reevaluar la prueba conforme a su propio y particular criterio, para llegar a una conclusión diferente de la del Tribunal de instancia, lo que resulta ajeno a este cauce casacional y al propio recurso de casación y como quiera que el Tribunal de instancia ha valorado de forma razonable y minuciosa la totalidad de la prueba practicada, testifical, documental y pericial, forzosamente el motivo ha de decaer.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

1. El segundo se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM por vulneración del artículo 104 del CPM.

La vía casacional elegida exige atenerse a los hechos declarados probados que resultan vinculantes para esta Sala.

  1. Debemos precisar cuales son los datos principales del relato fáctico que han motivado que el tribunal sentenciador considere incursa en el citado precepto la conducta del Sargento 1º Hilario en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, recogida en los hechos probados y que resultan ser:

    - Que la Sargento alumno doña Susana suspendió la parte práctica de la asignatura impartida por el Sargento 1º Hilario por lo que tuvo que realizar un examen de recuperación junto con su compañero el Sargento alumno don Onesimo, en una fecha que no se ha podido concretar, pero que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2014.

    - Que, durante el desarrollo de los ejercicios del examen práctico de recuperación, ejecutaron en el mismo un fallo grave, consistente en la infracción de una de las medidas de seguridad, que es calzar las ruedas de la pieza de artillería, por lo que el profesor, Sargento 1º Hilario, cuando se percató de dicho fallo, llamó a los dos alumnos y les reprendió, explicando que era un error grave y que podría tener consecuencias para la seguridad. Añadiendo que les impondría una sanción académica.

    - Que ese mismo día, en el comedor del Acuartelamiento, el Sargento 1º Hilario, que se encontraba acompañado por el Brigada don Rosendo, compañero de promoción y también profesor de la academia, escuchó como la Sargento alumna doña Susana mantenía una conversación con el también Sargento alumno don Onesimo, explicando que lo que les había ocurrido con el Sargento 1º Hilario era porque le tenía manía, mientras su compañero le decía que reconociese que habían cometido un fallo.

    - Que al escuchar esta conversación el Sargento 1º don Hilario, se dirigió a la alumna doña Susana, cogiéndola por el brazo izquierdo fuertemente y sacándola de la fila del comedor con movimiento brusco, mientras le decía en un tono enfadado " que coño decía, que persecución", recriminándole su conducta y diciendo que reconociese que había cometido un error grave y diciéndole que era una inútil.

    - Que aparece como probado que dos personas, la alumna doña Susana y su compañera la también alumna doña Gema, relataron lo ocurrido a la también alumna doña Guillerma, quien observó que la Sargento doña Susana se encontraba muy alterada y nerviosa, sin querer explicarse, relatando la Sargento doña Gema lo ocurrido. Posteriormente pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos y, recomendó a su compañera que diera parte de los hechos, contestando esta que no lo haría porque no serviría para nada.

    - Que el día 17 de noviembre de 2014, la alumna doña Susana, acudió al botiquín de la Unidad por ansiedad, siendo reconocida por el comandante ATS Fresnillo, quien atendió la urgencia, recogiendo en la historia clínica que presentaba taquicardia y alteración nerviosa y recomendando que si no mejoraba volviese por el botiquín al día siguiente, cosa que no hizo.

  2. Se trata ahora, en definitiva, de determinar si los hechos declarados probados tienen encaje en el tipo previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por cuanto la parte centra la totalidad de su motivo en la inaplicabilidad del mismo y, en consecuencia, en la concurrencia de falta de tipicidad en orden a la subsunción de la conducta objeto de análisis en el citado precepto, conforme al cual se considera incurso en el mismo a "el superior que maltratare de obra a un inferior será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión. Si le causare a la persona objeto del maltrato lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión. Si le causare la muerte, se impondrá la pena de quince a veinticinco años".

    Decíamos en sentencia de 3 de diciembre de 2007 que "En torno a la exégesis del art. 104 CPM esta Sala tiene declarado, desde su Sentencia 04.04.1990, que la conducta que el tipo prevé consiste en "toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas", doctrina invariable de la Sala que se reitera en Sentencias 30.03.1992, 07.02.1995, 14.03.1996, 15.02.1997, 29.12.1999, 23.02.2003, 17.11.2003; 13.05.2005 y 30.11.2006, entre otras, como se deja constancia en la Sentencia recurrida. Hemos dicho que el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC. 63/2004, de 24 de febrero), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquiera acto de violencia física que aun revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquier de los dichos intereses jurídicos que la norma protege.

    Hemos considerado comportamientos típicos de maltrato de obra, en comparación con los hechos enjuiciados, los golpes en el pecho, las bofetadas en la cara y las vejaciones diversas y reiteradas ( Sentencia 29.12.1999); dar puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo ( Sentencia 10.12.2001); un empujón en el pecho con desplazamiento hacia atrás del Soldado que se hallaba en formación para revista de uniformidad ( Sentencia 08.05.2003); el empujar con las manos en el pecho desplazando al Soldado que se golpea contra la máquina de tabaco existente en la cantina ( Sentencia 17.11.2003); propinar con el envés de la mano dos o tres golpes en el pecho a un Soldado con intensidad suficiente como para que los golpes fueran oidos por quienes se encontraban próximos a la formación ( Sentencia 13.05.2005); agarrar fuertemente por el cuello el Jefe de Pareja al Guardia auxiliar ( Sentencia 13.06.2005); propinar a una Soldado un fuerte puñetazo en el pecho ( Sentencia 13.07.2005); o bien el "ligero cachete en la cara" propinado a un Soldado para que siguiera con atención las explicaciones que en clase teórica impartía el procesado a toda una Sección (Sentencia 30.11.2006). Sin que la Sala haya considerado punibles hechos análogos a los enjuiciados, que por su mínima entidad carecen de potencialidad para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata".

    Y en la más reciente de 5 de abril de 2017 se añade "Al casuismo que se recoge en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007 y reproduce la resolución recurrida, todavía podemos añadir como pronunciamientos más recientes en el mismo sentido, sin ánimo de exhaustividad, los casos en que la conducta punible consistió en dar un puñetazo en la frente ( sentencia de 18 de enero de 2008), los cabezazos en la cara ( sentencia de 18 de enero de 2010), golpear por dos veces con la mano abierta en un lado de la cara y en el cuello ( sentencia de 24 de septiembre de 2013), los puñetazos, empujones y agarrones ( sentencia de 6 de mayo de 2015), las patadas, bofetadas, pechazos y un guantazo en la cara ( sentencia de 22 de abril de 2014), dar un puñetazo en la cara ( sentencia de 19 de julio de 2016), zarandear contra una puerta al subordinado teniéndole asido con ambas manos por la pechera de la chaqueta del uniforme de campaña ( sentencia de 25 de octubre de 2015), propinar una patada en el transcurso de un ejercicio de instrucción ( sentencia de 28 de febrero de 2017), y últimamente golpear con el puño cerrado en el pecho ( sentencia de 28 de marzo de 2017)".

    Se confirma dicha línea jurisprudencial en las sentencias de 3 de diciembre de 2007 y 10 de noviembre de 2008, en que se casaron sendas resoluciones condenatorias por el delito de que se trata, y ello porque aun habiendo existido en ambos casos contacto físico entre el superior y el subordinado, los hechos carecían de entidad objetiva para apreciar agresión o violencia y potencialidad lesiva respecto de los bienes jurídicos objeto de protección (tocar dos veces con la palma de la mano en el hombro del soldado denunciante sin intensidad para desplazar a éste de su posición, en la sentencia citada del año 2007, o bien, según la sentencia del año 2008, apartar con la pierna a una dama legionaria de la red mimética que ésta trataba de colocar, haciéndose cargo de tal cometido el superior procesado).

  3. La sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico tercero que analiza el artículo 104 del CPM de 1985, centra los hechos probados precisando que "Dicho maltrato se concreta en el caso que nos ocupa en agarrar fuertemente por el brazo a la Sargento Alumna y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo".

    Y continua, "La Sala Quinta del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de septiembre de 2013, ha venido recogiendo que casos en los que la conducta punible consistió en golpear con la mano abierta en un lado de la cara y en el cuello, nos encontramos con un delito de abuso de autoridad, ya que las conductas de maltrato de obra, que consistan en agresión, aún de escasa entidad, siempre han de calificarse como delictivas e incardinarse en la modalidad básica de abuso de autoridad, sin posible degradación a mera falta disciplinaria y ello, por la conjunción de los plurales bienes jurídicos que el tipo protege".

    Nada que objetar a este razonamiento, pues golpear con la mano abierta en la cara y en el cuello es un acto de acometer a alguno, en definitiva, una agresión, al igual que los otros supuestos de hecho que han quedado enumerados antes.

    Sin embargo, ello no solventa la cuestión planteada por la defensa del Sargento 1º Hilario quien considera que, "no concurre, en grado suficiente, el requisito de maltrato de obra a inferior, entendido como una agresión física, susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, y que abarca desde el simple acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno, hasta aquellos, igualmente violentos que provocan lesiones o la muerte.

    La jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 5 de abril de 2017, ha venido recogiendo la casuística a considerar como tal agresión física por incidir en los bienes, objeto de protección jurídica por el tipo, cuales son la incolumidad personal, como elemento del derecho fundamental a la integridad física ( artículo 15 de la CE), la dignidad humana ( art. 10.2 de la CE), y de la disciplina, como elemento esencia y estructural de la Institución, bienes, cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución, como indica entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 115/2001, de 10 de mayo y el Auto del Pleno del mismo Tribunal nº 63/2004, de 24 de febrero.

    Ello, no obstante, la misma Sala de lo Militar en determinadas ocasiones, como en las sentencias de 3 de diciembre de 2007 o de 10 de noviembre de 2008, no consideró punibles una serie de hechos que, por su entidad mínima, tal como nos indica la sentencia de la misma Sala de 22 de abril de 2010, carecían de potencialidad para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata".

    En efecto, para la apreciación del delito de maltrato de obra resulta ser forzosamente necesario que el hecho probado relate la acción en términos suficientemente explícitos como para permitir su encaje en la norma sustantiva, precisamente, en este supuesto, en el tipo penal recogido en el artículo 104 del CPM de 1985. Esto es, la concreta acción realizada por el sujeto activo ha de poderse engarzar en el tipo penal.

    Y ocurre que la narración histórica del presente caso refiere que dicho maltrato se concreta, en agarrar fuertemente por el brazo a la Sargento alumna y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo.

    Esta conducta resulta ser novedosa y por ello se avocó al pleno de la sala que ha considerado que no se aparta de la doctrina de la sala considerar que dicha descripción refleja una conducta carente de aptitud por si misma para integrar el delito de maltrato de obra del artículo 104 de Código Penal Militar de 1985, pues no contiene, por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata y, tampoco, los fundamentos de derecho ofrecen datos precisos que resulten incriminatorios, sino todo lo contrario.

    La acción en sí, como refiere la sentencia se aparta de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las mas elementales normas de buena crianza, pero ello no quiere decir que toda desconsideración o incorrección con los subordinados esté criminalizada en el ordenamiento castrense como constitutivas de delito.

    Consiguientemente, considera la Sala que la conducta del Sargento 1º don Hilario, que se contiene en los hechos probados de la sentencia por éste impugnada, no puede subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 por el que viene condenado y del que debe ser absuelto, casando y anulando en este punto la sentencia dictada por el tribunal de instancia.

UNDÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DOÑA Susana (Acusación Particular), contra sentencia y Tribunal Militar Territorial arriba reseñados. Sin costas.

  2. - Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Hilario, contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial cuarto, que condenó al recurrente por un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior, por estimación del motivo segundo de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

  3. - Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Jacobo Barja de Quiroga Lopez Jose Alberto Fernandez Rodera

RECURSO CASACION PENAL núm.: 28/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42, de Valladolid, fallada posteriormente por el Tribunal Militar Territorial cuarto con sede en A Coruña, y que fue seguida por un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior contra el Sargento 1º DON Hilario, a quien también la acusación particular imputaba la comisión de otro delito de abuso de autoridad del artículo 106 de Código Penal Militar de 1985; teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala quinta del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, se hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia en lo que no se encuentren en contradicción con nuestra anterior sentencia, remitiéndonos especial y expresamente a lo manifestado en nuestro Fundamento de Derecho décimo, que damos por reproducido, y en el que se concluye que la conducta del Sargento 1º Hilario, que se tiene por probada, no puede subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, del que debe ser absuelto.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que, manteniendo los pronunciamientos de instancia, debemos absolver y absolvemos al Sargento 1º, hoy Brigada DON Hilario, con todos los pronunciamientos favorables del delito consumado de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985, por que venía siendo acusado en la causa 42/06/16.

  2. - Que debemos absolver y absolvemos al Sargento 1º, hoy Brigada DON Hilario, del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por el que estaba imputado en las presentes actuaciones.

  3. - Declaramos de oficio las costas de este procedimiento

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Jacobo Barja de Quiroga Lopez Jose Alberto Fernandez Rodera

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

Número: 28/2019

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Voto particular al que se adhieren el Excmo. Sr. magistrado don Fernando Pignatelli Meca y la Excma. Sra. magistrada doña Clara Martinez de Careaga y Garcia.

Con todo el respeto para la decisión mayoritaria, sin embargo, no puedo compartirla y he de discrepar por las razones que seguidamente se señalan.

  1. Diversas son las funciones que tienen las sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, servir de guía para orientar tanto a los Tribunales como a los ciudadanos sobre la interpretación de la Ley.

  2. En el Código Penal Militar aplicable al caso existen dos delitos que no son absolutamente espejos uno del otro, pero si se acercan bastante; se trata de los delitos de insulto al superior y maltrato al subordinado. En algún supuesto de hecho, en efecto, son paralelos y también el marco penal aplicable (no entramos en la bondad de la regulación penal). Por consiguiente, el maltrato del inferior al superior y el del superior al subordinado, pueden coincidir.

    Dicho esto, si acudimos al hecho probado, en resumen se trata de una persona que agarra fuertemente del brazo a otra, hasta el punto de dejarle marcas en el brazo, le saca de la fila del comedor y, seguidamente, delante de otras personas le llama inútil (lo cual a mi modo de ver es un insulto que implica una forma de humillación a otra persona en presencia de otras personas y teniendo en cuenta que al tratarse de un superior existe una situación de prevalimiento, pues una contestación del subordinado puede considerarse bien delito, bien falta disciplinaria).

    Al parecer este hecho merece la absolución. Entonces la pregunta, dado lo anteriormente indicado es: si un soldado realizara ese hecho respecto de un general ¿ha de concluirse en una absolución? ¿tiene algo que ver que la subordinada, así tratada, sea una mujer?

    En la sentencia de la que discrepo se afirma que la acción "se aparta de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las mas elementales normas de buena crianza, pero ello no quiere decir que toda desconsideración o incorrección con los subordinados esté criminalizada en el ordenamiento castrense como constitutivas de delito". Expresamente se refiere al trato con los subordinados, pero ¿sería lo mismo con los superiores? El trato o el maltrato ha de ser el mismo entre superior a subordinado; subordinado a superior; y, entre iguales. El concepto de maltrato no varía. Y, desde luego, considerar la acción descrita como una falta de cortesía me parece una banalización. Pretender que el comportamiento relatado es una mera falta de cortesía es pretender transformar un hecho en algo absolutamente superficial, trivial y tal retorcimiento es verdaderamente preocupante.

    No acabo de ver la razón de esta involución en la jurisprudencia tradicional y reiterada de esta Sala, máxime cuando la jurisprudencia es uniforme al respecto.

    En la sentencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2014, se consideró delito de insulto a superior (castigado en ese caso con pena de cuatro meses de prisión), el hecho de que un cabo le dijera a un brigada la siguiente frase "tú no tienes compañeros, imbécil", en presencia de dos personas.

    Y, en cuanto a la situación inversa en la sentencia de esta Sala núm. 125/2016, de fecha 25 de octubre, la condena es por delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado (castigado en este caso con pena de cinco meses de prisión), el hecho de forma resumida consistía en que un capitán y un cabo 1ª tropiezan en un pasillo poco iluminado y seguidamente un soldado oye golpes y baja y observa al capitán que tiene "asido con ambas manos por la pechera de la chaqueta" del uniforme al cabo 1ª, "zarandeándole". En esta sentencia expresamente se declara que "debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala según la cual para consumar el delito de abuso de autoridad en la modalidad aquí apreciada, es suficiente cualquier maltrato de obra, sin que sea necesario que se cause un resultado lesivo. Sirva, por todas, la cita de las Sentencias de 16 de marzo de 2009, 20 de julio de 2009, 15 de febrero de 2010 y 3 de febrero de 2012: "El supuesto legal, ciertamente exige, como tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala desde su Sentencia de 4-4-1990, concurrencia de la conducta que el tipo penal configura, consistente "en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior con respecto a un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"". Y, más adelante añade que "así pues, y como viene estableciendo la Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencias como la de 3 de febrero de 2012 ó 1 de Diciembre de 2014, el hecho de agarrar a un subordinado por la pechera y desplazarlo, supone un delito de maltrato a inferior con independencia del resultado lesivo del mismo, pues "l a existencia de un maltrato de obra, aunque de escaso resultado, no desvirtúa la calificación jurídica del hecho"".

  3. Por razones que desconozco, la causa incoada se escindió en dos, unos hechos dieron lugar a una causa que terminó con la sentencia (confirmatoria de la absolutoria de la instancia) de esta Sala núm. 118/2019, de 18 de octubre, [seguida por abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante, por acoso sexual] en la que me vi en la necesidad, dada mi discrepancia, de redactar un voto particular, y otros hechos formaron la otra causa que es ésta (seguida por maltrato de obra a subordinado; con sentencia condenatoria de la instancia y absolutoria en esta) en la que también me veo en la misma situación. Como dije, en ambos casos se trata del mismo sujeto pasivo de la acción (de cualquiera de ellas), y es una mujer.

    ¿Cuál es la razón para provocar una nueva línea en la jurisprudencia? ¿Es porque la subordinada es una mujer? Evidentemente, la respuesta debe ser negativa. Y volviendo a los "delitos espejo", como dijimos anteriormente, entonces ¿qué ocurre cuando los subordinados traten así a sus superiores? Es difícil obtener una respuesta para encontrar el fundamento de este cambio jurisprudencial.

  4. Procedía, a mi juicio, la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

    Jacobo Barja de Quiroga Lopez

    Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Militar

    Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

    Número: 28/2019

    Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

    Voto particular al que se adhieren la Excma. Sra. Doña Clara Martinez de Careaga y Garcia y el Excmo. Sr. Don Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

    Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, con el mayor respeto a la opinión mayoritaria, el Pleno de la Sala debió, por cuantas razones se hacen constar a continuación, desestimar el recurso de casación núm. 101/28/2019 de los que ante la misma penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del condenado, Brigada del Ejército de Tierra don Hilario y por la acusación particular ejercida por la representación procesal de doña Susana, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 42/06/2016 -por la que se condenó al citado Brigada del Ejército de Tierra Hilario, como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con el efecto de que dicho tiempo no le será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad y sin que sean de exigir responsabilidades civiles y se absolvió a dicho Suboficial, con todos los pronunciamientos favorables, del delito continuado de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 106 del aludido Código Penal Militar de 1985, por el que venía siendo acusado-, confirmando dicha sentencia en todos sus extremos.

    Primero.- En el segundo de los motivos de casación que articula el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de ley por vulneración del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, habiendo estimado la mayoría del Pleno de la Sala, por las razones que se hacen constar en la sentencia de que disiento, dicho motivo, y, en consecuencia el recurso, dictando segunda sentencia por la que se acuerda absolver al tan nombrado Brigada del Ejército de Tierra Hilario del delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por el que venía condenado en la instancia.

    A juicio del Magistrado que suscribe, el Pleno de la Sala ha debido desestimar este motivo, y, por consecuencia, el recurso, y ello, como es obvio, sobre la base de la infrangibilidad o inalterabilidad del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

    De dicho relato de hechos probados resulta, en lo que ahora interesa, que en un día no determinado del mes de noviembre de 2014, y en el comedor de la Academia de Artillería de Segovia, el por entonces Sargento Primero del Ejército de Tierra Hilario, profesor de dicho centro de enseñanza y de la entonces Sargento Alumno doña Susana, al escuchar que esta, en el curso de una conversación con un compañero, explicaba que había sido reprendida por el Sargento Primero Hilario porque este "le tenía manía", "se dirigió a la Alumna Dña. Susana, cogiéndola por el brazo izquierdo fuertemente y sacándola de la fila del comedor con un movimiento brusco, mientras le decía en un tono enfadado "qué coño decía, qué persecución", recriminándole su conducta y diciendo que reconociese que había cometido un error grave y diciéndole que era una inútil", declarando igualmente acreditado que la Sargento doña Gema "pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos y, recomendó a su compañera que diera parte de los hechos, contestando esta que no lo haría porque no serviría para nada" -como, desafortunadamente a nuestro juicio, así ha resultado ser finalmente, habida cuenta de la decisión adoptada por la mayoría del Pleno de la Sala que deja penalmente impunes aquellos hechos llevados a cabo por el Sargento Primero Hilario-.

    Segundo.- Pues bien, partiendo del absoluto respeto al infrangible o inamovible relato de hechos probados, y compartiendo con la mayoría las razones que abocan a la desestimación del primero de los motivos de casación interpuestos por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y la totalidad de los que integran el recurso de la acusación particular, entiendo, en cambio, que aquellos hechos acaecidos en el comedor de la Academia de Artillería de Segovia integran, por lo que concierne al hoy Brigada Hilario, el delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, tal y como han sido calificados por la sentencia de instancia, pues concurren en los mismos todos cuantos requisitos resultan precisos para configurar dicha modalidad comisiva del ilícito criminal de que se trata, por lo que ha de desestimarse, igualmente, el segundo de los motivos de casación interpuestos por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado.

    La sentencia del Pleno de esta Sala, de la que discrepo, entiende que no es posible calificar la conducta que el hoy Brigada Hilario llevó a cabo en el comedor de la Academia de Artillería sobre la persona de la, a la sazón, Sargento Alumna doña Susana como legalmente constitutiva del delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por el que resultó condenado en sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, y ello por cuanto que no alcanza dicha conducta la gravedad necesaria para integrar el ilícito criminal de que se trata.

    No puede el Magistrado que suscribe el presente voto particular compartir los argumentos con los que la mayoría trata de justificar su decisión de acoger el motivo de casación de que se trata.

    Por un lado, los argumentos de mérito vienen a constituir, en mi opinión, un erróneo silogismo judicial, pues omiten, para poder alcanzar la conclusión estimatoria del motivo a que llega la mayoría del Pleno de la Sala, una premisa que es parte fundamental del relato probatorio, ya que si bien textualmente se afirma, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que "ocurre que la narración histórica del presente caso refiere que dicho maltrato se concreta, en agarrar fuertemente por el brazo a la Sargento alumna y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo", descripción de la que, sin solución de continuidad, se predica que "refleja una conducta carente de aptitud por sí misma para integrar el delito de maltrato de obra del artículo 104 de[l] Código Penal Militar de 1985, pues no contiene, por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata ...", manifestando, a continuación, que "la acción en sí, como refiere la sentencia se aparta de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las más elementales normas de buena crianza, pero ello no quiere decir que toda desconsideración o incorrección con los subordinados esté criminalizada en el ordenamiento castrense como constitutivas de delito", se elude hacer mención alguna -y esto, a juicio del Magistrado que suscribe, resulta esencial a efectos de calificar de equivocada la conclusión que se alcanza- de que en el relato histórico se afirma, a continuación de la primera de las frases que hemos transcrito, que la testigo Sargento doña Gema "pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos y, recomendó a su compañera que diera parte de los hechos, contestando esta que no lo haría porque no serviría para nada", evitando así hacer referencia a la intensidad de la fuerza física que el Brigada Hilario ejerció sobre la Sargento alumna, lo que no permite, en buena lógica, concluir, como se hace, que el comportamiento del recurrente al agarrar fuertemente por el brazo a esta y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo refleje una conducta carente de aptitud por sí misma para integrar el delito de maltrato de obra del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por no contener, por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata, pues los efectos visibles en el brazo de la víctima ponen claramente de relieve que la actuación del recurrente sobre la víctima tuvo una entidad y potencialidad más que suficientes como para entender afectada la incolumidad o integridad física de la Sargento alumna, que, según ha quedado acreditado en el factum sentencial, presentaba, después de ocurrida la agresión, rastros visibles en el brazo por el que fue agarrada de la fuerza física que sobre ella se ejerció por su superior jerárquico -lo que el hecho probado sí contiene, y sin embargo en la sentencia de la mayoría no se repara en ello- .

    Insisto, el hecho probado refiere los visibles efectos que sobre el brazo de la víctima ocasionó el agarrón y el brusco movimiento con el que el Brigada Hilario desplazó a doña Susana de la fila en que se hallaba, atrayéndola hacia sí; la sentencia de la que discrepo, como dije, no repara en tales efectos y con ello alcanza la conclusión de la "mínima entidad" de la agresión, de la falta de "la potencialidad bastante" para lesionar, entre otros, el bien jurídico de la integridad física que, además del de la dignidad personal -tan gravemente afectado por una conducta violenta como la relatada, llevada a cabo, además, en público, ante los miembros del Ejercito de Tierra que se encontraban en el comedor de la Academia de Artillería de Segovia, y acompañada de la despectiva expresión "inútil" que se dirigió a la Sargento alumna-, constituyen objeto de protección por la figura típica que se incardina en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985. Ello constituye, a mi juicio, una forma de construir la premisa del silogismo judicial que conduce a una conclusión equivocada, en cuanto que se hace tan solo sobre parte de la verdad de lo realmente acontecido a tenor de lo que se ha declarado probado, por lo que únicamente así se ha podido alcanzar la conclusión acerca de la no subsumibilidad de los hechos en el tipo penal, entendiendo que no se han quebrantado valores constitucionales sujetos a protección penal como la integridad física y la dignidad personal de la víctima.

    Y, de otra parte, y ya desde un punto de vista jurídico, tales argumentos, a mi juicio, desconocen la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, desde los albores de su creación, a primeros de la década de los noventa del pasado siglo, trató, con una doctrina diáfana, de desterrar del seno de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil la odiosa -y en aquella época demasiado reiterada en nuestra Patria- práctica de imponer a los subordinados la disciplina -en realidad un remedo de ella- actuando sobre la incolumidad física y la dignidad humana de aquellos. Tales prácticas han sido, en general, afortunadamente olvidadas en los Ejércitos, la Armada y la Guardia Civil, pues resultan incompatibles con lo que deben ser unos y otras en una sociedad democrática avanzada como la que, por voluntad de la Nación española, se establece en nuestro país desde 1978 según el Preámbulo de la Constitución, y, más aún, cuando se llevan a cabo sobre una mujer, como ha sido el caso; y nada tiene que ver el agresivo comportamiento que resulta de los hechos que se declaran acreditados, tomados y considerados en su integridad, con un apartamiento de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las más elementales "normas de buena crianza" -concepto este, a mi juicio, de sabor decimonónico, por lo acartonado o trasnochado que puede parecer en la sociedad española actual de la que las Fuerzas Armadas son parte-, pues estamos ante un acometimiento físico que dejó rastro, por la intensidad de la fuerza aplicada por el autor del mismo, en el cuerpo de la mujer víctima de su violento proceder.

    El reducir la actuación del Brigada Hilario, como hace la mayoría del Pleno de la Sala, a una mera falta de "la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las más elementales normas de buena crianza", comporta, en mi opinión, concebir la relación entre el superior jerárquico y el subordinado, y, más concretamente, de la relación entre dicho superior y la mujer a él ligada por una relación de subordinación jerárquica -en que la protección de los derechos esenciales de esta a la integridad física y a la dignidad humana se reduce a una cuestión de mera cortesía, respeto o buena crianza del primero y no al respeto de aquellos valores que viene legalmente impuesto a todo militar por la ley, que, en el caso del superior jerárquico, lo sitúa en posición de garante de dicho respeto-, a partir de un concepto meramente paternalista, pues, al parecer, la víctima debió soportar la actuación que sobre ella desplegó el aludido Suboficial, y que dejó sobre su cuerpo visibles señales de la violencia física que comportó la agresión o acometimiento de que fue objeto, pues, al parecer, se trataba simplemente de una acción carente de cortesía o buena crianza.

    Tercero.- A tal efecto, ya dijimos en nuestra sentencia de 22 de abril de 2010 -en la que la Sala casó y anuló una sentencia absolutoria, siendo los hechos probados de la misma, en síntesis, que una Cabo del Ejército de Tierra propinó a un Caballero Legionario Paracaidista "un par de golpes de poca entidad en el pecho", tras lo que se enzarzó con él "en un forcejeo, de resultas del cual le quedó al CLP un leve enrojecimiento en el cuello"- que "en definitiva, y como ha afirmado esta Sala a partir de su Sentencia de 19 de diciembre de 1996, desde el 1 de junio de 1986 -fecha de entrada en vigor del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre- "no existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada ... la frontera entre lo penal y lo disciplinario", sin que pueda ahora, a pesar del tiempo transcurrido, limitarse, por medio de una interpretación novedosa tan apartada de la jurisprudencia de esta Sala como la que se lleva a cabo por el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, lo que, sin duda, constituye un irrenunciable avance en la tuición penal de los derechos esenciales y valor de la disciplina de que se ha hecho mención, limitación que carece no ya de cualquier justificación jurídica -como lo demuestra la evolución progresiva que, como hemos señalado, se observa en la doctrina de esta Sala en orden a subsumir en este tipo penal actuaciones que, no obstante su innegable levedad física, comportan, en una organización tan jerarquizada y disciplinada como son las Fuerzas Armadas, atentados a esos derechos fundamentales cuya salvaguardia no puede admitir vacilación alguna-, sino, ante todo, ética, dada la voluntad que se proclama en el Preámbulo de la Constitución Española de establecer una sociedad democrática avanzada. En suma, la realidad social de nuestro tiempo no permite ahora -desde luego, menos aún que al momento de aprobarse el Código Penal Militar- aliviar la exigencia de observancia de que, en el seno de las Fuerzas Armadas, y para el logro de las altas misiones que constitucionalmente vienen asignadas a estas, son acreedoras tanto la dignidad e integridad física de sus integrantes como el respeto y consideración mutuos entre los mismos que exige un recto y actualizado entendimiento del factor de cohesión en que la disciplina consiste".

    Pues bien, a finales de 2019, la mayoría del Pleno de la Sala, adoptando una posición que comporta una flagrante involución respecto a su pacífica doctrina sobre esta cuestión en orden a la protección de los derechos fundamentales -esencialmente el de la dignidad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, puesto que, según la regla esencial que define el comportamiento del militar Quinta del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-, la disciplina de las instituciones armadas entendida, por lo que al caso atañe, cual disponen tanto la regla esencial que define el comportamiento del militar Octava del artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- como el artículo 8 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"-, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, el derecho a la integridad física y la concreta protección de la mujer en el seno de los Ejércitos contra, entre otras sevicias, el maltrato físico, viene a quebrar -como, desde hace un tiempo, se venía intentando en posiciones hasta ahora minoritarias, de la que son muestra los votos particulares formulados a las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2009, 20 de marzo y 14 y 17 de diciembre de 2012 y núms. 28/2017, de 28 de febrero y 43/2017, de 5 de abril de 2017, todas ellas relativas al artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, línea regresiva en la protección de los derechos fundamentales de los militares que igualmente puede apreciarse en relación al delito del artículo 106 del citado texto legal, de trato a un subordinado de manera degradante o inhumana- una invariable línea de acendrada defensa de la dignidad del militar frente a las extralimitaciones y malos tratos físicos de sus superiores jerárquicos.

    Esa postura de la mayoría viene, lamentablemente, a dar al traste con lo que ha sido una constante desde 1990 en la jurisprudencia de esta Sala cuando se ha discutido la existencia de acción típica por falta de entidad o gravedad de los hechos para constituir maltrato de obra, ello en orden a lograr la debida tuición de los bienes jurídicos que tanto el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 como el 46 del vigente Código Penal marcial de 2015 protegen.

    En nuestra sentencia de 29 de abril de 2014, seguida por las de 27 de octubre de 2014, núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, hemos sentado que "desde su sentencia de 4 de abril de 1990, invariablemente ha venido manteniendo esta Sala -sentencias, entre otras, de 30.03.1992, 07.02.1995, 14.03.1996, 15.02.1997, 29.12.1999, 03.04.2000, 23.02 y 17.11.2003, 13.05.2005, 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01, 10.11 y 23.12.2008, 16.03.2009, 18.01, 15.02, 22.04 y 17.06.2010 y 28.02.2013- que la conducta cuya realización se conmina en el artículo 104 del Código Penal Militar consiste en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"; más recientemente, las sentencias de esta Sala de 26 de junio y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, trayendo a colación la doctrina de la Sala sobre el concepto de maltrato de obra recogida en múltiples resoluciones, concluyen que "de conformidad con las mismas por maltrato de obra ha de considerarse toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión", a lo que añaden nuestras sentencias de 18 de enero, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril y 27 de octubre de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019 -siguiendo, entre otras muchas, y por citar solo las más recientes, las de 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01 y 10.11.2008 y 20.07.2009- la referencia a "la pluralidad de bienes jurídicos que la norma penal protege, consistentes en la integridad física ( art. 15 CE) de la que forma parte la incolumidad personal; la dignidad humana ( art. 10.1 CE), y la disciplina militar que es elemento estructural de las Fuerzas Armadas ( art. 4.1 Séptima. Ley 39/2007, de la Carrera Militar y arts. 8 y 44 y ss. de las RROO aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero)".

    En la misma línea argumental, y más recientemente, la sentencia de esta Sala núm. 43/2017, de 5 de abril de 2017, seguida por las núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, señala que "la calificación realizada por el Tribunal sentenciador es conforme a la norma aplicada, según interpretación asentada de esta Sala que constituye jurisprudencia invariable, al menos desde la ya lejana sentencia de 4 de abril de 1990, según la cual la acción típica que constituye elemento objetivo del delito de abuso de autoridad con maltrato de obra, consiste en "cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o incapacidad del sujeto pasivo, siempre que la conducta agresiva provenga de un superior respecto de un inferior en la escala jerárquica militar, y el hecho se produzca en un contexto que no resulte ajeno al servicio que ambos presten en las Fuerzas Armadas"".

    El delito de maltrato de obra a un subordinado -ha de desterrarse la arcaica locución inferior, propia de épocas preconstitucionales, que utilizaba el artículo 104 del derogado Código Penal Militar de 2015, por su peyorativo y hasta denigrante significado en la sociedad actual- previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 aparece incardinado entre los delitos de "abuso de autoridad" del Capítulo III, ubicado en el Título V -relativo a los "delitos contra la disciplina"- del Libro Segundo del derogado Código punitivo marcial, protegiéndose en este tipo penal pluriofensivo, como dicen nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo las de 20 de febrero de 2007, 10 de noviembre de 2008, 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al tipo delictivo configurado en el artículo 46 del ahora vigente Código Penal castrense de 2015, ""la disciplina como valor sustancial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, así como la dignidad personal y la integridad física y la salud del ofendido ( Sentencia de 30 de noviembre de 2006)", por lo que todo hecho legalmente constitutivo de tal ilícito criminal lesiona, sin excepción alguna, dichos bienes jurídicos, y, más en concreto, el de la disciplina militar".

    A este respecto, cree el Magistrado que suscribe que la mayoría del Pleno de la Sala olvida, en orden a propiciar la conclusión de indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, que, como se puso de relieve en nuestras antealudidas sentencias de 29 de abril de 2014 y núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al ilícito criminal configurado en el artículo 46 del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, "en el mismo sentido que la invariable jurisprudencia de esta Sala, el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 63/2004, de 24 de febrero, afirma, en su Fundamento Jurídico 5, que en un análisis exhaustivo del precepto penal de que se trata "es posible identificar tres bienes, o valores jurídicos [de] cuya relevancia constitucional no puede dudarse: la incolumidad personal, elemento integrante del derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE), la dignidad humana ( art. 10.2 CE) y la disciplina militar, elemento estructural de la Institución Militar, bienes o valores cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución (por todas, STC 115/2001, de 10 de mayo, F. 9). La identificación de estos bienes jurídicos permite individualizar el desvalor jurídico de la conducta por contraposición al de las conductas contempladas en otras normas punitivas que se aducen como términos de comparación por el órgano judicial, pues es patente que el régimen punitivo previsto para el maltrato de obra en dichas legislaciones, bien no toma en cuenta la afectación de la dignidad humana inherente al maltrato de un superior a [un] inferior, bien no considera las necesidades de protección específicas de la propia Institución Militar, cuya relevancia constitucional viene declarando este Tribunal desde la STC 21/1981, de 2 de julio"".

    En este sentido, afirma nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007, seguida por las de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril y 19 de diciembre de 2014, núms. 28/2017, de 28 de febrero, 37/2017, de 28 de marzo y 58/2017, de 16 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, que "el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC 63/2004, de 24 de febrero), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aún revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege".

    Esta Sala sienta, en sus antealudidas sentencias núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, que "de nuestra jurisprudencia forma parte que se trata de un delito pluriofensivo, en que se protegen los bienes jurídicos representados tanto por la integridad física y la salud del subordinado ( art. 15 CE), como la dignidad personal del ofendido ( arts. 10.1 CE y 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, por todos) y la disciplina consustancial a la organización y funcionamiento de los Ejércitos ( art. 8 de dichas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, por todos). En nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2006, ya dijimos que "el respeto de la dignidad personal debe especialmente protegerse en el desenvolvimiento de la relación jurídica militar, en que los deberes de subordinación y jerarquía se encuentran tan especialmente acentuados en interés del mantenimiento del elemento estructural de la disciplina, que obliga a todo superior a observar un comportamiento deferente hacia el inferior o subordinado en concordancia con el respeto y obediencia que éste debe al primero". Con cita, entonces, de la ya lejana sentencia de 22 de febrero de 1989 en la que dijimos que "el óptimo sistema de equilibrio ente los militares se quebraría si las relaciones que los militares tienen obligación de mantener no estuvieran presididas por un respeto que preserve el principio de jerarquía y que asegure el cumplimiento de las órdenes impartidas"".

    Más concretamente, y por lo que atañe a los bienes jurídicos objeto de tuición en el tipo penal que se configura en el precepto de que se trata, en nuestra tan nombrada sentencia núm. 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, se señala, "con razonamiento aplicable al delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, que se configura ahora en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, que hemos afirmado reiteradamente -desde nuestra Sentencia de 4 de abril de 1990- que el actual artículo 104 del Código Penal Militar centra su atención no en el resultado del maltrato sino en la manifestación externa de vulneración de determinados derechos fundamentales -la dignidad humana y la integridad física del militar- y de la disciplina -que, según la Séptima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar que se enuncian en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, constituye "factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado", "será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación" y "tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución ..."-, valorando el eventual resultado únicamente como motivo de agravación de la pena, bastando para calificar el hecho como penalmente antijurídico con que concurra la intención de agredir físicamente a otra persona y se lleve a efecto la acción, de superior a inferior, siendo consciente que con ello se atenta a la dignidad de la persona y se pone en peligro la incolumidad, bienestar e integridad corporal a que antes se hizo referencia, de manera que los malos tratos de obra solo pueden ser concebidos como delito en la vigente normativa sancionadora militar, que, desarrollando la Constitución de 1978, considera los malos tratos de obra a las personas como "atentatorios a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, entre los que se comprende el derecho a la integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes ( arts. 10 y 15 de la Constitución Española)", dignidad y derechos fundamentales que, en respeto a dichos preceptos constitucionales, se encargaban de salvaguardar, al momento de ocurrencia de los hechos sentenciados, tanto las reglas esenciales de comportamiento del militar Quinta -según la cual, el militar "ajustará su conducta al respeto de las personas ... La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-", Séptima -que establece que el militar "adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"- y Octava -de acuerdo a la cual "la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- del apartado 1 del artículo 6 de la prealudida Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como en los artículos 4, 8, 11 y 12 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.

    Por último, en las sentencias de esta Sala núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 9 de febrero y 17 y 26 de diciembre de 2012, 8 de marzo de 2013 y 29 de abril de 2014, hemos afirmado, siguiendo la de 19 de diciembre de 1996, "en relación con el tipo penal incardinado en el artículo 104 del Código punitivo castrense de 1985 y con criterio extrapolable, mutatis mutandis, al tipo penal que se cobija ahora en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, que ciertamente, como ya señalaba -recordando "la que viene siendo constante doctrina de esta Sala en su interpretación de la norma penal cuestionada, manifestada ya en un crecido número de Sentencias de las que cabe citar, por vía de ejemplo, las de 4 de Abril y 9 de Mayo de 1.990, 10 y 30 de Noviembre de 1.992, 29 de Abril de 1.994 y 14 de Marzo de 1.996"- nuestra, no por lejana en el tiempo carente de actualidad, Sentencia de 19 de diciembre de 1996 en relación a la trascendencia de los hechos precisa para subsumirlos en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar, hemos dicho de forma reiterada que "si por maltrato de obra -que es la expresión utilizada en el art. 104 CP- entendemos toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad corporal de una persona, se produzca o no un menoscabo en la integridad, salud o capacidad de la misma para sus habituales ocupaciones, debe concluirse que tal forma de actuación encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer apartado del precepto cuestionado, que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves. No existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada, contra lo que el recurrente supone, la frontera entre lo penal y lo disciplinario. Esta interpretación del tipo penal que analizamos se encuentra firmemente fundamentada -decíamos en la ya citada Sentencia de 29 de Abril de 1.994- en las siguientes razones: a) el claro significado gramatical de las palabras utilizadas en el párrafo primero del art. 104 CPM; b) la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior; c) sus precedentes históricos y concretamente la notoria diferencia que se aprecia entre la norma en cuestión y el art. 334 CJM; d) su contraste con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra; y e) la realidad social de nuestro tiempo. Desde este último punto de vista -concluíamos en la misma Sentencia- tenemos 'dos datos insustituibles para una correcta lectura de la norma: el primero es que el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra, entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación; el segundo es que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme militar se encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídico-penal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento pueden generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional -la dignidad y la integridad física- sean más vulnerables de lo que puedan serlo en la vida civil'"", necesidad de protección penal que se acentúa en el caso de que quien viste el uniforme militar y es objeto -públicamente además- de los malos tratos -de intensidad tal que, según el factum sentencial, le dejan en el brazo un enrojecimiento con las marcas de los dedos del agresor-, es una mujer.

    A este respecto, parece que la tan reiterada y loable política legislativa dirigida a evitar -y sancionar penalmente- las agresiones de que es víctima la mujer, que debe extremarse en su aplicación en un entorno tan sumamente jerarquizado como son los Ejércitos, la Armada y la Guardia Civil, cuyas estructuras y lógico sometimiento de sus miembros a una férrea disciplina en orden a garantizar el eficaz cumplimiento de sus misiones, obliga, por otro lado y como lógico corolario, a extremar las garantías de quienes en tales instituciones sirven, lo que obliga a una interpretación de la ley acorde con el sentir social, no se ha interiorizado por todos los encargados de dicha aplicación.

    Cuarto.- En definitiva, la exégesis jurisprudencial del artículo 104 del derogado Código Penal Militar de 1985, que castiga el maltrato de obra por un superior jerárquico a un subordinado, exige para su integración, como, siguiendo la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2004, indican nuestras sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, la concurrencia de los requisitos siguientes: "1º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quien abusa y de su víctima; 2º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física o varias susceptibles de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma".

    En el caso de autos resulta incontrovertible, a mi juicio, la concurrencia de los tres requisitos. Los dos primeros se deducen o fluyen naturalmente del infrangible factum sentencial. Y, en cuanto al tercero, del relato de hechos probados, ya inamovible, puede apreciarse la existencia de un ejercicio de violencia física sobre la víctima, de una agresión física, pues dicha declaración de hechos probados acredita que, en un lugar público -precisamente, para mayor escarnio de la víctima, en las instalaciones de un centro de enseñanza militar, donde deben inculcarse y practicarse, entre otros, los valores constitucionales y los que se contienen en las reglas esenciales de comportamiento del militar como en las Reales Ordenanzas a que hemos hecho referencia anteriormente, que, a mi entender, tan clara y gravemente han sido desconocidos por el recurrente-, y en presencia de otros alumnos, como doña Gema, el, por entonces, Sargento Primero del Ejército de Tierra Hilario, que era, además de profesor de dicho centro de enseñanza, profesor de la víctima de su actuación, la Sargento Alumno doña Susana, se dirigió a esta cogiéndola por el brazo izquierdo "fuertemente y sacándola de la fila del comedor con un movimiento brusco" -lo que pone de relieve el ejercicio de una vis fisica de notoria entidad, pues resultó ser suficiente o bastante para desplazar a una persona adulta de la fila en que se hallaba al momento de ser agarrada, pues el verbo transitivo "sacar", según la segunda acepción del mismo que ofrece el DRAE, significa "quitar, apartar a alguien o algo del sitio o condición en que se halla", significando el verbo transitivo "desplazar", en su primera acepción según el DRAE, "mover o sacar a alguien o algo del lugar en que está", luego la Sargento Alumna fue desplazada por su profesor, Sargento Primero Hilario, del lugar en que se hallaba al cogerla fuertemente por el brazo izquierdo-, a la vez que le decía "en un tono enfadado "qué coño decía, qué persecución", recriminándole su conducta y diciendo que reconociese que había cometido un error grave y diciéndole que era una inútil", siendo prueba incontrovertible de la agresividad de la acción del hoy Brigada del Ejército de Tierra Hilario ahora recurrente la violencia física empleada por este sobre el brazo izquierdo de la víctima, puesto que, como se declara acreditado en el relato histórico, la Sargento Gema "pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos", a la vista de lo cual recomendó a esta que diera parte de lo ocurrido -lo que revela la intensidad de los efectos de la agresión que la testigo pudo comprobar personalmente-.

    A partir de dicho factum sentencial, la conducta agresiva desplegada sobre la víctima por el hoy recurrente el día de autos resulta ser, a juicio del Magistrado que suscribe, legalmente constitutiva del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 apreciado por el Tribunal Militar Territorial de instancia, pues en ella concurren todos cuantos elementos, objetivos y subjetivo, resultan precisos para configurarlo, resultando obvio a tal efecto que se haya producido un maltrato de obra a una subordinada, consistente en una agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad física o salud del sujeto pasivo de la vis fisica -y es obvio que la agresión del ahora recurrente originó esa perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de la víctima, puesto que el brazo por el que aquel cogió bruscamente a esta y la sacó de la fila presentaba, poco después, un visible enrojecimiento en la zona por la que había sido agarrada por el hoy recurrente, resultando perceptibles las marcas de los dedos-, siendo lo cierto que la forma de actuación del hoy recurrente encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar, "que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves" -por todas, sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 17 y 26 de diciembre de 2012, 8 de marzo y 23 de mayo de 2013, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018-.

    Insistiendo en ello, en la citada sentencia núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, siguiendo la de 29 de abril de 2014, hemos recalcado, con razonamiento aplicable al delito del artículo 46 del vigente Código Penal Militar, que "si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas, en el que merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada".

    En la misma línea, en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2001, seguida por la núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, ya precisábamos que "en ningún caso se exige que el maltrato revista una especial gravedad, toda vez que el bien jurídico protegido no es necesariamente la integridad física, puesto que también ha de ponderarse la integridad moral de la persona cuyo respeto constituye uno de los derechos fundamentales que se proclaman en el artículo 15 de nuestra Constitución. La integridad del ofendido personal y moral ha de analizarse conjuntamente con la vulneración de los principios de disciplina militar que se protegen en el Título V del Código castrense, en tanto en cuanto el delito de abuso de autoridad ha de configurarse como delito pluriofensivo en tanto en cuanto el esencial valor de la disciplina en los ejércitos ha de proyectarse en una doble dirección: de subordinado a superior y también de superior a subordinado. El superior tiene el inexcusable deber militar de respetar la dignidad del subordinado, tal como se proclama en el artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, entre los deberes y derechos del militar, consagrando que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que han de ser respetados y sobre los que existe el derecho a ser exigidos. Ningún miembro de las Fuerzas Armadas puede hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos, estando obligado a[e]l Mando, a velar por los intereses de aquellos que se encuentran a sus órdenes o incluso los que no estándolo mantienen una relación de subordinación para con él. Ello implica a su vez la persuasión del trato respetuoso y de la consideración debida a que también se refiere el artículo 99 de las Reales Ordenanzas".

    Hemos venido, así, invariablemente recordando - sentencias de 30 de noviembre de 2006 y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, ya citadas, entre otras- que "ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos. El respeto de la dignidad personal debe especialmente protegerse en el desenvolvimiento de la relación jurídica militar, en que los deberes de subordinación y jerarquía se encuentran tan especialmente acentuados en interés del mantenimiento del elemento estructural de la disciplina".

    Ello implica, a su vez, como hemos señalado en nuestras sentencias de 28 de marzo de 2017 y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, que "la persuasión del trato respetuoso y de la consideración debida a que también se refiere el artículo 53 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que obliga a todo superior a ser " firme en el mando" y " comedido en su actitud y palabras aun cuando amoneste o sancione", lo que evidencia que la Ordenanza no prevé otro modo de amonestar o sancionar que el de palabra, y no el empleo de golpes o patadas " de corrección", aún de mínima entidad".

    Quinto.- A la vista de lo expuesto, la opinión mayoritaria del Pleno de la Sala, basada, en síntesis, en carecer los hechos de entidad o gravedad suficiente para ser incardinados en el tipo delictivo de maltrato de obra a subordinado previsto en el tan citado artículo 104 del Código punitivo marcial de 1985, viene a consagrar ahora la exigencia de que el contacto físico, la agresión del superior jerárquico sobre el subordinado, en definitiva, revista la intensidad significativa que han venido exigiendo determinados votos particulares a sentencias de esta Sala, renuentes a admitir la tesis consagrada por esta Sala a partir de su sentencia de 19 de diciembre de 1996, según la cual no existe maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un subordinado, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, limitación que carece no ya de cualquier justificación jurídica, como, según hemos dicho, demuestra la evolución progresiva que se venía observando, hasta ahora, en la doctrina de esta Sala en orden a subsumir en este tipo penal actuaciones que, no obstante su innegable levedad física, comportan, en una organización tan jerarquizada y disciplinada como son las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, atentados a esos derechos fundamentales que tutela el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 -y hoy el artículo 46 del Código punitivo marcial vigente- cuya salvaguardia no debería admitir, en el contexto social en que nos hallamos, salvedad alguna, ya que la realidad social de nuestro tiempo no permite aliviar o relajar, como se hace por la mayoría, la exigencia de escrupulosa observancia de que, en el seno de las Fuerzas Armadas, y para el logro de las altas misiones que constitucionalmente vienen asignadas a estas, son acreedoras tanto la dignidad personal e integridad física de sus integrantes como el respeto y consideración mutuos entre los mismos, que exige un recto y actualizado entendimiento del factor de cohesión en que la disciplina consiste.

    Más aún, si examinamos conjuntamente el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 y el 99.3º de dicho cuerpo legal -que contiene el tipo básico del delito de maltrato de obra a un superior-, se observa que la pena prevista en uno y otro es, lógicamente, la misma -de tres meses y un día a cinco años de prisión; e igual ocurre si comparamos los artículos 42.1 -que configura el tipo básico del delito de maltrato de obra a un superior- y 46 -que describe el delito de maltrato de obra a un subordinado-, ambos del vigente Código Penal Militar de 2015, en que la pena prevista en uno y otro es, siguiendo la tradición de equiparar el desvalor de las violencias físicas de superiores a subordinados y viceversa, la misma, a saber, de seis meses a cinco años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal, si bien no parece imaginable que en un supuesto como el de autos de agresión física pública en un lugar militar, si fuera cometida por un subordinado contra un superior -un soldado contra un suboficial u oficial, por ejemplo-, la misma mayoría de esta Sala que ahora decide casar y anular la sentencia condenatoria pronunciada por un Tribunal militar contra un superior que agrede a una subordinada -y además la llama públicamente "inútil"- actuara de la misma forma.

    La descripción de los acontecimientos que se declaran probados contiene, en nuestra opinión, todos los elementos precisos para configurar, según la, hasta ahora, pacífica doctrina de esta Sala -que ha tratado, persistente e invariablemente, de tutelar los derechos constitucionales a la integridad física e incolumidad y a la dignidad personal, así como el valor de la disciplina militar, que en modo alguno son incompatibles entre sí, pues no puede entenderse unas Fuerzas Armadas verdaderamente disciplinadas y cohesionadas en las que los superiores tengan vía libre para, so pretexto de imponer la disciplina, ejercer vías de hecho sobre sus subordinados, pues la disciplina basada en el miedo y no en el ejemplo y el convencimiento no resulta ser la propia de unas Fuerzas Armadas de un Estado social y democrático de derecho sino, en definitiva, la de la horda-, el delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, en su tipo básico.

    En este sentido, nuestras sentencias núms. 28/2017, de 28 de febrero de 2017 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, tras afirmar que "constituye hoy en día un criterio fundamental del derecho punitivo y sancionador castrense la preocupación por la protección del subordinado en la relación jerárquica, que es lo que justifica la tipificación cuidadosa de los delitos de abuso de autoridad. Esta tutela penal especial está encaminada a garantizar la justa contención de las facultades imperativas de los que ocupan un lugar en la jerarquía militar que les eri[j]ge en superiores de otros y se justifica por la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la dignidad de todos los integrantes de las Fuerzas Armadas" y que "una correcta articulación del respectivo tratamiento penal de la insubordinación y el abuso de autoridad impone que la idéntica sanción prevista para el maltrato de obra a superior -artículo 99- o a subordinado -artículo 104- en el Código punitivo marcial de 1985, consecuencia de la misma ofensa a la dignidad personal y a la disciplina ínsita en una y otra acción típica, se concrete en un tratamiento riguroso de los abusos de autoridad que sancione los actos de maltrato cometidos en la relación jerárquica descendente y evite así que la relación jerárquica derive en un sentimiento de poder e impunidad por parte de los superiores y de absoluta injusticia por parte de los subordinados", concluyen que "esta es la justificación de la entidad delictiva del comportamiento sancionado en el caso de autos. Si la disciplina militar exige una sanción rigurosa de cualquier acto de insubordinación, es decir de cualquier reacción violenta frente a un superior jerárquico, no cabe situar al subordinado maltratado en una posición de indefensión frente al maltrato injustificado del superior. Una posición que afrenta a su dignidad, máxime cuando es golpeado públicamente, por la espalda y con una patada, comportamiento afrentoso contra el que no puede reaccionar por la superioridad jerárquica del agresor. Pero si el afrentado no puede reaccionar, sí debe hacerlo el Derecho, sancionando un indebido comportamiento violento y abusivo en la forma legalmente prevenida por el art. 104 del Código Penal Militar, que tipifica como delito cualquier maltrato de obra a un subordinado, precisamente para garantizar el correcto entendimiento de la disciplina militar, que nunca puede estar presidida por la arbitrariedad sino por el respeto".

    En conclusión, en el caso de autos la aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 por la Sala de instancia ha estado sólidamente fundada en los hechos declarados probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, hechos en los que los elementos configuradores del tipo penal de mérito quedan evidenciados en lo que respecta al maltrato de obra, la condición de militares de agresor y agredida, la consideración de superior del sujeto activo respecto de la víctima y la intención de agredir que inspiró la actuación del primero, y dicha aplicación del citado precepto ha quedado suficientemente razonada en la fundamentación jurídica de la sentencia de que se trata, lo que comporta que se ha producido la aplicación conforme a derecho de la tan aludida figura delictiva por el Tribunal a quo. En la sentencia objeto de recurso se subsumen correctamente los hechos que el órgano jurisdiccional de instancia declaró probados en el artículo 104 del Código punitivo marcial de 1985, y ello, siguiendo el tenor de las sentencias de esta Sala núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "en la medida en que éstos representan un acto de agresión física procedente de un superior respecto de un subordinado en el empleo militar; y con ello el Tribunal Territorial se atiene a nuestra jurisprudencia consolidada, según la cual cualquier acto de violencia ejercida sobre otro militar de inferior empleo en acto que no sea ajeno al servicio, debe conceptuarse como constitutivo de abuso de autoridad, aunque con ello no se cause resultado lesivo alguno".

    Sexto.- Igualmente, el Magistrado que suscribe ha de manifestar su disconformidad respecto a la eventual consideración de los hechos como ilícito disciplinario que, en base a aquella pretendida falta de entidad suficiente para ser incardinados en el tipo penal calificado, pudiera postularse, aunque es lo cierto que la mayoría del Pleno de la Sala ni siquiera considera, en la sentencia de que tan profundamente discrepo, que el comportamiento del hoy Brigada Hilario pudiera integrar una falta de tal naturaleza.

    Esta Sala, en sus sentencias núms. 28/2017, de 28 de febrero de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, ha señalado que "ya en nuestra Sentencia de 19 de Julio de 1999 declarábamos que "como ya viene indicando esta Sala desde las iniciales Sentencias del año 1990, cualquier utilización de vías de hecho contra un superior constituye el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra a un superior que se recogen en los artículos 98 y 99 del Código Penal Militar y que la agresión de un inferior a un superior no puede constituir una simple infracción disciplinaria, por el grave quebranto que tal hecho entraña para la disciplina sin que nunca las agresiones físicas hayan sido aceptadas como comportamiento de escasa entidad para extraerlas del ámbito penal y residenciarlas en el simplemente disciplinario. El Tribunal de instancia, por tanto, no ha infringido, por inaplicación -como pretende el recurrente- el artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en el que además al definir la falta disciplinaria señala expresamente que 'constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en esta Ley que no constituya infracción penal'" y, como queda expuesto, los hechos declarados probados exceden del ámbito propio de lo disciplinario, razonamiento recogido ad pedem litterae en nuestra Sentencia de 5 de septiembre de 2011, si bien refiriéndolo al delito del artículo 104 del indicado Cuerpo legal".

    Como afirman nuestras antealudidas sentencias de 22 de abril de 2010, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo las de 3 de diciembre de 2007, 3 y 10 de noviembre de 2008 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2009, "hemos considerado comportamientos típicos de maltrato de obra, en comparación con los hechos enjuiciados, los golpes en el pecho, las bofetadas en la cara y las vejaciones diversas y reiteradas ( Sentencia 29.12.1999); dar puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo ( Sentencia 10.12.2001); un empujón en el pecho con desplazamiento hacia atrás del Soldado que se hallaba en posición para revista de uniformidad ( Sentencia 08.05.2003); el empujar con las manos en el pecho desplazando al Soldado que se golpea contra la máquina de tabaco existente en la cantina ( Sentencia 17.11.2003); propinar con el envés de la mano dos o tres golpes en el pecho a un Soldado con intensidad suficiente como para que los golpes fueran oídos por quienes se encontraban próximos a la formación ( Sentencia 13.05.2005); agarrar fuertemente por el cuello el Jefe de Pareja al Guardia auxiliar ( Sentencia 13.06.2005); propinar a una Soldado un fuerte puñetazo en el pecho ( Sentencia 13.07.2005); o bien el "ligero cachete en la cara" propinado a un Soldado para que siguiera con atención las explicaciones que en clase teórica impartía el procesado a toda una Sección (Sentencia 30.11.2006). Sin que la Sala haya considerado punibles hechos análogos a los enjuiciados que, por su mínima entidad, carecen de potencialidad para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata (golpear dos veces con la mano abierta en el brazo derecho de un Soldado, pero sin intensidad suficiente para desplazarlo - Sentencia de 03.12.2007-; apartar con la pierna a una Dama Legionaria de una red mimética que ésta colocaba, echándola a un lado sin que llegara a caer al suelo y terminando su trabajo - Sentencia de 10.11.2008-), en razón de no revelar tales comportamientos la mínima cualidad o esencia agresiva precisa para repercutir en tales bienes jurídicos y que resulta necesaria para integrar el delito cuya comisión se amenaza por el inciso primero del tan aludido artículo 104 del Código Penal Militar. Y en nuestra reciente Sentencia de 18 de enero de 2010 hemos considerado comportamiento típico de maltrato de obra propinar un cabezazo en la cara a un Soldado que, a consecuencia de ello, comienza a sangrar por la ceja, en el curso de una corrección o recriminación por parte de un Cabo. Por su parte, en un claro desarrollo progresivo de la tradicional doctrina de esta Sala sobre el maltrato de obra, en nuestra citada Sentencia de 10 de noviembre de 2008 hemos tenido ocasión de pronunciarnos con relación a un supuesto de hecho en el que un Cabo, ante la tardanza y dificultad de una Dama Legionaria en clavar una piqueta, "la agarró y la apartó de la piqueta empujándola sin que llegara a caer al suelo, terminando él el trabajo" y luego la "agarró por los hombros ... zarandeándola y la ordenó subirse a la caja del Camión, a la vez que le decía 'eres una vaga, eres una patata, no vales para nada'"; la Sala entendió que en dicha conducta concurrían todos los elementos configuradores del delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, significando que "especialmente, la acción de zarandear a la soldado, y las descalificaciones que acompañaron a tan innecesaria como reprochable actuación del Cabo, entrañaba en sí misma objetivamente considerada una actuación agresiva y ofensiva que la soldado no debía soportar, incluso en el caso de que su actuación pudiera haber merecido algún tipo de reproche, que sólo cabría efectuar desde el absoluto respeto a su integridad y dignidad". Y, en el mismo sentido, en la Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2009 se considera integrado el tipo penal del maltrato de obra por el hecho de, en el curso de una recriminación, coger un Cabo a un Soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme y moverlo o zarandearlo".

    Hemos de destacar, por su similitud con los hechos objeto del presente recurso -de los que difieren en que no se ejerció directamente, como ha sido el caso del Brigada Hilario sobre la Sargento alumna doña Susana, violencia física sobre el cuerpo de la víctima, y no se afectó, por ende, el derecho a la integridad física de esta-, la precitada sentencia de 20 de julio de 2009, en la que esta Sala, frente a la decisión absolutoria de instancia, consideró, en relación a unos hechos consistentes en que "el Cabo coge al soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme de faena y le manifiesta que el mismo le acompaña a ver al suboficial de cuartel a fin de que pueda dar parte, al tiempo que le mueve. Inmediatamente el Cabo suelta al Soldado", que "el hecho de "coger" -es decir, asir, agarrar o tomar- por las solapas de la "chaquetilla" o prenda superior del uniforme a un Soldado, al tiempo que, en tal situación, se le mueve o agita -haciendo, como resultado, que el cuerpo de éste cambie de posición, es decir, se desplace o deje el lugar o espacio que ocupaba-, sin ocasionarle lesión alguna o un resultado letal, mientras se le recrimina, reconviene, reprende o censura a gritos, constituye una actuación que, llevada a cabo por un superior jerárquico sobre un subordinado, como es el caso, no puede sino calificarse como legalmente constitutiva del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior que se configura en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, pues si la acción consistente en tomar, coger o asir a alguien por las solapas y moverlo, menearlo o agitarlo, desplazándolo de su posición o postura, resulta, de por sí, constitutiva de un maltrato, entendido como un trato desconsiderado y que daña, por el ejercicio de fuerza o violencia física que comporta sobre la víctima, la dignidad de ésta, más aún es constitutiva de dicho maltrato o abuso cuando se produce por un superior jerárquico sobre un subordinado en el marco o contexto de las estrictas relaciones que fijan las normas militares entre los miembros de los Ejércitos de distinta graduación, afectando por ello gravemente a la dignidad, puesto que el Soldado ... no estaba obligado a soportar una actuación agresiva y ofensiva como de la que fue objeto, y a la disciplina militar, que, como dice esta Sala en su nombrada Sentencia de 17 de febrero de 2003, "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren ( SS. Sala 5ª de 29 de Abril de 1991, 1 de Julio de 1994, 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998)", aseverando, tras ello, que "la actuación del Cabo ..., que, al tiempo que profería gritos y recriminaba a la víctima, cogió a ésta por las solapas del uniforme al tiempo que la movía o desplazaba, contiene, en definitiva, una indisimulable voluntad o pulsión agresiva hacia el Soldado ..., al que no solo agarra físicamente por el uniforme sino que, a la vez, ejerce sobre él la vis física precisa o suficiente para desplazarlo o moverlo, lo que no es posible llevar a cabo sobre un adulto como el aludido Soldado sin un notable ejercicio de fuerza física; acción acompañada, además, de los gritos mediante los que el Cabo recriminaba al Soldado ... su actitud. Y en relación a la afirmación del Tribunal "a quo", en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada -a tenor de la cual "no desconoce este Tribunal que la actividad desplegada por el Cabo ... respecto del soldado ..., implicó un cierto grado de vías de hecho que en ningún caso debieron haberse ejercido. No obstante ello consideramos que la punición de la misma debería quedar encuadrada en el ámbito de lo disciplinario"-, relativa a la eventual conceptuación disciplinaria de los hechos, debemos significar, y reiterar, que, como afirma nuestra aludida Sentencia de 17 de febrero de 2003, seguida por la de 20 de febrero de 2007, "ha sostenido siempre esta Sala que los términos en que está objetivamente descrito el tipo en el art. 104 C.P.M. impiden que una acción que puede ser incardinada en el concepto de maltrato de obra a que nos hemos referido más arriba, según el diseño jurisprudencial del mismo, pueda ser considerada como no comprendida en el referido precepto penal y considerada falta", conclusión que dimana, entre otros extremos, del análisis de las faltas disciplinarias en que se sancionan conductas que pueden implicar abuso de autoridad, entre las cuales no se incorpora en ningún caso el elemento objetivo del maltrato de obra, y de la interpretación de la norma acorde con la realidad social de nuestro tiempo. Es obvio que la actuación del Cabo ... ejerciendo vías de hecho sobre el Soldado, aun cuando no afectó a la integridad física o corporal de éste último, si lesionó, en cambio, los bienes jurídicos de la dignidad personal de Don ... -dignidad que si, al momento de ocurrencia de los hechos, el 2 de agosto de 2007, constituía un valor que, a tenor del artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, todo militar tenía entonces "obligación de respetar y derecho a exigir", en la actualidad la Quinta de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciada en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, repitiendo aquella dicción legal, estipula que es un valor que el militar "tiene obligación de respetar y derecho a exigir", lo que, asimismo, reitera, con las mismas palabras, el artículo 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero- y de la disciplina militar, que, junto con la integridad, salud y capacidad de la víctima -en el presente caso no afectadas por la actuación del Cabo ...-, también son objeto de tuición por el tipo penal configurado en el artículo 104 del Código Penal marcial", por lo que viene a sentar que "de todo lo expuesto cabe concluir, a juicio de la Sala, que la conducta del Cabo Don ... en relación al Soldado Don ... que se contiene en los hechos probados de la Sentencia impugnada por el Ministerio Fiscal debe subsumirse en el tipo penal previsto en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, por el que debe aquél ser condenado, casando y anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial de instancia".

    Por su parte, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, aseveran que "igualmente se considera constitutivo del ilícito criminal cuya perpetración se amenaza en el artículo 104 del Código Penal Militar el propinar al subordinado un empujón que lo tira al suelo, tras lo que se le asestan varias patadas y puñetazos en el cuerpo - Sentencia de 17 de junio de 2010-; agarrar a un Soldado por la pechera, arañándole la zona superior del torso y recibiendo este un golpe en la zona maxilar, con eritema, y otro en la zona malar de poca entidad - Sentencia de 3 de febrero de 2012-; abalanzarse sobre una Soldado, a la que se agarra por el pelo y se tira al suelo, llegándole a arrancar un mechón de pelo de unos 3 centímetros de la cabeza - Sentencia de 9 de febrero de 2012-; agarrar fuertemente de ambos brazos un Teniente Coronel a una Capitán y empujarla violentamente contra un vehículo - Sentencia de 17 de diciembre de 2012-; abalanzarse un Cabo contra un Soldado, agarrándolo fuertemente del cuello y lanzándolo contra la pared - Sentencia de 28 de febrero de 2013-; lanzar un cuchillo de cocina a un Soldado golpeándole de canto en la cabeza, sin que le produjera lesión alguna - Sentencia de 28 de febrero de 2013-; abalanzarse un Cabo Primero de la Guardia Civil hacia un subordinado, propinándole un cabezazo en la nariz - Sentencia de 8 de marzo de 2013-".

    A lo anterior aluden las sentencias de esta Sala núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, cuando ponen de relieve que "al casuismo que se recoge en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007 y reproduce la resolución recurrida, todavía podemos añadir como pronunciamientos más recientes en el mismo sentido, sin ánimo de exhaustividad, los casos en que la conducta punible consistió en dar un puñetazo en la frente ( sentencia de 18 de enero de 2008), los cabezazos en la cara ( sentencia de 18 de enero de 2010), golpear por dos veces con la mano abierta en un lado de la cara y en el cuello ( sentencia de 24 de septiembre de 2013), los puñetazos, empujones y agarrones ( sentencia de 6 de mayo de 2015), las patadas, bofetadas, pechazos y un guantazo en la cara ( sentencia de 22 de abril de 2014), dar un puñetazo en la cara ( sentencia de 19 de julio de 2016), zarandear contra una puerta al subordinado teniéndole asido con ambas manos por la pechera de la chaqueta del uniforme de campaña ( sentencia de 25 de octubre de 2015), propinar una patada en el transcurso de un ejercicio de instrucción ( sentencia de 28 de febrero de 2017), y últimamente golpear con el puño cerrado en el pecho ( sentencia de 28 de marzo de 2017)", tras lo que indica que "se confirma dicha línea jurisprudencial en las sentencias de 3 de diciembre de 2007 y 10 de noviembre de 2008, en que se casaron sendas resoluciones condenatorias por el delito de que se trata, y ello porque aun habiendo existido en ambos casos contacto físico entre el superior y el subordinado, los hechos carecían de entidad objetiva para apreciar agresión o violencia y potencialidad lesiva respecto de los bienes jurídicos objeto de protección (tocar dos veces con la palma de la mano en el hombro del soldado denunciante sin intensidad para desplazar a éste de su posición, en la sentencia citada del año 2007, o bien, según la sentencia del año 2008, apartar con la pierna a una dama legionaria de la red mimética que ésta trataba de colocar, haciéndose cargo de tal cometido el superior procesado)".

    A todo lo expuesto, y sin ningún ánimo exhaustivo, podemos añadir que hemos conceptuado como acciones integrantes del delito de maltrato de obra a un subordinado, por gozar de la entidad agresiva objetiva para ello, el hecho de dar un Teniente "una patada de escasa intensidad en la pierna derecha a la altura del muslo, sin que ello motivara que el Cabo se desplazara de su posición", no detectándose a la víctima signo aparente de lesión, y sin que fuese necesaria asistencia médica ni tratamiento farmacológico - sentencia núm. 28/2017, de 28 de febrero de 2017-, el de propinar un Sargento "un golpe con el dorso de la mano de forma moderada" a un Soldado "en el pecho, llamando su atención por el hecho de no entregar el arma en las condiciones debidas" - sentencia núm. 37/2017, de 28 de marzo de 2017- y el consistente en propinar un Sargento a un Legionario, "al menos hasta en tres ocasiones, pequeños golpes con su cabeza en la cabeza del citado legionario; hecho este, que provocó que el C.L. ... se desplazase desde el centro de la carretera, en la que se desarrollaba la carrera, hasta una valla cercana en las lindes de la misma", sufriendo la víctima una "contusión antebrazo derecho" y una "cervicalgia con discreta limitación funcional", siéndole prescrito tratamiento farmacológico y reposo y no habiendo estado de baja temporal para el servicio por las lesiones sufridas, desempeñando con normalidad las funciones y cometidos propios de su destino - sentencia núm. 43/2017, de 5 de abril de 2017-.

    Y, más recientemente, nuestra sentencia núm. 77/2019, de 18 de junio de 2019, desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que condena, por el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, a un Brigada de la Guardia Civil que "encontrándose a solas con el Sargento Alumno ... le dirigió la siguiente frase "estoy cansado de hijos de puta como tú" y haciéndole varias recriminaciones en un tono de voz muy elevado para finalmente propinar un empujón al Sargento Alumno que lo hizo golpearse contra una de las paredes del despacho", y en su sentencia núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que condena, por el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, del artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, a un Cabo que, a bordo de un buque de la Armada, "tras oir hablar al Marinero ... se dirige a él y le dice, en tono fuerte y despectivo, "cállate la puta boca que me estás taladrando y me duele la cabeza". Ante las expresiones proferidas por el Cabo ... el Marinero ... se dirigió a su superior al que le expresó que "las cosas se pueden pedir de otra manera", recibiendo en ese instante un golpe en el lado izquierdo de su cara, próximo al cuello, saliendo inmediatamente después de formación a informar de lo ocurrido al Suboficial de Brigada. Posteriormente, el Marinero ... acudió a consulta del facultativo en la enfermería del buque, por sentir molestias en la zona golpeada, siendo atendido por el Comandante Médico, que le prescribió un analgésico, sin necesitar baja médica para el servicio o asistencia médica posterior".

    En definitiva, a tenor de lo expuesto hemos de concluir que si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 -ni, en consecuencia, el tipo básico del delito configurado ahora en el artículo 46 del Código punitivo marcial de 2015-, sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, sin resultado lesivo, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas o el de la guardia Civil, en el que, según se ha puesto de relieve por esta Sala, merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada.

    En conclusión, los hechos consistentes en dirigirse un superior jerárquico a una Alumna, en una instalación militar y en presencia de otros militares, cogiéndola por el brazo izquierdo fuertemente y sacándola de la fila del comedor en que se hallaba con un movimiento brusco -lo que requiere un ejercicio notable de vis fisica para desplazar a un adulto por un brazo-, mientras le dice en un tono enfadado "qué coño decía, qué persecución", y diciéndole que era "una inútil", dejando en el brazo de la alumna un enrojecimiento en la zona por la que había sido agarrada, con las marcas de los dedos del superior -lo que denota la extrema violencia con la que fue agarrada y la afección a la incolumidad o integridad física de la víctima-, aun cuando como consecuencia de los mismos no le fuera diagnosticada lesión alguna ni requirieran asistencia facultativa ni precisaran de baja alguna para el servicio, constituye un episodio agresivo de notoria intensidad -compárese con el que motivó nuestra sentencia de 20 de julio de 2009 y la decisión en ella adoptada de casar y anular la sentencia absolutoria de instancia, en relación a unos hechos consistentes en que "el Cabo coge al soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme de faena y le manifiesta que el mismo le acompaña a ver al suboficial de cuartel a fin de que pueda dar parte, al tiempo que le mueve. Inmediatamente el Cabo suelta al Soldado"- que no puede sino calificarse como legalmente constitutivo de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a una subordinada que se configura en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, pues afectó gravemente tanto a la integridad física y a la dignidad personal de la víctima -puesto que la Sargento Alumna doña Susana no estaba obligada a soportar una actuación agresiva y ofensiva como de la que fue objeto- como a la disciplina militar -que, como dice esta Sala en sus sentencias de 17 de febrero de 2003, 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 28 de febrero de 2013, 19 de febrero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren ( SS. Sala 5ª de 29 de Abril de 1991, 1 de Julio de 1994, 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998)".

    Séptimo.- En consecuencia, el Magistrado que suscribe entiende que el Pleno de la Sala debió desestimar íntegramente el recurso de casación núm. 101/28/2019 de los que ante la misma penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del condenado, Brigada del Ejército de Tierra don Hilario y por la acusación particular ejercida por la representación procesal de doña Susana, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 42/06/2016, por la que se condenó al citado Brigada del Ejército de Tierra, como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con el efecto de que dicho tiempo no le será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar y con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad y sin que sean de exigir responsabilidades civiles, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

    Fernando Pignatelli Meca

    Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Militar

    Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

    Número: 28/2019

    Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 101/28/2019, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO DON Francisco Menchen Herreros.

    Formulo el presente voto particular, que tiene el carácter de concurrente, porque muestro mi acuerdo en la decisión de estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, así como comparto en lo esencial la argumentación que soporta la segunda sentencia ahora dictada por esta sala, pero deseo insistir en algunas consideraciones adicionales que entiendo han de tenerse en cuenta a la hora de aplicar el artículo 46 del vigente Código Penal Militar, que recoge en lo que aquí interesa la conducta típica del maltrato de obra del superior a un inferior.

    Resulta evidente que para la exégesis del precepto ha de primar el respeto a la dignidad de las personas, que late en todas las disposiciones y normas que rigen el comportamiento de los militares. Tal respeto resulta esencial en el militar en cualquiera de sus actuaciones y particularmente en las relaciones jerárquicas dentro del ámbito castrense entre superiores y subordinados, donde se inscribe como valor fundamental a contemplar en el ejercicio del mando y en el mantenimiento de la disciplina, bien jurídico a proteger en cualquier institución castrense.

    Así, al referirnos a la dignidad de los militares, desde nuestras primeras sentencias esta sala ha venido proclamando el derecho a su integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes. Y al referirnos al artículo 104 del derogado Código Penal Militar, decíamos que se entendía por maltrato de obra "toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma" ( sentencias de 4 de abril y 9 de mayo de 1990, entre otras).

    Pero para poder apreciar la subsunción de la conducta reprochada en este tipo delictivo habrá de inferirse del comportamiento enjuiciado la intención de agredir y la naturaleza objetivamente agresiva del comportamiento, sin olvidar que, como se señala en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 1997, el diccionario de la Real Academia de la lengua española recoge como primera acepción de agresión "el acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño, especialmente sin justificación". Y es que, en definitiva, para que nos encontremos ante el maltrato de obra será necesario que el comportamiento reprochado al superior revista una cierta violencia física que objetivamente considerada y en razón de las circunstancias del caso pueda ser tenida por agresiva.

    Razona la sentencia de instancia que el maltrato de obra en este caso se concreta "en agarrar fuertemente por el brazo a la Sargento Alumna y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo" y por el contrario, la sentencia de esta sala, que compartimos, establece que tal conducta carece de aptitud por sí misma para integrar el delito de maltrato de obra "pues no contiene por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata".

    Y efectivamente del propio relato no se desprende que el comportamiento del superior según se relata mostrara una intención agresiva, ni en realidad objetivamente considerado supusiera una violencia física hacia el subordinado susceptible de perturbar su integridad o salud. Como hemos significado en las citadas sentencias de 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, no todo contacto físico en sí mismo considerado, aunque pueda entrañar cierta vehemencia o brusquedad -como se describe en la sentencia de instancia- comporta sin más una agresión que pueda colmar la conducta típica.

    En este caso y en las circunstancias en las que los hechos se produjeron no cabe entender que pueda objetivamente considerarse que el coger fuertemente del brazo el superior a la subordinada y sacarla de la fila con un movimiento brusco, para reprocharle los comentarios que estaba haciendo del superior, pueda integrar el delito de maltrato de obra por el que viene condenado el recurrente.

    Según se infiere del relato fáctico -que se recoge en la sentencia de instancia y en el que no se sitúa con precisión el día en que ocurrieron los hechos- la interesada cuando acudió al botiquín de la Unidad el 17 de noviembre, fue "por ansiedad, siendo reconocida por el Comandante ATS Fresnillo, quien atendió la urgencia, recogiendo en la historia clínica que presentaba taquicardia y alteración nerviosa y recomendando que si no mejoraba volviese por el botiquín al día siguiente, cosa que no hizo".

    Y es que, de los propios hechos que se tienen por probados, se deduce que la sargento, que ya se encontraba enfadada y en una situación incómoda con su superior, que según ella la perseguía, recibió de éste una recriminación, que obviamente le hubo de producir disgusto, en cuanto que le dijo "que reconociese que había cometido un error grave" y "que era una inútil".

    Lo que nos llevaría a situar la base del posible reproche no en un maltrato de obra, sino en una posible falta de respeto que podría mostrar la intervención del Sargento 1º, al no guardar la consideración debida a una subordinada al corregirla, pero no a enmarcarla en una conducta agresiva que no se desprende de lo sucedido y no es subsumible en la conducta delictiva.

    Resulta que, desde tal perspectiva de la posible afección a la dignidad del ofendido, podíamos encontrar en el derogado régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y se recoge en el ahora vigente, la tipificación de conductas que -sin entrañar comportamientos delictivos que afectan a la dignidad de la persona ( artículos 106 del CPM 1985 y artículos 47 y 48 del CPM 2015)- son claramente tipificadas como infracciones disciplinarias.

    Así, cabe recordar que la falta de respeto o de la consideración debida a los subordinados ya se encontraba sancionada como falta grave en la derogada Ley Disciplinaria de 1998, en cuanto que las conductas reprochadas pudieran ser catalogadas como "acciones que supusieran vejación o menosprecio a subordinados" (art. 8.22), y como causa de sanción extraordinaria del art. 17.2, cuando pudieran entrañar "actos gravemente contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito".

    También en este sentido, la reciente Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de 4 de diciembre de 2014, proscribe en el ámbito disciplinario las ofensas, que sin constituir un delito de maltrato de obra, por no darse violencia física, o sin entrañar un delito de trato degradante, inhumano o humillante, inciden en la dignidad del subordinado. La nueva norma disciplinaria en la actualidad corrige como faltas graves, en su art. 7.8 , "las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de su superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, ....", y como falta muy grave, en el art. 8.12, el "realizar, ordenar o tolerar [....] otros [actos] que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, [...]".

    Entendemos que -atendida la protección en vía disciplinaria de aquellos casos en los que se produce una ofensa o una falta de respeto al subordinado, que por su naturaleza o gravedad no excede de dicho ámbito- la respuesta proporcionada para dichas ofensas ha de encontrarse en el régimen disciplinario, que concilia la actuación punitiva con el principio de intervención mínima de la acción penal, invocado repetidamente por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y por esta misma Sala.

    Y es por ello que coincidimos con la mayoría de la sala en estimar el recurso de casación formalizado por falta de tipicidad de la conducta enjuiciada, anulando la sentencia impugnada y declarando en segunda sentencia la absolución del recurrente.

    Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

Número: 28/2019

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Voto particular al que se adhieren el Excmo. Sr. magistrado don Fernando Pignatelli Meca y la Excma. Sra. magistrada doña Clara Martinez de Careaga y Garcia.

Con todo el respeto para la decisión mayoritaria, sin embargo, no puedo compartirla y he de discrepar por las razones que seguidamente se señalan.

  1. Diversas son las funciones que tienen las sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, servir de guía para orientar tanto a los Tribunales como a los ciudadanos sobre la interpretación de la Ley.

  2. En el Código Penal Militar aplicable al caso existen dos delitos que no son absolutamente espejos uno del otro, pero si se acercan bastante; se trata de los delitos de insulto al superior y maltrato al subordinado. En algún supuesto de hecho, en efecto, son paralelos y también el marco penal aplicable (no entramos en la bondad de la regulación penal). Por consiguiente, el maltrato del inferior al superior y el del superior al subordinado, pueden coincidir.

    Dicho esto, si acudimos al hecho probado, en resumen se trata de una persona que agarra fuertemente del brazo a otra, hasta el punto de dejarle marcas en el brazo, le saca de la fila del comedor y, seguidamente, delante de otras personas le llama inútil (lo cual a mi modo de ver es un insulto que implica una forma de humillación a otra persona en presencia de otras personas y teniendo en cuenta que al tratarse de un superior existe una situación de prevalimiento, pues una contestación del subordinado puede considerarse bien delito, bien falta disciplinaria).

    Al parecer este hecho merece la absolución. Entonces la pregunta, dado lo anteriormente indicado es: si un soldado realizara ese hecho respecto de un general ¿ha de concluirse en una absolución? ¿tiene algo que ver que la subordinada, así tratada, sea una mujer?

    En la sentencia de la que discrepo se afirma que la acción "se aparta de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las mas elementales normas de buena crianza, pero ello no quiere decir que toda desconsideración o incorrección con los subordinados esté criminalizada en el ordenamiento castrense como constitutivas de delito". Expresamente se refiere al trato con los subordinados, pero ¿sería lo mismo con los superiores? El trato o el maltrato ha de ser el mismo entre superior a subordinado; subordinado a superior; y, entre iguales. El concepto de maltrato no varía. Y, desde luego, considerar la acción descrita como una falta de cortesía me parece una banalización. Pretender que el comportamiento relatado es una mera falta de cortesía es pretender transformar un hecho en algo absolutamente superficial, trivial y tal retorcimiento es verdaderamente preocupante.

    No acabo de ver la razón de esta involución en la jurisprudencia tradicional y reiterada de esta Sala, máxime cuando la jurisprudencia es uniforme al respecto.

    En la sentencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2014, se consideró delito de insulto a superior (castigado en ese caso con pena de cuatro meses de prisión), el hecho de que un cabo le dijera a un brigada la siguiente frase "tú no tienes compañeros, imbécil", en presencia de dos personas.

    Y, en cuanto a la situación inversa en la sentencia de esta Sala núm. 125/2016, de fecha 25 de octubre, la condena es por delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado (castigado en este caso con pena de cinco meses de prisión), el hecho de forma resumida consistía en que un capitán y un cabo 1ª tropiezan en un pasillo poco iluminado y seguidamente un soldado oye golpes y baja y observa al capitán que tiene "asido con ambas manos por la pechera de la chaqueta" del uniforme al cabo 1ª, "zarandeándole". En esta sentencia expresamente se declara que "debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala según la cual para consumar el delito de abuso de autoridad en la modalidad aquí apreciada, es suficiente cualquier maltrato de obra, sin que sea necesario que se cause un resultado lesivo. Sirva, por todas, la cita de las Sentencias de 16 de marzo de 2009, 20 de julio de 2009, 15 de febrero de 2010 y 3 de febrero de 2012: "El supuesto legal, ciertamente exige, como tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala desde su Sentencia de 4-4-1990, concurrencia de la conducta que el tipo penal configura, consistente "en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior con respecto a un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"". Y, más adelante añade que "así pues, y como viene estableciendo la Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencias como la de 3 de febrero de 2012 ó 1 de Diciembre de 2014, el hecho de agarrar a un subordinado por la pechera y desplazarlo, supone un delito de maltrato a inferior con independencia del resultado lesivo del mismo, pues "l a existencia de un maltrato de obra, aunque de escaso resultado, no desvirtúa la calificación jurídica del hecho"".

  3. Por razones que desconozco, la causa incoada se escindió en dos, unos hechos dieron lugar a una causa que terminó con la sentencia (confirmatoria de la absolutoria de la instancia) de esta Sala núm. 118/2019, de 18 de octubre, [seguida por abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante, por acoso sexual] en la que me vi en la necesidad, dada mi discrepancia, de redactar un voto particular, y otros hechos formaron la otra causa que es ésta (seguida por maltrato de obra a subordinado; con sentencia condenatoria de la instancia y absolutoria en esta) en la que también me veo en la misma situación. Como dije, en ambos casos se trata del mismo sujeto pasivo de la acción (de cualquiera de ellas), y es una mujer.

    ¿Cuál es la razón para provocar una nueva línea en la jurisprudencia? ¿Es porque la subordinada es una mujer? Evidentemente, la respuesta debe ser negativa. Y volviendo a los "delitos espejo", como dijimos anteriormente, entonces ¿qué ocurre cuando los subordinados traten así a sus superiores? Es difícil obtener una respuesta para encontrar el fundamento de este cambio jurisprudencial.

  4. Procedía, a mi juicio, la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

    Jacobo Barja de Quiroga Lopez

    Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Militar

    Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

    Número: 28/2019

    Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

    Voto particular al que se adhieren la Excma. Sra. Doña Clara Martinez de Careaga y Garcia y el Excmo. Sr. Don Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

    Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, con el mayor respeto a la opinión mayoritaria, el Pleno de la Sala debió, por cuantas razones se hacen constar a continuación, desestimar el recurso de casación núm. 101/28/2019 de los que ante la misma penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del condenado, Brigada del Ejército de Tierra don Hilario y por la acusación particular ejercida por la representación procesal de doña Susana, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 42/06/2016 -por la que se condenó al citado Brigada del Ejército de Tierra Hilario, como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con el efecto de que dicho tiempo no le será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad y sin que sean de exigir responsabilidades civiles y se absolvió a dicho Suboficial, con todos los pronunciamientos favorables, del delito continuado de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 106 del aludido Código Penal Militar de 1985, por el que venía siendo acusado-, confirmando dicha sentencia en todos sus extremos.

    Primero.- En el segundo de los motivos de casación que articula el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de ley por vulneración del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, habiendo estimado la mayoría del Pleno de la Sala, por las razones que se hacen constar en la sentencia de que disiento, dicho motivo, y, en consecuencia el recurso, dictando segunda sentencia por la que se acuerda absolver al tan nombrado Brigada del Ejército de Tierra Hilario del delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por el que venía condenado en la instancia.

    A juicio del Magistrado que suscribe, el Pleno de la Sala ha debido desestimar este motivo, y, por consecuencia, el recurso, y ello, como es obvio, sobre la base de la infrangibilidad o inalterabilidad del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

    De dicho relato de hechos probados resulta, en lo que ahora interesa, que en un día no determinado del mes de noviembre de 2014, y en el comedor de la Academia de Artillería de Segovia, el por entonces Sargento Primero del Ejército de Tierra Hilario, profesor de dicho centro de enseñanza y de la entonces Sargento Alumno doña Susana, al escuchar que esta, en el curso de una conversación con un compañero, explicaba que había sido reprendida por el Sargento Primero Hilario porque este "le tenía manía", "se dirigió a la Alumna Dña. Susana, cogiéndola por el brazo izquierdo fuertemente y sacándola de la fila del comedor con un movimiento brusco, mientras le decía en un tono enfadado "qué coño decía, qué persecución", recriminándole su conducta y diciendo que reconociese que había cometido un error grave y diciéndole que era una inútil", declarando igualmente acreditado que la Sargento doña Gema "pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos y, recomendó a su compañera que diera parte de los hechos, contestando esta que no lo haría porque no serviría para nada" -como, desafortunadamente a nuestro juicio, así ha resultado ser finalmente, habida cuenta de la decisión adoptada por la mayoría del Pleno de la Sala que deja penalmente impunes aquellos hechos llevados a cabo por el Sargento Primero Hilario-.

    Segundo.- Pues bien, partiendo del absoluto respeto al infrangible o inamovible relato de hechos probados, y compartiendo con la mayoría las razones que abocan a la desestimación del primero de los motivos de casación interpuestos por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y la totalidad de los que integran el recurso de la acusación particular, entiendo, en cambio, que aquellos hechos acaecidos en el comedor de la Academia de Artillería de Segovia integran, por lo que concierne al hoy Brigada Hilario, el delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, tal y como han sido calificados por la sentencia de instancia, pues concurren en los mismos todos cuantos requisitos resultan precisos para configurar dicha modalidad comisiva del ilícito criminal de que se trata, por lo que ha de desestimarse, igualmente, el segundo de los motivos de casación interpuestos por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado.

    La sentencia del Pleno de esta Sala, de la que discrepo, entiende que no es posible calificar la conducta que el hoy Brigada Hilario llevó a cabo en el comedor de la Academia de Artillería sobre la persona de la, a la sazón, Sargento Alumna doña Susana como legalmente constitutiva del delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por el que resultó condenado en sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, y ello por cuanto que no alcanza dicha conducta la gravedad necesaria para integrar el ilícito criminal de que se trata.

    No puede el Magistrado que suscribe el presente voto particular compartir los argumentos con los que la mayoría trata de justificar su decisión de acoger el motivo de casación de que se trata.

    Por un lado, los argumentos de mérito vienen a constituir, en mi opinión, un erróneo silogismo judicial, pues omiten, para poder alcanzar la conclusión estimatoria del motivo a que llega la mayoría del Pleno de la Sala, una premisa que es parte fundamental del relato probatorio, ya que si bien textualmente se afirma, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que "ocurre que la narración histórica del presente caso refiere que dicho maltrato se concreta, en agarrar fuertemente por el brazo a la Sargento alumna y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo", descripción de la que, sin solución de continuidad, se predica que "refleja una conducta carente de aptitud por sí misma para integrar el delito de maltrato de obra del artículo 104 de[l] Código Penal Militar de 1985, pues no contiene, por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata ...", manifestando, a continuación, que "la acción en sí, como refiere la sentencia se aparta de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las más elementales normas de buena crianza, pero ello no quiere decir que toda desconsideración o incorrección con los subordinados esté criminalizada en el ordenamiento castrense como constitutivas de delito", se elude hacer mención alguna -y esto, a juicio del Magistrado que suscribe, resulta esencial a efectos de calificar de equivocada la conclusión que se alcanza- de que en el relato histórico se afirma, a continuación de la primera de las frases que hemos transcrito, que la testigo Sargento doña Gema "pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos y, recomendó a su compañera que diera parte de los hechos, contestando esta que no lo haría porque no serviría para nada", evitando así hacer referencia a la intensidad de la fuerza física que el Brigada Hilario ejerció sobre la Sargento alumna, lo que no permite, en buena lógica, concluir, como se hace, que el comportamiento del recurrente al agarrar fuertemente por el brazo a esta y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo refleje una conducta carente de aptitud por sí misma para integrar el delito de maltrato de obra del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por no contener, por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata, pues los efectos visibles en el brazo de la víctima ponen claramente de relieve que la actuación del recurrente sobre la víctima tuvo una entidad y potencialidad más que suficientes como para entender afectada la incolumidad o integridad física de la Sargento alumna, que, según ha quedado acreditado en el factum sentencial, presentaba, después de ocurrida la agresión, rastros visibles en el brazo por el que fue agarrada de la fuerza física que sobre ella se ejerció por su superior jerárquico -lo que el hecho probado sí contiene, y sin embargo en la sentencia de la mayoría no se repara en ello- .

    Insisto, el hecho probado refiere los visibles efectos que sobre el brazo de la víctima ocasionó el agarrón y el brusco movimiento con el que el Brigada Hilario desplazó a doña Susana de la fila en que se hallaba, atrayéndola hacia sí; la sentencia de la que discrepo, como dije, no repara en tales efectos y con ello alcanza la conclusión de la "mínima entidad" de la agresión, de la falta de "la potencialidad bastante" para lesionar, entre otros, el bien jurídico de la integridad física que, además del de la dignidad personal -tan gravemente afectado por una conducta violenta como la relatada, llevada a cabo, además, en público, ante los miembros del Ejercito de Tierra que se encontraban en el comedor de la Academia de Artillería de Segovia, y acompañada de la despectiva expresión "inútil" que se dirigió a la Sargento alumna-, constituyen objeto de protección por la figura típica que se incardina en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985. Ello constituye, a mi juicio, una forma de construir la premisa del silogismo judicial que conduce a una conclusión equivocada, en cuanto que se hace tan solo sobre parte de la verdad de lo realmente acontecido a tenor de lo que se ha declarado probado, por lo que únicamente así se ha podido alcanzar la conclusión acerca de la no subsumibilidad de los hechos en el tipo penal, entendiendo que no se han quebrantado valores constitucionales sujetos a protección penal como la integridad física y la dignidad personal de la víctima.

    Y, de otra parte, y ya desde un punto de vista jurídico, tales argumentos, a mi juicio, desconocen la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, desde los albores de su creación, a primeros de la década de los noventa del pasado siglo, trató, con una doctrina diáfana, de desterrar del seno de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil la odiosa -y en aquella época demasiado reiterada en nuestra Patria- práctica de imponer a los subordinados la disciplina -en realidad un remedo de ella- actuando sobre la incolumidad física y la dignidad humana de aquellos. Tales prácticas han sido, en general, afortunadamente olvidadas en los Ejércitos, la Armada y la Guardia Civil, pues resultan incompatibles con lo que deben ser unos y otras en una sociedad democrática avanzada como la que, por voluntad de la Nación española, se establece en nuestro país desde 1978 según el Preámbulo de la Constitución, y, más aún, cuando se llevan a cabo sobre una mujer, como ha sido el caso; y nada tiene que ver el agresivo comportamiento que resulta de los hechos que se declaran acreditados, tomados y considerados en su integridad, con un apartamiento de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las más elementales "normas de buena crianza" -concepto este, a mi juicio, de sabor decimonónico, por lo acartonado o trasnochado que puede parecer en la sociedad española actual de la que las Fuerzas Armadas son parte-, pues estamos ante un acometimiento físico que dejó rastro, por la intensidad de la fuerza aplicada por el autor del mismo, en el cuerpo de la mujer víctima de su violento proceder.

    El reducir la actuación del Brigada Hilario, como hace la mayoría del Pleno de la Sala, a una mera falta de "la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las más elementales normas de buena crianza", comporta, en mi opinión, concebir la relación entre el superior jerárquico y el subordinado, y, más concretamente, de la relación entre dicho superior y la mujer a él ligada por una relación de subordinación jerárquica -en que la protección de los derechos esenciales de esta a la integridad física y a la dignidad humana se reduce a una cuestión de mera cortesía, respeto o buena crianza del primero y no al respeto de aquellos valores que viene legalmente impuesto a todo militar por la ley, que, en el caso del superior jerárquico, lo sitúa en posición de garante de dicho respeto-, a partir de un concepto meramente paternalista, pues, al parecer, la víctima debió soportar la actuación que sobre ella desplegó el aludido Suboficial, y que dejó sobre su cuerpo visibles señales de la violencia física que comportó la agresión o acometimiento de que fue objeto, pues, al parecer, se trataba simplemente de una acción carente de cortesía o buena crianza.

    Tercero.- A tal efecto, ya dijimos en nuestra sentencia de 22 de abril de 2010 -en la que la Sala casó y anuló una sentencia absolutoria, siendo los hechos probados de la misma, en síntesis, que una Cabo del Ejército de Tierra propinó a un Caballero Legionario Paracaidista "un par de golpes de poca entidad en el pecho", tras lo que se enzarzó con él "en un forcejeo, de resultas del cual le quedó al CLP un leve enrojecimiento en el cuello"- que "en definitiva, y como ha afirmado esta Sala a partir de su Sentencia de 19 de diciembre de 1996, desde el 1 de junio de 1986 -fecha de entrada en vigor del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre- "no existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada ... la frontera entre lo penal y lo disciplinario", sin que pueda ahora, a pesar del tiempo transcurrido, limitarse, por medio de una interpretación novedosa tan apartada de la jurisprudencia de esta Sala como la que se lleva a cabo por el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, lo que, sin duda, constituye un irrenunciable avance en la tuición penal de los derechos esenciales y valor de la disciplina de que se ha hecho mención, limitación que carece no ya de cualquier justificación jurídica -como lo demuestra la evolución progresiva que, como hemos señalado, se observa en la doctrina de esta Sala en orden a subsumir en este tipo penal actuaciones que, no obstante su innegable levedad física, comportan, en una organización tan jerarquizada y disciplinada como son las Fuerzas Armadas, atentados a esos derechos fundamentales cuya salvaguardia no puede admitir vacilación alguna-, sino, ante todo, ética, dada la voluntad que se proclama en el Preámbulo de la Constitución Española de establecer una sociedad democrática avanzada. En suma, la realidad social de nuestro tiempo no permite ahora -desde luego, menos aún que al momento de aprobarse el Código Penal Militar- aliviar la exigencia de observancia de que, en el seno de las Fuerzas Armadas, y para el logro de las altas misiones que constitucionalmente vienen asignadas a estas, son acreedoras tanto la dignidad e integridad física de sus integrantes como el respeto y consideración mutuos entre los mismos que exige un recto y actualizado entendimiento del factor de cohesión en que la disciplina consiste".

    Pues bien, a finales de 2019, la mayoría del Pleno de la Sala, adoptando una posición que comporta una flagrante involución respecto a su pacífica doctrina sobre esta cuestión en orden a la protección de los derechos fundamentales -esencialmente el de la dignidad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, puesto que, según la regla esencial que define el comportamiento del militar Quinta del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-, la disciplina de las instituciones armadas entendida, por lo que al caso atañe, cual disponen tanto la regla esencial que define el comportamiento del militar Octava del artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- como el artículo 8 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"-, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, el derecho a la integridad física y la concreta protección de la mujer en el seno de los Ejércitos contra, entre otras sevicias, el maltrato físico, viene a quebrar -como, desde hace un tiempo, se venía intentando en posiciones hasta ahora minoritarias, de la que son muestra los votos particulares formulados a las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2009, 20 de marzo y 14 y 17 de diciembre de 2012 y núms. 28/2017, de 28 de febrero y 43/2017, de 5 de abril de 2017, todas ellas relativas al artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, línea regresiva en la protección de los derechos fundamentales de los militares que igualmente puede apreciarse en relación al delito del artículo 106 del citado texto legal, de trato a un subordinado de manera degradante o inhumana- una invariable línea de acendrada defensa de la dignidad del militar frente a las extralimitaciones y malos tratos físicos de sus superiores jerárquicos.

    Esa postura de la mayoría viene, lamentablemente, a dar al traste con lo que ha sido una constante desde 1990 en la jurisprudencia de esta Sala cuando se ha discutido la existencia de acción típica por falta de entidad o gravedad de los hechos para constituir maltrato de obra, ello en orden a lograr la debida tuición de los bienes jurídicos que tanto el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 como el 46 del vigente Código Penal marcial de 2015 protegen.

    En nuestra sentencia de 29 de abril de 2014, seguida por las de 27 de octubre de 2014, núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, hemos sentado que "desde su sentencia de 4 de abril de 1990, invariablemente ha venido manteniendo esta Sala -sentencias, entre otras, de 30.03.1992, 07.02.1995, 14.03.1996, 15.02.1997, 29.12.1999, 03.04.2000, 23.02 y 17.11.2003, 13.05.2005, 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01, 10.11 y 23.12.2008, 16.03.2009, 18.01, 15.02, 22.04 y 17.06.2010 y 28.02.2013- que la conducta cuya realización se conmina en el artículo 104 del Código Penal Militar consiste en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"; más recientemente, las sentencias de esta Sala de 26 de junio y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, trayendo a colación la doctrina de la Sala sobre el concepto de maltrato de obra recogida en múltiples resoluciones, concluyen que "de conformidad con las mismas por maltrato de obra ha de considerarse toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión", a lo que añaden nuestras sentencias de 18 de enero, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril y 27 de octubre de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019 -siguiendo, entre otras muchas, y por citar solo las más recientes, las de 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01 y 10.11.2008 y 20.07.2009- la referencia a "la pluralidad de bienes jurídicos que la norma penal protege, consistentes en la integridad física ( art. 15 CE) de la que forma parte la incolumidad personal; la dignidad humana ( art. 10.1 CE), y la disciplina militar que es elemento estructural de las Fuerzas Armadas ( art. 4.1 Séptima. Ley 39/2007, de la Carrera Militar y arts. 8 y 44 y ss. de las RROO aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero)".

    En la misma línea argumental, y más recientemente, la sentencia de esta Sala núm. 43/2017, de 5 de abril de 2017, seguida por las núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, señala que "la calificación realizada por el Tribunal sentenciador es conforme a la norma aplicada, según interpretación asentada de esta Sala que constituye jurisprudencia invariable, al menos desde la ya lejana sentencia de 4 de abril de 1990, según la cual la acción típica que constituye elemento objetivo del delito de abuso de autoridad con maltrato de obra, consiste en "cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o incapacidad del sujeto pasivo, siempre que la conducta agresiva provenga de un superior respecto de un inferior en la escala jerárquica militar, y el hecho se produzca en un contexto que no resulte ajeno al servicio que ambos presten en las Fuerzas Armadas"".

    El delito de maltrato de obra a un subordinado -ha de desterrarse la arcaica locución inferior, propia de épocas preconstitucionales, que utilizaba el artículo 104 del derogado Código Penal Militar de 2015, por su peyorativo y hasta denigrante significado en la sociedad actual- previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 aparece incardinado entre los delitos de "abuso de autoridad" del Capítulo III, ubicado en el Título V -relativo a los "delitos contra la disciplina"- del Libro Segundo del derogado Código punitivo marcial, protegiéndose en este tipo penal pluriofensivo, como dicen nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo las de 20 de febrero de 2007, 10 de noviembre de 2008, 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al tipo delictivo configurado en el artículo 46 del ahora vigente Código Penal castrense de 2015, ""la disciplina como valor sustancial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, así como la dignidad personal y la integridad física y la salud del ofendido ( Sentencia de 30 de noviembre de 2006)", por lo que todo hecho legalmente constitutivo de tal ilícito criminal lesiona, sin excepción alguna, dichos bienes jurídicos, y, más en concreto, el de la disciplina militar".

    A este respecto, cree el Magistrado que suscribe que la mayoría del Pleno de la Sala olvida, en orden a propiciar la conclusión de indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, que, como se puso de relieve en nuestras antealudidas sentencias de 29 de abril de 2014 y núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al ilícito criminal configurado en el artículo 46 del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, "en el mismo sentido que la invariable jurisprudencia de esta Sala, el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 63/2004, de 24 de febrero, afirma, en su Fundamento Jurídico 5, que en un análisis exhaustivo del precepto penal de que se trata "es posible identificar tres bienes, o valores jurídicos [de] cuya relevancia constitucional no puede dudarse: la incolumidad personal, elemento integrante del derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE), la dignidad humana ( art. 10.2 CE) y la disciplina militar, elemento estructural de la Institución Militar, bienes o valores cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución (por todas, STC 115/2001, de 10 de mayo, F. 9). La identificación de estos bienes jurídicos permite individualizar el desvalor jurídico de la conducta por contraposición al de las conductas contempladas en otras normas punitivas que se aducen como términos de comparación por el órgano judicial, pues es patente que el régimen punitivo previsto para el maltrato de obra en dichas legislaciones, bien no toma en cuenta la afectación de la dignidad humana inherente al maltrato de un superior a [un] inferior, bien no considera las necesidades de protección específicas de la propia Institución Militar, cuya relevancia constitucional viene declarando este Tribunal desde la STC 21/1981, de 2 de julio"".

    En este sentido, afirma nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007, seguida por las de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril y 19 de diciembre de 2014, núms. 28/2017, de 28 de febrero, 37/2017, de 28 de marzo y 58/2017, de 16 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, que "el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC 63/2004, de 24 de febrero), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aún revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege".

    Esta Sala sienta, en sus antealudidas sentencias núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, que "de nuestra jurisprudencia forma parte que se trata de un delito pluriofensivo, en que se protegen los bienes jurídicos representados tanto por la integridad física y la salud del subordinado ( art. 15 CE), como la dignidad personal del ofendido ( arts. 10.1 CE y 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, por todos) y la disciplina consustancial a la organización y funcionamiento de los Ejércitos ( art. 8 de dichas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, por todos). En nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2006, ya dijimos que "el respeto de la dignidad personal debe especialmente protegerse en el desenvolvimiento de la relación jurídica militar, en que los deberes de subordinación y jerarquía se encuentran tan especialmente acentuados en interés del mantenimiento del elemento estructural de la disciplina, que obliga a todo superior a observar un comportamiento deferente hacia el inferior o subordinado en concordancia con el respeto y obediencia que éste debe al primero". Con cita, entonces, de la ya lejana sentencia de 22 de febrero de 1989 en la que dijimos que "el óptimo sistema de equilibrio ente los militares se quebraría si las relaciones que los militares tienen obligación de mantener no estuvieran presididas por un respeto que preserve el principio de jerarquía y que asegure el cumplimiento de las órdenes impartidas"".

    Más concretamente, y por lo que atañe a los bienes jurídicos objeto de tuición en el tipo penal que se configura en el precepto de que se trata, en nuestra tan nombrada sentencia núm. 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, se señala, "con razonamiento aplicable al delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, que se configura ahora en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, que hemos afirmado reiteradamente -desde nuestra Sentencia de 4 de abril de 1990- que el actual artículo 104 del Código Penal Militar centra su atención no en el resultado del maltrato sino en la manifestación externa de vulneración de determinados derechos fundamentales -la dignidad humana y la integridad física del militar- y de la disciplina -que, según la Séptima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar que se enuncian en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, constituye "factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado", "será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación" y "tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución ..."-, valorando el eventual resultado únicamente como motivo de agravación de la pena, bastando para calificar el hecho como penalmente antijurídico con que concurra la intención de agredir físicamente a otra persona y se lleve a efecto la acción, de superior a inferior, siendo consciente que con ello se atenta a la dignidad de la persona y se pone en peligro la incolumidad, bienestar e integridad corporal a que antes se hizo referencia, de manera que los malos tratos de obra solo pueden ser concebidos como delito en la vigente normativa sancionadora militar, que, desarrollando la Constitución de 1978, considera los malos tratos de obra a las personas como "atentatorios a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, entre los que se comprende el derecho a la integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes ( arts. 10 y 15 de la Constitución Española)", dignidad y derechos fundamentales que, en respeto a dichos preceptos constitucionales, se encargaban de salvaguardar, al momento de ocurrencia de los hechos sentenciados, tanto las reglas esenciales de comportamiento del militar Quinta -según la cual, el militar "ajustará su conducta al respeto de las personas ... La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-", Séptima -que establece que el militar "adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"- y Octava -de acuerdo a la cual "la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- del apartado 1 del artículo 6 de la prealudida Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como en los artículos 4, 8, 11 y 12 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.

    Por último, en las sentencias de esta Sala núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 9 de febrero y 17 y 26 de diciembre de 2012, 8 de marzo de 2013 y 29 de abril de 2014, hemos afirmado, siguiendo la de 19 de diciembre de 1996, "en relación con el tipo penal incardinado en el artículo 104 del Código punitivo castrense de 1985 y con criterio extrapolable, mutatis mutandis, al tipo penal que se cobija ahora en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, que ciertamente, como ya señalaba -recordando "la que viene siendo constante doctrina de esta Sala en su interpretación de la norma penal cuestionada, manifestada ya en un crecido número de Sentencias de las que cabe citar, por vía de ejemplo, las de 4 de Abril y 9 de Mayo de 1.990, 10 y 30 de Noviembre de 1.992, 29 de Abril de 1.994 y 14 de Marzo de 1.996"- nuestra, no por lejana en el tiempo carente de actualidad, Sentencia de 19 de diciembre de 1996 en relación a la trascendencia de los hechos precisa para subsumirlos en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar, hemos dicho de forma reiterada que "si por maltrato de obra -que es la expresión utilizada en el art. 104 CP- entendemos toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad corporal de una persona, se produzca o no un menoscabo en la integridad, salud o capacidad de la misma para sus habituales ocupaciones, debe concluirse que tal forma de actuación encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer apartado del precepto cuestionado, que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves. No existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada, contra lo que el recurrente supone, la frontera entre lo penal y lo disciplinario. Esta interpretación del tipo penal que analizamos se encuentra firmemente fundamentada -decíamos en la ya citada Sentencia de 29 de Abril de 1.994- en las siguientes razones: a) el claro significado gramatical de las palabras utilizadas en el párrafo primero del art. 104 CPM; b) la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior; c) sus precedentes históricos y concretamente la notoria diferencia que se aprecia entre la norma en cuestión y el art. 334 CJM; d) su contraste con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra; y e) la realidad social de nuestro tiempo. Desde este último punto de vista -concluíamos en la misma Sentencia- tenemos 'dos datos insustituibles para una correcta lectura de la norma: el primero es que el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra, entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación; el segundo es que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme militar se encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídico-penal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento pueden generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional -la dignidad y la integridad física- sean más vulnerables de lo que puedan serlo en la vida civil'"", necesidad de protección penal que se acentúa en el caso de que quien viste el uniforme militar y es objeto -públicamente además- de los malos tratos -de intensidad tal que, según el factum sentencial, le dejan en el brazo un enrojecimiento con las marcas de los dedos del agresor-, es una mujer.

    A este respecto, parece que la tan reiterada y loable política legislativa dirigida a evitar -y sancionar penalmente- las agresiones de que es víctima la mujer, que debe extremarse en su aplicación en un entorno tan sumamente jerarquizado como son los Ejércitos, la Armada y la Guardia Civil, cuyas estructuras y lógico sometimiento de sus miembros a una férrea disciplina en orden a garantizar el eficaz cumplimiento de sus misiones, obliga, por otro lado y como lógico corolario, a extremar las garantías de quienes en tales instituciones sirven, lo que obliga a una interpretación de la ley acorde con el sentir social, no se ha interiorizado por todos los encargados de dicha aplicación.

    Cuarto.- En definitiva, la exégesis jurisprudencial del artículo 104 del derogado Código Penal Militar de 1985, que castiga el maltrato de obra por un superior jerárquico a un subordinado, exige para su integración, como, siguiendo la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2004, indican nuestras sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, la concurrencia de los requisitos siguientes: "1º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quien abusa y de su víctima; 2º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física o varias susceptibles de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma".

    En el caso de autos resulta incontrovertible, a mi juicio, la concurrencia de los tres requisitos. Los dos primeros se deducen o fluyen naturalmente del infrangible factum sentencial. Y, en cuanto al tercero, del relato de hechos probados, ya inamovible, puede apreciarse la existencia de un ejercicio de violencia física sobre la víctima, de una agresión física, pues dicha declaración de hechos probados acredita que, en un lugar público -precisamente, para mayor escarnio de la víctima, en las instalaciones de un centro de enseñanza militar, donde deben inculcarse y practicarse, entre otros, los valores constitucionales y los que se contienen en las reglas esenciales de comportamiento del militar como en las Reales Ordenanzas a que hemos hecho referencia anteriormente, que, a mi entender, tan clara y gravemente han sido desconocidos por el recurrente-, y en presencia de otros alumnos, como doña Gema, el, por entonces, Sargento Primero del Ejército de Tierra Hilario, que era, además de profesor de dicho centro de enseñanza, profesor de la víctima de su actuación, la Sargento Alumno doña Susana, se dirigió a esta cogiéndola por el brazo izquierdo "fuertemente y sacándola de la fila del comedor con un movimiento brusco" -lo que pone de relieve el ejercicio de una vis fisica de notoria entidad, pues resultó ser suficiente o bastante para desplazar a una persona adulta de la fila en que se hallaba al momento de ser agarrada, pues el verbo transitivo "sacar", según la segunda acepción del mismo que ofrece el DRAE, significa "quitar, apartar a alguien o algo del sitio o condición en que se halla", significando el verbo transitivo "desplazar", en su primera acepción según el DRAE, "mover o sacar a alguien o algo del lugar en que está", luego la Sargento Alumna fue desplazada por su profesor, Sargento Primero Hilario, del lugar en que se hallaba al cogerla fuertemente por el brazo izquierdo-, a la vez que le decía "en un tono enfadado "qué coño decía, qué persecución", recriminándole su conducta y diciendo que reconociese que había cometido un error grave y diciéndole que era una inútil", siendo prueba incontrovertible de la agresividad de la acción del hoy Brigada del Ejército de Tierra Hilario ahora recurrente la violencia física empleada por este sobre el brazo izquierdo de la víctima, puesto que, como se declara acreditado en el relato histórico, la Sargento Gema "pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos", a la vista de lo cual recomendó a esta que diera parte de lo ocurrido -lo que revela la intensidad de los efectos de la agresión que la testigo pudo comprobar personalmente-.

    A partir de dicho factum sentencial, la conducta agresiva desplegada sobre la víctima por el hoy recurrente el día de autos resulta ser, a juicio del Magistrado que suscribe, legalmente constitutiva del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 apreciado por el Tribunal Militar Territorial de instancia, pues en ella concurren todos cuantos elementos, objetivos y subjetivo, resultan precisos para configurarlo, resultando obvio a tal efecto que se haya producido un maltrato de obra a una subordinada, consistente en una agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad física o salud del sujeto pasivo de la vis fisica -y es obvio que la agresión del ahora recurrente originó esa perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de la víctima, puesto que el brazo por el que aquel cogió bruscamente a esta y la sacó de la fila presentaba, poco después, un visible enrojecimiento en la zona por la que había sido agarrada por el hoy recurrente, resultando perceptibles las marcas de los dedos-, siendo lo cierto que la forma de actuación del hoy recurrente encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar, "que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves" -por todas, sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 17 y 26 de diciembre de 2012, 8 de marzo y 23 de mayo de 2013, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018-.

    Insistiendo en ello, en la citada sentencia núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, siguiendo la de 29 de abril de 2014, hemos recalcado, con razonamiento aplicable al delito del artículo 46 del vigente Código Penal Militar, que "si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas, en el que merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada".

    En la misma línea, en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2001, seguida por la núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, ya precisábamos que "en ningún caso se exige que el maltrato revista una especial gravedad, toda vez que el bien jurídico protegido no es necesariamente la integridad física, puesto que también ha de ponderarse la integridad moral de la persona cuyo respeto constituye uno de los derechos fundamentales que se proclaman en el artículo 15 de nuestra Constitución. La integridad del ofendido personal y moral ha de analizarse conjuntamente con la vulneración de los principios de disciplina militar que se protegen en el Título V del Código castrense, en tanto en cuanto el delito de abuso de autoridad ha de configurarse como delito pluriofensivo en tanto en cuanto el esencial valor de la disciplina en los ejércitos ha de proyectarse en una doble dirección: de subordinado a superior y también de superior a subordinado. El superior tiene el inexcusable deber militar de respetar la dignidad del subordinado, tal como se proclama en el artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, entre los deberes y derechos del militar, consagrando que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que han de ser respetados y sobre los que existe el derecho a ser exigidos. Ningún miembro de las Fuerzas Armadas puede hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos, estando obligado a[e]l Mando, a velar por los intereses de aquellos que se encuentran a sus órdenes o incluso los que no estándolo mantienen una relación de subordinación para con él. Ello implica a su vez la persuasión del trato respetuoso y de la consideración debida a que también se refiere el artículo 99 de las Reales Ordenanzas".

    Hemos venido, así, invariablemente recordando - sentencias de 30 de noviembre de 2006 y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, ya citadas, entre otras- que "ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos. El respeto de la dignidad personal debe especialmente protegerse en el desenvolvimiento de la relación jurídica militar, en que los deberes de subordinación y jerarquía se encuentran tan especialmente acentuados en interés del mantenimiento del elemento estructural de la disciplina".

    Ello implica, a su vez, como hemos señalado en nuestras sentencias de 28 de marzo de 2017 y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, que "la persuasión del trato respetuoso y de la consideración debida a que también se refiere el artículo 53 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que obliga a todo superior a ser " firme en el mando" y " comedido en su actitud y palabras aun cuando amoneste o sancione", lo que evidencia que la Ordenanza no prevé otro modo de amonestar o sancionar que el de palabra, y no el empleo de golpes o patadas " de corrección", aún de mínima entidad".

    Quinto.- A la vista de lo expuesto, la opinión mayoritaria del Pleno de la Sala, basada, en síntesis, en carecer los hechos de entidad o gravedad suficiente para ser incardinados en el tipo delictivo de maltrato de obra a subordinado previsto en el tan citado artículo 104 del Código punitivo marcial de 1985, viene a consagrar ahora la exigencia de que el contacto físico, la agresión del superior jerárquico sobre el subordinado, en definitiva, revista la intensidad significativa que han venido exigiendo determinados votos particulares a sentencias de esta Sala, renuentes a admitir la tesis consagrada por esta Sala a partir de su sentencia de 19 de diciembre de 1996, según la cual no existe maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un subordinado, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, limitación que carece no ya de cualquier justificación jurídica, como, según hemos dicho, demuestra la evolución progresiva que se venía observando, hasta ahora, en la doctrina de esta Sala en orden a subsumir en este tipo penal actuaciones que, no obstante su innegable levedad física, comportan, en una organización tan jerarquizada y disciplinada como son las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, atentados a esos derechos fundamentales que tutela el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 -y hoy el artículo 46 del Código punitivo marcial vigente- cuya salvaguardia no debería admitir, en el contexto social en que nos hallamos, salvedad alguna, ya que la realidad social de nuestro tiempo no permite aliviar o relajar, como se hace por la mayoría, la exigencia de escrupulosa observancia de que, en el seno de las Fuerzas Armadas, y para el logro de las altas misiones que constitucionalmente vienen asignadas a estas, son acreedoras tanto la dignidad personal e integridad física de sus integrantes como el respeto y consideración mutuos entre los mismos, que exige un recto y actualizado entendimiento del factor de cohesión en que la disciplina consiste.

    Más aún, si examinamos conjuntamente el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 y el 99.3º de dicho cuerpo legal -que contiene el tipo básico del delito de maltrato de obra a un superior-, se observa que la pena prevista en uno y otro es, lógicamente, la misma -de tres meses y un día a cinco años de prisión; e igual ocurre si comparamos los artículos 42.1 -que configura el tipo básico del delito de maltrato de obra a un superior- y 46 -que describe el delito de maltrato de obra a un subordinado-, ambos del vigente Código Penal Militar de 2015, en que la pena prevista en uno y otro es, siguiendo la tradición de equiparar el desvalor de las violencias físicas de superiores a subordinados y viceversa, la misma, a saber, de seis meses a cinco años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal, si bien no parece imaginable que en un supuesto como el de autos de agresión física pública en un lugar militar, si fuera cometida por un subordinado contra un superior -un soldado contra un suboficial u oficial, por ejemplo-, la misma mayoría de esta Sala que ahora decide casar y anular la sentencia condenatoria pronunciada por un Tribunal militar contra un superior que agrede a una subordinada -y además la llama públicamente "inútil"- actuara de la misma forma.

    La descripción de los acontecimientos que se declaran probados contiene, en nuestra opinión, todos los elementos precisos para configurar, según la, hasta ahora, pacífica doctrina de esta Sala -que ha tratado, persistente e invariablemente, de tutelar los derechos constitucionales a la integridad física e incolumidad y a la dignidad personal, así como el valor de la disciplina militar, que en modo alguno son incompatibles entre sí, pues no puede entenderse unas Fuerzas Armadas verdaderamente disciplinadas y cohesionadas en las que los superiores tengan vía libre para, so pretexto de imponer la disciplina, ejercer vías de hecho sobre sus subordinados, pues la disciplina basada en el miedo y no en el ejemplo y el convencimiento no resulta ser la propia de unas Fuerzas Armadas de un Estado social y democrático de derecho sino, en definitiva, la de la horda-, el delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, en su tipo básico.

    En este sentido, nuestras sentencias núms. 28/2017, de 28 de febrero de 2017 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, tras afirmar que "constituye hoy en día un criterio fundamental del derecho punitivo y sancionador castrense la preocupación por la protección del subordinado en la relación jerárquica, que es lo que justifica la tipificación cuidadosa de los delitos de abuso de autoridad. Esta tutela penal especial está encaminada a garantizar la justa contención de las facultades imperativas de los que ocupan un lugar en la jerarquía militar que les eri[j]ge en superiores de otros y se justifica por la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la dignidad de todos los integrantes de las Fuerzas Armadas" y que "una correcta articulación del respectivo tratamiento penal de la insubordinación y el abuso de autoridad impone que la idéntica sanción prevista para el maltrato de obra a superior -artículo 99- o a subordinado -artículo 104- en el Código punitivo marcial de 1985, consecuencia de la misma ofensa a la dignidad personal y a la disciplina ínsita en una y otra acción típica, se concrete en un tratamiento riguroso de los abusos de autoridad que sancione los actos de maltrato cometidos en la relación jerárquica descendente y evite así que la relación jerárquica derive en un sentimiento de poder e impunidad por parte de los superiores y de absoluta injusticia por parte de los subordinados", concluyen que "esta es la justificación de la entidad delictiva del comportamiento sancionado en el caso de autos. Si la disciplina militar exige una sanción rigurosa de cualquier acto de insubordinación, es decir de cualquier reacción violenta frente a un superior jerárquico, no cabe situar al subordinado maltratado en una posición de indefensión frente al maltrato injustificado del superior. Una posición que afrenta a su dignidad, máxime cuando es golpeado públicamente, por la espalda y con una patada, comportamiento afrentoso contra el que no puede reaccionar por la superioridad jerárquica del agresor. Pero si el afrentado no puede reaccionar, sí debe hacerlo el Derecho, sancionando un indebido comportamiento violento y abusivo en la forma legalmente prevenida por el art. 104 del Código Penal Militar, que tipifica como delito cualquier maltrato de obra a un subordinado, precisamente para garantizar el correcto entendimiento de la disciplina militar, que nunca puede estar presidida por la arbitrariedad sino por el respeto".

    En conclusión, en el caso de autos la aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 por la Sala de instancia ha estado sólidamente fundada en los hechos declarados probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, hechos en los que los elementos configuradores del tipo penal de mérito quedan evidenciados en lo que respecta al maltrato de obra, la condición de militares de agresor y agredida, la consideración de superior del sujeto activo respecto de la víctima y la intención de agredir que inspiró la actuación del primero, y dicha aplicación del citado precepto ha quedado suficientemente razonada en la fundamentación jurídica de la sentencia de que se trata, lo que comporta que se ha producido la aplicación conforme a derecho de la tan aludida figura delictiva por el Tribunal a quo. En la sentencia objeto de recurso se subsumen correctamente los hechos que el órgano jurisdiccional de instancia declaró probados en el artículo 104 del Código punitivo marcial de 1985, y ello, siguiendo el tenor de las sentencias de esta Sala núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "en la medida en que éstos representan un acto de agresión física procedente de un superior respecto de un subordinado en el empleo militar; y con ello el Tribunal Territorial se atiene a nuestra jurisprudencia consolidada, según la cual cualquier acto de violencia ejercida sobre otro militar de inferior empleo en acto que no sea ajeno al servicio, debe conceptuarse como constitutivo de abuso de autoridad, aunque con ello no se cause resultado lesivo alguno".

    Sexto.- Igualmente, el Magistrado que suscribe ha de manifestar su disconformidad respecto a la eventual consideración de los hechos como ilícito disciplinario que, en base a aquella pretendida falta de entidad suficiente para ser incardinados en el tipo penal calificado, pudiera postularse, aunque es lo cierto que la mayoría del Pleno de la Sala ni siquiera considera, en la sentencia de que tan profundamente discrepo, que el comportamiento del hoy Brigada Hilario pudiera integrar una falta de tal naturaleza.

    Esta Sala, en sus sentencias núms. 28/2017, de 28 de febrero de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, ha señalado que "ya en nuestra Sentencia de 19 de Julio de 1999 declarábamos que "como ya viene indicando esta Sala desde las iniciales Sentencias del año 1990, cualquier utilización de vías de hecho contra un superior constituye el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra a un superior que se recogen en los artículos 98 y 99 del Código Penal Militar y que la agresión de un inferior a un superior no puede constituir una simple infracción disciplinaria, por el grave quebranto que tal hecho entraña para la disciplina sin que nunca las agresiones físicas hayan sido aceptadas como comportamiento de escasa entidad para extraerlas del ámbito penal y residenciarlas en el simplemente disciplinario. El Tribunal de instancia, por tanto, no ha infringido, por inaplicación -como pretende el recurrente- el artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en el que además al definir la falta disciplinaria señala expresamente que 'constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en esta Ley que no constituya infracción penal'" y, como queda expuesto, los hechos declarados probados exceden del ámbito propio de lo disciplinario, razonamiento recogido ad pedem litterae en nuestra Sentencia de 5 de septiembre de 2011, si bien refiriéndolo al delito del artículo 104 del indicado Cuerpo legal".

    Como afirman nuestras antealudidas sentencias de 22 de abril de 2010, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo las de 3 de diciembre de 2007, 3 y 10 de noviembre de 2008 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2009, "hemos considerado comportamientos típicos de maltrato de obra, en comparación con los hechos enjuiciados, los golpes en el pecho, las bofetadas en la cara y las vejaciones diversas y reiteradas ( Sentencia 29.12.1999); dar puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo ( Sentencia 10.12.2001); un empujón en el pecho con desplazamiento hacia atrás del Soldado que se hallaba en posición para revista de uniformidad ( Sentencia 08.05.2003); el empujar con las manos en el pecho desplazando al Soldado que se golpea contra la máquina de tabaco existente en la cantina ( Sentencia 17.11.2003); propinar con el envés de la mano dos o tres golpes en el pecho a un Soldado con intensidad suficiente como para que los golpes fueran oídos por quienes se encontraban próximos a la formación ( Sentencia 13.05.2005); agarrar fuertemente por el cuello el Jefe de Pareja al Guardia auxiliar ( Sentencia 13.06.2005); propinar a una Soldado un fuerte puñetazo en el pecho ( Sentencia 13.07.2005); o bien el "ligero cachete en la cara" propinado a un Soldado para que siguiera con atención las explicaciones que en clase teórica impartía el procesado a toda una Sección (Sentencia 30.11.2006). Sin que la Sala haya considerado punibles hechos análogos a los enjuiciados que, por su mínima entidad, carecen de potencialidad para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata (golpear dos veces con la mano abierta en el brazo derecho de un Soldado, pero sin intensidad suficiente para desplazarlo - Sentencia de 03.12.2007-; apartar con la pierna a una Dama Legionaria de una red mimética que ésta colocaba, echándola a un lado sin que llegara a caer al suelo y terminando su trabajo - Sentencia de 10.11.2008-), en razón de no revelar tales comportamientos la mínima cualidad o esencia agresiva precisa para repercutir en tales bienes jurídicos y que resulta necesaria para integrar el delito cuya comisión se amenaza por el inciso primero del tan aludido artículo 104 del Código Penal Militar. Y en nuestra reciente Sentencia de 18 de enero de 2010 hemos considerado comportamiento típico de maltrato de obra propinar un cabezazo en la cara a un Soldado que, a consecuencia de ello, comienza a sangrar por la ceja, en el curso de una corrección o recriminación por parte de un Cabo. Por su parte, en un claro desarrollo progresivo de la tradicional doctrina de esta Sala sobre el maltrato de obra, en nuestra citada Sentencia de 10 de noviembre de 2008 hemos tenido ocasión de pronunciarnos con relación a un supuesto de hecho en el que un Cabo, ante la tardanza y dificultad de una Dama Legionaria en clavar una piqueta, "la agarró y la apartó de la piqueta empujándola sin que llegara a caer al suelo, terminando él el trabajo" y luego la "agarró por los hombros ... zarandeándola y la ordenó subirse a la caja del Camión, a la vez que le decía 'eres una vaga, eres una patata, no vales para nada'"; la Sala entendió que en dicha conducta concurrían todos los elementos configuradores del delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, significando que "especialmente, la acción de zarandear a la soldado, y las descalificaciones que acompañaron a tan innecesaria como reprochable actuación del Cabo, entrañaba en sí misma objetivamente considerada una actuación agresiva y ofensiva que la soldado no debía soportar, incluso en el caso de que su actuación pudiera haber merecido algún tipo de reproche, que sólo cabría efectuar desde el absoluto respeto a su integridad y dignidad". Y, en el mismo sentido, en la Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2009 se considera integrado el tipo penal del maltrato de obra por el hecho de, en el curso de una recriminación, coger un Cabo a un Soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme y moverlo o zarandearlo".

    Hemos de destacar, por su similitud con los hechos objeto del presente recurso -de los que difieren en que no se ejerció directamente, como ha sido el caso del Brigada Hilario sobre la Sargento alumna doña Susana, violencia física sobre el cuerpo de la víctima, y no se afectó, por ende, el derecho a la integridad física de esta-, la precitada sentencia de 20 de julio de 2009, en la que esta Sala, frente a la decisión absolutoria de instancia, consideró, en relación a unos hechos consistentes en que "el Cabo coge al soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme de faena y le manifiesta que el mismo le acompaña a ver al suboficial de cuartel a fin de que pueda dar parte, al tiempo que le mueve. Inmediatamente el Cabo suelta al Soldado", que "el hecho de "coger" -es decir, asir, agarrar o tomar- por las solapas de la "chaquetilla" o prenda superior del uniforme a un Soldado, al tiempo que, en tal situación, se le mueve o agita -haciendo, como resultado, que el cuerpo de éste cambie de posición, es decir, se desplace o deje el lugar o espacio que ocupaba-, sin ocasionarle lesión alguna o un resultado letal, mientras se le recrimina, reconviene, reprende o censura a gritos, constituye una actuación que, llevada a cabo por un superior jerárquico sobre un subordinado, como es el caso, no puede sino calificarse como legalmente constitutiva del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior que se configura en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, pues si la acción consistente en tomar, coger o asir a alguien por las solapas y moverlo, menearlo o agitarlo, desplazándolo de su posición o postura, resulta, de por sí, constitutiva de un maltrato, entendido como un trato desconsiderado y que daña, por el ejercicio de fuerza o violencia física que comporta sobre la víctima, la dignidad de ésta, más aún es constitutiva de dicho maltrato o abuso cuando se produce por un superior jerárquico sobre un subordinado en el marco o contexto de las estrictas relaciones que fijan las normas militares entre los miembros de los Ejércitos de distinta graduación, afectando por ello gravemente a la dignidad, puesto que el Soldado ... no estaba obligado a soportar una actuación agresiva y ofensiva como de la que fue objeto, y a la disciplina militar, que, como dice esta Sala en su nombrada Sentencia de 17 de febrero de 2003, "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren ( SS. Sala 5ª de 29 de Abril de 1991, 1 de Julio de 1994, 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998)", aseverando, tras ello, que "la actuación del Cabo ..., que, al tiempo que profería gritos y recriminaba a la víctima, cogió a ésta por las solapas del uniforme al tiempo que la movía o desplazaba, contiene, en definitiva, una indisimulable voluntad o pulsión agresiva hacia el Soldado ..., al que no solo agarra físicamente por el uniforme sino que, a la vez, ejerce sobre él la vis física precisa o suficiente para desplazarlo o moverlo, lo que no es posible llevar a cabo sobre un adulto como el aludido Soldado sin un notable ejercicio de fuerza física; acción acompañada, además, de los gritos mediante los que el Cabo recriminaba al Soldado ... su actitud. Y en relación a la afirmación del Tribunal "a quo", en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada -a tenor de la cual "no desconoce este Tribunal que la actividad desplegada por el Cabo ... respecto del soldado ..., implicó un cierto grado de vías de hecho que en ningún caso debieron haberse ejercido. No obstante ello consideramos que la punición de la misma debería quedar encuadrada en el ámbito de lo disciplinario"-, relativa a la eventual conceptuación disciplinaria de los hechos, debemos significar, y reiterar, que, como afirma nuestra aludida Sentencia de 17 de febrero de 2003, seguida por la de 20 de febrero de 2007, "ha sostenido siempre esta Sala que los términos en que está objetivamente descrito el tipo en el art. 104 C.P.M. impiden que una acción que puede ser incardinada en el concepto de maltrato de obra a que nos hemos referido más arriba, según el diseño jurisprudencial del mismo, pueda ser considerada como no comprendida en el referido precepto penal y considerada falta", conclusión que dimana, entre otros extremos, del análisis de las faltas disciplinarias en que se sancionan conductas que pueden implicar abuso de autoridad, entre las cuales no se incorpora en ningún caso el elemento objetivo del maltrato de obra, y de la interpretación de la norma acorde con la realidad social de nuestro tiempo. Es obvio que la actuación del Cabo ... ejerciendo vías de hecho sobre el Soldado, aun cuando no afectó a la integridad física o corporal de éste último, si lesionó, en cambio, los bienes jurídicos de la dignidad personal de Don ... -dignidad que si, al momento de ocurrencia de los hechos, el 2 de agosto de 2007, constituía un valor que, a tenor del artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, todo militar tenía entonces "obligación de respetar y derecho a exigir", en la actualidad la Quinta de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciada en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, repitiendo aquella dicción legal, estipula que es un valor que el militar "tiene obligación de respetar y derecho a exigir", lo que, asimismo, reitera, con las mismas palabras, el artículo 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero- y de la disciplina militar, que, junto con la integridad, salud y capacidad de la víctima -en el presente caso no afectadas por la actuación del Cabo ...-, también son objeto de tuición por el tipo penal configurado en el artículo 104 del Código Penal marcial", por lo que viene a sentar que "de todo lo expuesto cabe concluir, a juicio de la Sala, que la conducta del Cabo Don ... en relación al Soldado Don ... que se contiene en los hechos probados de la Sentencia impugnada por el Ministerio Fiscal debe subsumirse en el tipo penal previsto en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, por el que debe aquél ser condenado, casando y anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial de instancia".

    Por su parte, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, aseveran que "igualmente se considera constitutivo del ilícito criminal cuya perpetración se amenaza en el artículo 104 del Código Penal Militar el propinar al subordinado un empujón que lo tira al suelo, tras lo que se le asestan varias patadas y puñetazos en el cuerpo - Sentencia de 17 de junio de 2010-; agarrar a un Soldado por la pechera, arañándole la zona superior del torso y recibiendo este un golpe en la zona maxilar, con eritema, y otro en la zona malar de poca entidad - Sentencia de 3 de febrero de 2012-; abalanzarse sobre una Soldado, a la que se agarra por el pelo y se tira al suelo, llegándole a arrancar un mechón de pelo de unos 3 centímetros de la cabeza - Sentencia de 9 de febrero de 2012-; agarrar fuertemente de ambos brazos un Teniente Coronel a una Capitán y empujarla violentamente contra un vehículo - Sentencia de 17 de diciembre de 2012-; abalanzarse un Cabo contra un Soldado, agarrándolo fuertemente del cuello y lanzándolo contra la pared - Sentencia de 28 de febrero de 2013-; lanzar un cuchillo de cocina a un Soldado golpeándole de canto en la cabeza, sin que le produjera lesión alguna - Sentencia de 28 de febrero de 2013-; abalanzarse un Cabo Primero de la Guardia Civil hacia un subordinado, propinándole un cabezazo en la nariz - Sentencia de 8 de marzo de 2013-".

    A lo anterior aluden las sentencias de esta Sala núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, cuando ponen de relieve que "al casuismo que se recoge en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007 y reproduce la resolución recurrida, todavía podemos añadir como pronunciamientos más recientes en el mismo sentido, sin ánimo de exhaustividad, los casos en que la conducta punible consistió en dar un puñetazo en la frente ( sentencia de 18 de enero de 2008), los cabezazos en la cara ( sentencia de 18 de enero de 2010), golpear por dos veces con la mano abierta en un lado de la cara y en el cuello ( sentencia de 24 de septiembre de 2013), los puñetazos, empujones y agarrones ( sentencia de 6 de mayo de 2015), las patadas, bofetadas, pechazos y un guantazo en la cara ( sentencia de 22 de abril de 2014), dar un puñetazo en la cara ( sentencia de 19 de julio de 2016), zarandear contra una puerta al subordinado teniéndole asido con ambas manos por la pechera de la chaqueta del uniforme de campaña ( sentencia de 25 de octubre de 2015), propinar una patada en el transcurso de un ejercicio de instrucción ( sentencia de 28 de febrero de 2017), y últimamente golpear con el puño cerrado en el pecho ( sentencia de 28 de marzo de 2017)", tras lo que indica que "se confirma dicha línea jurisprudencial en las sentencias de 3 de diciembre de 2007 y 10 de noviembre de 2008, en que se casaron sendas resoluciones condenatorias por el delito de que se trata, y ello porque aun habiendo existido en ambos casos contacto físico entre el superior y el subordinado, los hechos carecían de entidad objetiva para apreciar agresión o violencia y potencialidad lesiva respecto de los bienes jurídicos objeto de protección (tocar dos veces con la palma de la mano en el hombro del soldado denunciante sin intensidad para desplazar a éste de su posición, en la sentencia citada del año 2007, o bien, según la sentencia del año 2008, apartar con la pierna a una dama legionaria de la red mimética que ésta trataba de colocar, haciéndose cargo de tal cometido el superior procesado)".

    A todo lo expuesto, y sin ningún ánimo exhaustivo, podemos añadir que hemos conceptuado como acciones integrantes del delito de maltrato de obra a un subordinado, por gozar de la entidad agresiva objetiva para ello, el hecho de dar un Teniente "una patada de escasa intensidad en la pierna derecha a la altura del muslo, sin que ello motivara que el Cabo se desplazara de su posición", no detectándose a la víctima signo aparente de lesión, y sin que fuese necesaria asistencia médica ni tratamiento farmacológico - sentencia núm. 28/2017, de 28 de febrero de 2017-, el de propinar un Sargento "un golpe con el dorso de la mano de forma moderada" a un Soldado "en el pecho, llamando su atención por el hecho de no entregar el arma en las condiciones debidas" - sentencia núm. 37/2017, de 28 de marzo de 2017- y el consistente en propinar un Sargento a un Legionario, "al menos hasta en tres ocasiones, pequeños golpes con su cabeza en la cabeza del citado legionario; hecho este, que provocó que el C.L. ... se desplazase desde el centro de la carretera, en la que se desarrollaba la carrera, hasta una valla cercana en las lindes de la misma", sufriendo la víctima una "contusión antebrazo derecho" y una "cervicalgia con discreta limitación funcional", siéndole prescrito tratamiento farmacológico y reposo y no habiendo estado de baja temporal para el servicio por las lesiones sufridas, desempeñando con normalidad las funciones y cometidos propios de su destino - sentencia núm. 43/2017, de 5 de abril de 2017-.

    Y, más recientemente, nuestra sentencia núm. 77/2019, de 18 de junio de 2019, desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que condena, por el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, a un Brigada de la Guardia Civil que "encontrándose a solas con el Sargento Alumno ... le dirigió la siguiente frase "estoy cansado de hijos de puta como tú" y haciéndole varias recriminaciones en un tono de voz muy elevado para finalmente propinar un empujón al Sargento Alumno que lo hizo golpearse contra una de las paredes del despacho", y en su sentencia núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que condena, por el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, del artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, a un Cabo que, a bordo de un buque de la Armada, "tras oir hablar al Marinero ... se dirige a él y le dice, en tono fuerte y despectivo, "cállate la puta boca que me estás taladrando y me duele la cabeza". Ante las expresiones proferidas por el Cabo ... el Marinero ... se dirigió a su superior al que le expresó que "las cosas se pueden pedir de otra manera", recibiendo en ese instante un golpe en el lado izquierdo de su cara, próximo al cuello, saliendo inmediatamente después de formación a informar de lo ocurrido al Suboficial de Brigada. Posteriormente, el Marinero ... acudió a consulta del facultativo en la enfermería del buque, por sentir molestias en la zona golpeada, siendo atendido por el Comandante Médico, que le prescribió un analgésico, sin necesitar baja médica para el servicio o asistencia médica posterior".

    En definitiva, a tenor de lo expuesto hemos de concluir que si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 -ni, en consecuencia, el tipo básico del delito configurado ahora en el artículo 46 del Código punitivo marcial de 2015-, sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, sin resultado lesivo, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas o el de la guardia Civil, en el que, según se ha puesto de relieve por esta Sala, merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada.

    En conclusión, los hechos consistentes en dirigirse un superior jerárquico a una Alumna, en una instalación militar y en presencia de otros militares, cogiéndola por el brazo izquierdo fuertemente y sacándola de la fila del comedor en que se hallaba con un movimiento brusco -lo que requiere un ejercicio notable de vis fisica para desplazar a un adulto por un brazo-, mientras le dice en un tono enfadado "qué coño decía, qué persecución", y diciéndole que era "una inútil", dejando en el brazo de la alumna un enrojecimiento en la zona por la que había sido agarrada, con las marcas de los dedos del superior -lo que denota la extrema violencia con la que fue agarrada y la afección a la incolumidad o integridad física de la víctima-, aun cuando como consecuencia de los mismos no le fuera diagnosticada lesión alguna ni requirieran asistencia facultativa ni precisaran de baja alguna para el servicio, constituye un episodio agresivo de notoria intensidad -compárese con el que motivó nuestra sentencia de 20 de julio de 2009 y la decisión en ella adoptada de casar y anular la sentencia absolutoria de instancia, en relación a unos hechos consistentes en que "el Cabo coge al soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme de faena y le manifiesta que el mismo le acompaña a ver al suboficial de cuartel a fin de que pueda dar parte, al tiempo que le mueve. Inmediatamente el Cabo suelta al Soldado"- que no puede sino calificarse como legalmente constitutivo de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a una subordinada que se configura en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, pues afectó gravemente tanto a la integridad física y a la dignidad personal de la víctima -puesto que la Sargento Alumna doña Susana no estaba obligada a soportar una actuación agresiva y ofensiva como de la que fue objeto- como a la disciplina militar -que, como dice esta Sala en sus sentencias de 17 de febrero de 2003, 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 28 de febrero de 2013, 19 de febrero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren ( SS. Sala 5ª de 29 de Abril de 1991, 1 de Julio de 1994, 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998)".

    Séptimo.- En consecuencia, el Magistrado que suscribe entiende que el Pleno de la Sala debió desestimar íntegramente el recurso de casación núm. 101/28/2019 de los que ante la misma penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del condenado, Brigada del Ejército de Tierra don Hilario y por la acusación particular ejercida por la representación procesal de doña Susana, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 42/06/2016, por la que se condenó al citado Brigada del Ejército de Tierra, como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con el efecto de que dicho tiempo no le será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar y con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad y sin que sean de exigir responsabilidades civiles, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

    Fernando Pignatelli Meca

    Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Militar

    Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

    Número: 28/2019

    Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 101/28/2019, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO DON Francisco Menchen Herreros.

    Formulo el presente voto particular, que tiene el carácter de concurrente, porque muestro mi acuerdo en la decisión de estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, así como comparto en lo esencial la argumentación que soporta la segunda sentencia ahora dictada por esta sala, pero deseo insistir en algunas consideraciones adicionales que entiendo han de tenerse en cuenta a la hora de aplicar el artículo 46 del vigente Código Penal Militar, que recoge en lo que aquí interesa la conducta típica del maltrato de obra del superior a un inferior.

    Resulta evidente que para la exégesis del precepto ha de primar el respeto a la dignidad de las personas, que late en todas las disposiciones y normas que rigen el comportamiento de los militares. Tal respeto resulta esencial en el militar en cualquiera de sus actuaciones y particularmente en las relaciones jerárquicas dentro del ámbito castrense entre superiores y subordinados, donde se inscribe como valor fundamental a contemplar en el ejercicio del mando y en el mantenimiento de la disciplina, bien jurídico a proteger en cualquier institución castrense.

    Así, al referirnos a la dignidad de los militares, desde nuestras primeras sentencias esta sala ha venido proclamando el derecho a su integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes. Y al referirnos al artículo 104 del derogado Código Penal Militar, decíamos que se entendía por maltrato de obra "toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma" ( sentencias de 4 de abril y 9 de mayo de 1990, entre otras).

    Pero para poder apreciar la subsunción de la conducta reprochada en este tipo delictivo habrá de inferirse del comportamiento enjuiciado la intención de agredir y la naturaleza objetivamente agresiva del comportamiento, sin olvidar que, como se señala en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 1997, el diccionario de la Real Academia de la lengua española recoge como primera acepción de agresión "el acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño, especialmente sin justificación". Y es que, en definitiva, para que nos encontremos ante el maltrato de obra será necesario que el comportamiento reprochado al superior revista una cierta violencia física que objetivamente considerada y en razón de las circunstancias del caso pueda ser tenida por agresiva.

    Razona la sentencia de instancia que el maltrato de obra en este caso se concreta "en agarrar fuertemente por el brazo a la Sargento Alumna y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo" y por el contrario, la sentencia de esta sala, que compartimos, establece que tal conducta carece de aptitud por sí misma para integrar el delito de maltrato de obra "pues no contiene por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata".

    Y efectivamente del propio relato no se desprende que el comportamiento del superior según se relata mostrara una intención agresiva, ni en realidad objetivamente considerado supusiera una violencia física hacia el subordinado susceptible de perturbar su integridad o salud. Como hemos significado en las citadas sentencias de 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, no todo contacto físico en sí mismo considerado, aunque pueda entrañar cierta vehemencia o brusquedad -como se describe en la sentencia de instancia- comporta sin más una agresión que pueda colmar la conducta típica.

    En este caso y en las circunstancias en las que los hechos se produjeron no cabe entender que pueda objetivamente considerarse que el coger fuertemente del brazo el superior a la subordinada y sacarla de la fila con un movimiento brusco, para reprocharle los comentarios que estaba haciendo del superior, pueda integrar el delito de maltrato de obra por el que viene condenado el recurrente.

    Según se infiere del relato fáctico -que se recoge en la sentencia de instancia y en el que no se sitúa con precisión el día en que ocurrieron los hechos- la interesada cuando acudió al botiquín de la Unidad el 17 de noviembre, fue "por ansiedad, siendo reconocida por el Comandante ATS Fresnillo, quien atendió la urgencia, recogiendo en la historia clínica que presentaba taquicardia y alteración nerviosa y recomendando que si no mejoraba volviese por el botiquín al día siguiente, cosa que no hizo".

    Y es que, de los propios hechos que se tienen por probados, se deduce que la sargento, que ya se encontraba enfadada y en una situación incómoda con su superior, que según ella la perseguía, recibió de éste una recriminación, que obviamente le hubo de producir disgusto, en cuanto que le dijo "que reconociese que había cometido un error grave" y "que era una inútil".

    Lo que nos llevaría a situar la base del posible reproche no en un maltrato de obra, sino en una posible falta de respeto que podría mostrar la intervención del Sargento 1º, al no guardar la consideración debida a una subordinada al corregirla, pero no a enmarcarla en una conducta agresiva que no se desprende de lo sucedido y no es subsumible en la conducta delictiva.

    Resulta que, desde tal perspectiva de la posible afección a la dignidad del ofendido, podíamos encontrar en el derogado régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y se recoge en el ahora vigente, la tipificación de conductas que -sin entrañar comportamientos delictivos que afectan a la dignidad de la persona ( artículos 106 del CPM 1985 y artículos 47 y 48 del CPM 2015)- son claramente tipificadas como infracciones disciplinarias.

    Así, cabe recordar que la falta de respeto o de la consideración debida a los subordinados ya se encontraba sancionada como falta grave en la derogada Ley Disciplinaria de 1998, en cuanto que las conductas reprochadas pudieran ser catalogadas como "acciones que supusieran vejación o menosprecio a subordinados" (art. 8.22), y como causa de sanción extraordinaria del art. 17.2, cuando pudieran entrañar "actos gravemente contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito".

    También en este sentido, la reciente Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de 4 de diciembre de 2014, proscribe en el ámbito disciplinario las ofensas, que sin constituir un delito de maltrato de obra, por no darse violencia física, o sin entrañar un delito de trato degradante, inhumano o humillante, inciden en la dignidad del subordinado. La nueva norma disciplinaria en la actualidad corrige como faltas graves, en su art. 7.8 , "las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de su superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, ....", y como falta muy grave, en el art. 8.12, el "realizar, ordenar o tolerar [....] otros [actos] que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, [...]".

    Entendemos que -atendida la protección en vía disciplinaria de aquellos casos en los que se produce una ofensa o una falta de respeto al subordinado, que por su naturaleza o gravedad no excede de dicho ámbito- la respuesta proporcionada para dichas ofensas ha de encontrarse en el régimen disciplinario, que concilia la actuación punitiva con el principio de intervención mínima de la acción penal, invocado repetidamente por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y por esta misma Sala.

    Y es por ello que coincidimos con la mayoría de la sala en estimar el recurso de casación formalizado por falta de tipicidad de la conducta enjuiciada, anulando la sentencia impugnada y declarando en segunda sentencia la absolución del recurrente.

    Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

Número: 28/2019

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Voto particular al que se adhieren el Excmo. Sr. magistrado don Fernando Pignatelli Meca y la Excma. Sra. magistrada doña Clara Martinez de Careaga y Garcia.

Con todo el respeto para la decisión mayoritaria, sin embargo, no puedo compartirla y he de discrepar por las razones que seguidamente se señalan.

  1. Diversas son las funciones que tienen las sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, servir de guía para orientar tanto a los Tribunales como a los ciudadanos sobre la interpretación de la Ley.

  2. En el Código Penal Militar aplicable al caso existen dos delitos que no son absolutamente espejos uno del otro, pero si se acercan bastante; se trata de los delitos de insulto al superior y maltrato al subordinado. En algún supuesto de hecho, en efecto, son paralelos y también el marco penal aplicable (no entramos en la bondad de la regulación penal). Por consiguiente, el maltrato del inferior al superior y el del superior al subordinado, pueden coincidir.

    Dicho esto, si acudimos al hecho probado, en resumen se trata de una persona que agarra fuertemente del brazo a otra, hasta el punto de dejarle marcas en el brazo, le saca de la fila del comedor y, seguidamente, delante de otras personas le llama inútil (lo cual a mi modo de ver es un insulto que implica una forma de humillación a otra persona en presencia de otras personas y teniendo en cuenta que al tratarse de un superior existe una situación de prevalimiento, pues una contestación del subordinado puede considerarse bien delito, bien falta disciplinaria).

    Al parecer este hecho merece la absolución. Entonces la pregunta, dado lo anteriormente indicado es: si un soldado realizara ese hecho respecto de un general ¿ha de concluirse en una absolución? ¿tiene algo que ver que la subordinada, así tratada, sea una mujer?

    En la sentencia de la que discrepo se afirma que la acción "se aparta de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las mas elementales normas de buena crianza, pero ello no quiere decir que toda desconsideración o incorrección con los subordinados esté criminalizada en el ordenamiento castrense como constitutivas de delito". Expresamente se refiere al trato con los subordinados, pero ¿sería lo mismo con los superiores? El trato o el maltrato ha de ser el mismo entre superior a subordinado; subordinado a superior; y, entre iguales. El concepto de maltrato no varía. Y, desde luego, considerar la acción descrita como una falta de cortesía me parece una banalización. Pretender que el comportamiento relatado es una mera falta de cortesía es pretender transformar un hecho en algo absolutamente superficial, trivial y tal retorcimiento es verdaderamente preocupante.

    No acabo de ver la razón de esta involución en la jurisprudencia tradicional y reiterada de esta Sala, máxime cuando la jurisprudencia es uniforme al respecto.

    En la sentencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2014, se consideró delito de insulto a superior (castigado en ese caso con pena de cuatro meses de prisión), el hecho de que un cabo le dijera a un brigada la siguiente frase "tú no tienes compañeros, imbécil", en presencia de dos personas.

    Y, en cuanto a la situación inversa en la sentencia de esta Sala núm. 125/2016, de fecha 25 de octubre, la condena es por delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado (castigado en este caso con pena de cinco meses de prisión), el hecho de forma resumida consistía en que un capitán y un cabo 1ª tropiezan en un pasillo poco iluminado y seguidamente un soldado oye golpes y baja y observa al capitán que tiene "asido con ambas manos por la pechera de la chaqueta" del uniforme al cabo 1ª, "zarandeándole". En esta sentencia expresamente se declara que "debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala según la cual para consumar el delito de abuso de autoridad en la modalidad aquí apreciada, es suficiente cualquier maltrato de obra, sin que sea necesario que se cause un resultado lesivo. Sirva, por todas, la cita de las Sentencias de 16 de marzo de 2009, 20 de julio de 2009, 15 de febrero de 2010 y 3 de febrero de 2012: "El supuesto legal, ciertamente exige, como tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala desde su Sentencia de 4-4-1990, concurrencia de la conducta que el tipo penal configura, consistente "en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior con respecto a un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"". Y, más adelante añade que "así pues, y como viene estableciendo la Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencias como la de 3 de febrero de 2012 ó 1 de Diciembre de 2014, el hecho de agarrar a un subordinado por la pechera y desplazarlo, supone un delito de maltrato a inferior con independencia del resultado lesivo del mismo, pues "l a existencia de un maltrato de obra, aunque de escaso resultado, no desvirtúa la calificación jurídica del hecho"".

  3. Por razones que desconozco, la causa incoada se escindió en dos, unos hechos dieron lugar a una causa que terminó con la sentencia (confirmatoria de la absolutoria de la instancia) de esta Sala núm. 118/2019, de 18 de octubre, [seguida por abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante, por acoso sexual] en la que me vi en la necesidad, dada mi discrepancia, de redactar un voto particular, y otros hechos formaron la otra causa que es ésta (seguida por maltrato de obra a subordinado; con sentencia condenatoria de la instancia y absolutoria en esta) en la que también me veo en la misma situación. Como dije, en ambos casos se trata del mismo sujeto pasivo de la acción (de cualquiera de ellas), y es una mujer.

    ¿Cuál es la razón para provocar una nueva línea en la jurisprudencia? ¿Es porque la subordinada es una mujer? Evidentemente, la respuesta debe ser negativa. Y volviendo a los "delitos espejo", como dijimos anteriormente, entonces ¿qué ocurre cuando los subordinados traten así a sus superiores? Es difícil obtener una respuesta para encontrar el fundamento de este cambio jurisprudencial.

  4. Procedía, a mi juicio, la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

    Jacobo Barja de Quiroga Lopez

    Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Militar

    Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

    Número: 28/2019

    Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

    Voto particular al que se adhieren la Excma. Sra. Doña Clara Martinez de Careaga y Garcia y el Excmo. Sr. Don Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

    Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, con el mayor respeto a la opinión mayoritaria, el Pleno de la Sala debió, por cuantas razones se hacen constar a continuación, desestimar el recurso de casación núm. 101/28/2019 de los que ante la misma penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del condenado, Brigada del Ejército de Tierra don Hilario y por la acusación particular ejercida por la representación procesal de doña Susana, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 42/06/2016 -por la que se condenó al citado Brigada del Ejército de Tierra Hilario, como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con el efecto de que dicho tiempo no le será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad y sin que sean de exigir responsabilidades civiles y se absolvió a dicho Suboficial, con todos los pronunciamientos favorables, del delito continuado de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 106 del aludido Código Penal Militar de 1985, por el que venía siendo acusado-, confirmando dicha sentencia en todos sus extremos.

    Primero.- En el segundo de los motivos de casación que articula el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de ley por vulneración del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, habiendo estimado la mayoría del Pleno de la Sala, por las razones que se hacen constar en la sentencia de que disiento, dicho motivo, y, en consecuencia el recurso, dictando segunda sentencia por la que se acuerda absolver al tan nombrado Brigada del Ejército de Tierra Hilario del delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por el que venía condenado en la instancia.

    A juicio del Magistrado que suscribe, el Pleno de la Sala ha debido desestimar este motivo, y, por consecuencia, el recurso, y ello, como es obvio, sobre la base de la infrangibilidad o inalterabilidad del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

    De dicho relato de hechos probados resulta, en lo que ahora interesa, que en un día no determinado del mes de noviembre de 2014, y en el comedor de la Academia de Artillería de Segovia, el por entonces Sargento Primero del Ejército de Tierra Hilario, profesor de dicho centro de enseñanza y de la entonces Sargento Alumno doña Susana, al escuchar que esta, en el curso de una conversación con un compañero, explicaba que había sido reprendida por el Sargento Primero Hilario porque este "le tenía manía", "se dirigió a la Alumna Dña. Susana, cogiéndola por el brazo izquierdo fuertemente y sacándola de la fila del comedor con un movimiento brusco, mientras le decía en un tono enfadado "qué coño decía, qué persecución", recriminándole su conducta y diciendo que reconociese que había cometido un error grave y diciéndole que era una inútil", declarando igualmente acreditado que la Sargento doña Gema "pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos y, recomendó a su compañera que diera parte de los hechos, contestando esta que no lo haría porque no serviría para nada" -como, desafortunadamente a nuestro juicio, así ha resultado ser finalmente, habida cuenta de la decisión adoptada por la mayoría del Pleno de la Sala que deja penalmente impunes aquellos hechos llevados a cabo por el Sargento Primero Hilario-.

    Segundo.- Pues bien, partiendo del absoluto respeto al infrangible o inamovible relato de hechos probados, y compartiendo con la mayoría las razones que abocan a la desestimación del primero de los motivos de casación interpuestos por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y la totalidad de los que integran el recurso de la acusación particular, entiendo, en cambio, que aquellos hechos acaecidos en el comedor de la Academia de Artillería de Segovia integran, por lo que concierne al hoy Brigada Hilario, el delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, tal y como han sido calificados por la sentencia de instancia, pues concurren en los mismos todos cuantos requisitos resultan precisos para configurar dicha modalidad comisiva del ilícito criminal de que se trata, por lo que ha de desestimarse, igualmente, el segundo de los motivos de casación interpuestos por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado.

    La sentencia del Pleno de esta Sala, de la que discrepo, entiende que no es posible calificar la conducta que el hoy Brigada Hilario llevó a cabo en el comedor de la Academia de Artillería sobre la persona de la, a la sazón, Sargento Alumna doña Susana como legalmente constitutiva del delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por el que resultó condenado en sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, y ello por cuanto que no alcanza dicha conducta la gravedad necesaria para integrar el ilícito criminal de que se trata.

    No puede el Magistrado que suscribe el presente voto particular compartir los argumentos con los que la mayoría trata de justificar su decisión de acoger el motivo de casación de que se trata.

    Por un lado, los argumentos de mérito vienen a constituir, en mi opinión, un erróneo silogismo judicial, pues omiten, para poder alcanzar la conclusión estimatoria del motivo a que llega la mayoría del Pleno de la Sala, una premisa que es parte fundamental del relato probatorio, ya que si bien textualmente se afirma, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que "ocurre que la narración histórica del presente caso refiere que dicho maltrato se concreta, en agarrar fuertemente por el brazo a la Sargento alumna y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo", descripción de la que, sin solución de continuidad, se predica que "refleja una conducta carente de aptitud por sí misma para integrar el delito de maltrato de obra del artículo 104 de[l] Código Penal Militar de 1985, pues no contiene, por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata ...", manifestando, a continuación, que "la acción en sí, como refiere la sentencia se aparta de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las más elementales normas de buena crianza, pero ello no quiere decir que toda desconsideración o incorrección con los subordinados esté criminalizada en el ordenamiento castrense como constitutivas de delito", se elude hacer mención alguna -y esto, a juicio del Magistrado que suscribe, resulta esencial a efectos de calificar de equivocada la conclusión que se alcanza- de que en el relato histórico se afirma, a continuación de la primera de las frases que hemos transcrito, que la testigo Sargento doña Gema "pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos y, recomendó a su compañera que diera parte de los hechos, contestando esta que no lo haría porque no serviría para nada", evitando así hacer referencia a la intensidad de la fuerza física que el Brigada Hilario ejerció sobre la Sargento alumna, lo que no permite, en buena lógica, concluir, como se hace, que el comportamiento del recurrente al agarrar fuertemente por el brazo a esta y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo refleje una conducta carente de aptitud por sí misma para integrar el delito de maltrato de obra del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, por no contener, por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata, pues los efectos visibles en el brazo de la víctima ponen claramente de relieve que la actuación del recurrente sobre la víctima tuvo una entidad y potencialidad más que suficientes como para entender afectada la incolumidad o integridad física de la Sargento alumna, que, según ha quedado acreditado en el factum sentencial, presentaba, después de ocurrida la agresión, rastros visibles en el brazo por el que fue agarrada de la fuerza física que sobre ella se ejerció por su superior jerárquico -lo que el hecho probado sí contiene, y sin embargo en la sentencia de la mayoría no se repara en ello- .

    Insisto, el hecho probado refiere los visibles efectos que sobre el brazo de la víctima ocasionó el agarrón y el brusco movimiento con el que el Brigada Hilario desplazó a doña Susana de la fila en que se hallaba, atrayéndola hacia sí; la sentencia de la que discrepo, como dije, no repara en tales efectos y con ello alcanza la conclusión de la "mínima entidad" de la agresión, de la falta de "la potencialidad bastante" para lesionar, entre otros, el bien jurídico de la integridad física que, además del de la dignidad personal -tan gravemente afectado por una conducta violenta como la relatada, llevada a cabo, además, en público, ante los miembros del Ejercito de Tierra que se encontraban en el comedor de la Academia de Artillería de Segovia, y acompañada de la despectiva expresión "inútil" que se dirigió a la Sargento alumna-, constituyen objeto de protección por la figura típica que se incardina en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985. Ello constituye, a mi juicio, una forma de construir la premisa del silogismo judicial que conduce a una conclusión equivocada, en cuanto que se hace tan solo sobre parte de la verdad de lo realmente acontecido a tenor de lo que se ha declarado probado, por lo que únicamente así se ha podido alcanzar la conclusión acerca de la no subsumibilidad de los hechos en el tipo penal, entendiendo que no se han quebrantado valores constitucionales sujetos a protección penal como la integridad física y la dignidad personal de la víctima.

    Y, de otra parte, y ya desde un punto de vista jurídico, tales argumentos, a mi juicio, desconocen la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, desde los albores de su creación, a primeros de la década de los noventa del pasado siglo, trató, con una doctrina diáfana, de desterrar del seno de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil la odiosa -y en aquella época demasiado reiterada en nuestra Patria- práctica de imponer a los subordinados la disciplina -en realidad un remedo de ella- actuando sobre la incolumidad física y la dignidad humana de aquellos. Tales prácticas han sido, en general, afortunadamente olvidadas en los Ejércitos, la Armada y la Guardia Civil, pues resultan incompatibles con lo que deben ser unos y otras en una sociedad democrática avanzada como la que, por voluntad de la Nación española, se establece en nuestro país desde 1978 según el Preámbulo de la Constitución, y, más aún, cuando se llevan a cabo sobre una mujer, como ha sido el caso; y nada tiene que ver el agresivo comportamiento que resulta de los hechos que se declaran acreditados, tomados y considerados en su integridad, con un apartamiento de la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las más elementales "normas de buena crianza" -concepto este, a mi juicio, de sabor decimonónico, por lo acartonado o trasnochado que puede parecer en la sociedad española actual de la que las Fuerzas Armadas son parte-, pues estamos ante un acometimiento físico que dejó rastro, por la intensidad de la fuerza aplicada por el autor del mismo, en el cuerpo de la mujer víctima de su violento proceder.

    El reducir la actuación del Brigada Hilario, como hace la mayoría del Pleno de la Sala, a una mera falta de "la cortesía, respeto y tratamiento entre militares, incluso de las más elementales normas de buena crianza", comporta, en mi opinión, concebir la relación entre el superior jerárquico y el subordinado, y, más concretamente, de la relación entre dicho superior y la mujer a él ligada por una relación de subordinación jerárquica -en que la protección de los derechos esenciales de esta a la integridad física y a la dignidad humana se reduce a una cuestión de mera cortesía, respeto o buena crianza del primero y no al respeto de aquellos valores que viene legalmente impuesto a todo militar por la ley, que, en el caso del superior jerárquico, lo sitúa en posición de garante de dicho respeto-, a partir de un concepto meramente paternalista, pues, al parecer, la víctima debió soportar la actuación que sobre ella desplegó el aludido Suboficial, y que dejó sobre su cuerpo visibles señales de la violencia física que comportó la agresión o acometimiento de que fue objeto, pues, al parecer, se trataba simplemente de una acción carente de cortesía o buena crianza.

    Tercero.- A tal efecto, ya dijimos en nuestra sentencia de 22 de abril de 2010 -en la que la Sala casó y anuló una sentencia absolutoria, siendo los hechos probados de la misma, en síntesis, que una Cabo del Ejército de Tierra propinó a un Caballero Legionario Paracaidista "un par de golpes de poca entidad en el pecho", tras lo que se enzarzó con él "en un forcejeo, de resultas del cual le quedó al CLP un leve enrojecimiento en el cuello"- que "en definitiva, y como ha afirmado esta Sala a partir de su Sentencia de 19 de diciembre de 1996, desde el 1 de junio de 1986 -fecha de entrada en vigor del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre- "no existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada ... la frontera entre lo penal y lo disciplinario", sin que pueda ahora, a pesar del tiempo transcurrido, limitarse, por medio de una interpretación novedosa tan apartada de la jurisprudencia de esta Sala como la que se lleva a cabo por el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, lo que, sin duda, constituye un irrenunciable avance en la tuición penal de los derechos esenciales y valor de la disciplina de que se ha hecho mención, limitación que carece no ya de cualquier justificación jurídica -como lo demuestra la evolución progresiva que, como hemos señalado, se observa en la doctrina de esta Sala en orden a subsumir en este tipo penal actuaciones que, no obstante su innegable levedad física, comportan, en una organización tan jerarquizada y disciplinada como son las Fuerzas Armadas, atentados a esos derechos fundamentales cuya salvaguardia no puede admitir vacilación alguna-, sino, ante todo, ética, dada la voluntad que se proclama en el Preámbulo de la Constitución Española de establecer una sociedad democrática avanzada. En suma, la realidad social de nuestro tiempo no permite ahora -desde luego, menos aún que al momento de aprobarse el Código Penal Militar- aliviar la exigencia de observancia de que, en el seno de las Fuerzas Armadas, y para el logro de las altas misiones que constitucionalmente vienen asignadas a estas, son acreedoras tanto la dignidad e integridad física de sus integrantes como el respeto y consideración mutuos entre los mismos que exige un recto y actualizado entendimiento del factor de cohesión en que la disciplina consiste".

    Pues bien, a finales de 2019, la mayoría del Pleno de la Sala, adoptando una posición que comporta una flagrante involución respecto a su pacífica doctrina sobre esta cuestión en orden a la protección de los derechos fundamentales -esencialmente el de la dignidad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, puesto que, según la regla esencial que define el comportamiento del militar Quinta del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-, la disciplina de las instituciones armadas entendida, por lo que al caso atañe, cual disponen tanto la regla esencial que define el comportamiento del militar Octava del artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- como el artículo 8 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"-, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, el derecho a la integridad física y la concreta protección de la mujer en el seno de los Ejércitos contra, entre otras sevicias, el maltrato físico, viene a quebrar -como, desde hace un tiempo, se venía intentando en posiciones hasta ahora minoritarias, de la que son muestra los votos particulares formulados a las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2009, 20 de marzo y 14 y 17 de diciembre de 2012 y núms. 28/2017, de 28 de febrero y 43/2017, de 5 de abril de 2017, todas ellas relativas al artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, línea regresiva en la protección de los derechos fundamentales de los militares que igualmente puede apreciarse en relación al delito del artículo 106 del citado texto legal, de trato a un subordinado de manera degradante o inhumana- una invariable línea de acendrada defensa de la dignidad del militar frente a las extralimitaciones y malos tratos físicos de sus superiores jerárquicos.

    Esa postura de la mayoría viene, lamentablemente, a dar al traste con lo que ha sido una constante desde 1990 en la jurisprudencia de esta Sala cuando se ha discutido la existencia de acción típica por falta de entidad o gravedad de los hechos para constituir maltrato de obra, ello en orden a lograr la debida tuición de los bienes jurídicos que tanto el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 como el 46 del vigente Código Penal marcial de 2015 protegen.

    En nuestra sentencia de 29 de abril de 2014, seguida por las de 27 de octubre de 2014, núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, hemos sentado que "desde su sentencia de 4 de abril de 1990, invariablemente ha venido manteniendo esta Sala -sentencias, entre otras, de 30.03.1992, 07.02.1995, 14.03.1996, 15.02.1997, 29.12.1999, 03.04.2000, 23.02 y 17.11.2003, 13.05.2005, 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01, 10.11 y 23.12.2008, 16.03.2009, 18.01, 15.02, 22.04 y 17.06.2010 y 28.02.2013- que la conducta cuya realización se conmina en el artículo 104 del Código Penal Militar consiste en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"; más recientemente, las sentencias de esta Sala de 26 de junio y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, trayendo a colación la doctrina de la Sala sobre el concepto de maltrato de obra recogida en múltiples resoluciones, concluyen que "de conformidad con las mismas por maltrato de obra ha de considerarse toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión", a lo que añaden nuestras sentencias de 18 de enero, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril y 27 de octubre de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019 -siguiendo, entre otras muchas, y por citar solo las más recientes, las de 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01 y 10.11.2008 y 20.07.2009- la referencia a "la pluralidad de bienes jurídicos que la norma penal protege, consistentes en la integridad física ( art. 15 CE) de la que forma parte la incolumidad personal; la dignidad humana ( art. 10.1 CE), y la disciplina militar que es elemento estructural de las Fuerzas Armadas ( art. 4.1 Séptima. Ley 39/2007, de la Carrera Militar y arts. 8 y 44 y ss. de las RROO aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero)".

    En la misma línea argumental, y más recientemente, la sentencia de esta Sala núm. 43/2017, de 5 de abril de 2017, seguida por las núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, señala que "la calificación realizada por el Tribunal sentenciador es conforme a la norma aplicada, según interpretación asentada de esta Sala que constituye jurisprudencia invariable, al menos desde la ya lejana sentencia de 4 de abril de 1990, según la cual la acción típica que constituye elemento objetivo del delito de abuso de autoridad con maltrato de obra, consiste en "cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o incapacidad del sujeto pasivo, siempre que la conducta agresiva provenga de un superior respecto de un inferior en la escala jerárquica militar, y el hecho se produzca en un contexto que no resulte ajeno al servicio que ambos presten en las Fuerzas Armadas"".

    El delito de maltrato de obra a un subordinado -ha de desterrarse la arcaica locución inferior, propia de épocas preconstitucionales, que utilizaba el artículo 104 del derogado Código Penal Militar de 2015, por su peyorativo y hasta denigrante significado en la sociedad actual- previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 aparece incardinado entre los delitos de "abuso de autoridad" del Capítulo III, ubicado en el Título V -relativo a los "delitos contra la disciplina"- del Libro Segundo del derogado Código punitivo marcial, protegiéndose en este tipo penal pluriofensivo, como dicen nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo las de 20 de febrero de 2007, 10 de noviembre de 2008, 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al tipo delictivo configurado en el artículo 46 del ahora vigente Código Penal castrense de 2015, ""la disciplina como valor sustancial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, así como la dignidad personal y la integridad física y la salud del ofendido ( Sentencia de 30 de noviembre de 2006)", por lo que todo hecho legalmente constitutivo de tal ilícito criminal lesiona, sin excepción alguna, dichos bienes jurídicos, y, más en concreto, el de la disciplina militar".

    A este respecto, cree el Magistrado que suscribe que la mayoría del Pleno de la Sala olvida, en orden a propiciar la conclusión de indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, que, como se puso de relieve en nuestras antealudidas sentencias de 29 de abril de 2014 y núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al ilícito criminal configurado en el artículo 46 del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, "en el mismo sentido que la invariable jurisprudencia de esta Sala, el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 63/2004, de 24 de febrero, afirma, en su Fundamento Jurídico 5, que en un análisis exhaustivo del precepto penal de que se trata "es posible identificar tres bienes, o valores jurídicos [de] cuya relevancia constitucional no puede dudarse: la incolumidad personal, elemento integrante del derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE), la dignidad humana ( art. 10.2 CE) y la disciplina militar, elemento estructural de la Institución Militar, bienes o valores cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución (por todas, STC 115/2001, de 10 de mayo, F. 9). La identificación de estos bienes jurídicos permite individualizar el desvalor jurídico de la conducta por contraposición al de las conductas contempladas en otras normas punitivas que se aducen como términos de comparación por el órgano judicial, pues es patente que el régimen punitivo previsto para el maltrato de obra en dichas legislaciones, bien no toma en cuenta la afectación de la dignidad humana inherente al maltrato de un superior a [un] inferior, bien no considera las necesidades de protección específicas de la propia Institución Militar, cuya relevancia constitucional viene declarando este Tribunal desde la STC 21/1981, de 2 de julio"".

    En este sentido, afirma nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007, seguida por las de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril y 19 de diciembre de 2014, núms. 28/2017, de 28 de febrero, 37/2017, de 28 de marzo y 58/2017, de 16 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, que "el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC 63/2004, de 24 de febrero), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aún revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege".

    Esta Sala sienta, en sus antealudidas sentencias núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, que "de nuestra jurisprudencia forma parte que se trata de un delito pluriofensivo, en que se protegen los bienes jurídicos representados tanto por la integridad física y la salud del subordinado ( art. 15 CE), como la dignidad personal del ofendido ( arts. 10.1 CE y 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, por todos) y la disciplina consustancial a la organización y funcionamiento de los Ejércitos ( art. 8 de dichas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, por todos). En nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2006, ya dijimos que "el respeto de la dignidad personal debe especialmente protegerse en el desenvolvimiento de la relación jurídica militar, en que los deberes de subordinación y jerarquía se encuentran tan especialmente acentuados en interés del mantenimiento del elemento estructural de la disciplina, que obliga a todo superior a observar un comportamiento deferente hacia el inferior o subordinado en concordancia con el respeto y obediencia que éste debe al primero". Con cita, entonces, de la ya lejana sentencia de 22 de febrero de 1989 en la que dijimos que "el óptimo sistema de equilibrio ente los militares se quebraría si las relaciones que los militares tienen obligación de mantener no estuvieran presididas por un respeto que preserve el principio de jerarquía y que asegure el cumplimiento de las órdenes impartidas"".

    Más concretamente, y por lo que atañe a los bienes jurídicos objeto de tuición en el tipo penal que se configura en el precepto de que se trata, en nuestra tan nombrada sentencia núm. 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, se señala, "con razonamiento aplicable al delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, que se configura ahora en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, que hemos afirmado reiteradamente -desde nuestra Sentencia de 4 de abril de 1990- que el actual artículo 104 del Código Penal Militar centra su atención no en el resultado del maltrato sino en la manifestación externa de vulneración de determinados derechos fundamentales -la dignidad humana y la integridad física del militar- y de la disciplina -que, según la Séptima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar que se enuncian en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, constituye "factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado", "será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación" y "tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución ..."-, valorando el eventual resultado únicamente como motivo de agravación de la pena, bastando para calificar el hecho como penalmente antijurídico con que concurra la intención de agredir físicamente a otra persona y se lleve a efecto la acción, de superior a inferior, siendo consciente que con ello se atenta a la dignidad de la persona y se pone en peligro la incolumidad, bienestar e integridad corporal a que antes se hizo referencia, de manera que los malos tratos de obra solo pueden ser concebidos como delito en la vigente normativa sancionadora militar, que, desarrollando la Constitución de 1978, considera los malos tratos de obra a las personas como "atentatorios a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, entre los que se comprende el derecho a la integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes ( arts. 10 y 15 de la Constitución Española)", dignidad y derechos fundamentales que, en respeto a dichos preceptos constitucionales, se encargaban de salvaguardar, al momento de ocurrencia de los hechos sentenciados, tanto las reglas esenciales de comportamiento del militar Quinta -según la cual, el militar "ajustará su conducta al respeto de las personas ... La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-", Séptima -que establece que el militar "adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"- y Octava -de acuerdo a la cual "la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- del apartado 1 del artículo 6 de la prealudida Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como en los artículos 4, 8, 11 y 12 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.

    Por último, en las sentencias de esta Sala núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 9 de febrero y 17 y 26 de diciembre de 2012, 8 de marzo de 2013 y 29 de abril de 2014, hemos afirmado, siguiendo la de 19 de diciembre de 1996, "en relación con el tipo penal incardinado en el artículo 104 del Código punitivo castrense de 1985 y con criterio extrapolable, mutatis mutandis, al tipo penal que se cobija ahora en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, que ciertamente, como ya señalaba -recordando "la que viene siendo constante doctrina de esta Sala en su interpretación de la norma penal cuestionada, manifestada ya en un crecido número de Sentencias de las que cabe citar, por vía de ejemplo, las de 4 de Abril y 9 de Mayo de 1.990, 10 y 30 de Noviembre de 1.992, 29 de Abril de 1.994 y 14 de Marzo de 1.996"- nuestra, no por lejana en el tiempo carente de actualidad, Sentencia de 19 de diciembre de 1996 en relación a la trascendencia de los hechos precisa para subsumirlos en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar, hemos dicho de forma reiterada que "si por maltrato de obra -que es la expresión utilizada en el art. 104 CP- entendemos toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad corporal de una persona, se produzca o no un menoscabo en la integridad, salud o capacidad de la misma para sus habituales ocupaciones, debe concluirse que tal forma de actuación encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer apartado del precepto cuestionado, que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves. No existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada, contra lo que el recurrente supone, la frontera entre lo penal y lo disciplinario. Esta interpretación del tipo penal que analizamos se encuentra firmemente fundamentada -decíamos en la ya citada Sentencia de 29 de Abril de 1.994- en las siguientes razones: a) el claro significado gramatical de las palabras utilizadas en el párrafo primero del art. 104 CPM; b) la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior; c) sus precedentes históricos y concretamente la notoria diferencia que se aprecia entre la norma en cuestión y el art. 334 CJM; d) su contraste con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra; y e) la realidad social de nuestro tiempo. Desde este último punto de vista -concluíamos en la misma Sentencia- tenemos 'dos datos insustituibles para una correcta lectura de la norma: el primero es que el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra, entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación; el segundo es que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme militar se encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídico-penal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento pueden generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional -la dignidad y la integridad física- sean más vulnerables de lo que puedan serlo en la vida civil'"", necesidad de protección penal que se acentúa en el caso de que quien viste el uniforme militar y es objeto -públicamente además- de los malos tratos -de intensidad tal que, según el factum sentencial, le dejan en el brazo un enrojecimiento con las marcas de los dedos del agresor-, es una mujer.

    A este respecto, parece que la tan reiterada y loable política legislativa dirigida a evitar -y sancionar penalmente- las agresiones de que es víctima la mujer, que debe extremarse en su aplicación en un entorno tan sumamente jerarquizado como son los Ejércitos, la Armada y la Guardia Civil, cuyas estructuras y lógico sometimiento de sus miembros a una férrea disciplina en orden a garantizar el eficaz cumplimiento de sus misiones, obliga, por otro lado y como lógico corolario, a extremar las garantías de quienes en tales instituciones sirven, lo que obliga a una interpretación de la ley acorde con el sentir social, no se ha interiorizado por todos los encargados de dicha aplicación.

    Cuarto.- En definitiva, la exégesis jurisprudencial del artículo 104 del derogado Código Penal Militar de 1985, que castiga el maltrato de obra por un superior jerárquico a un subordinado, exige para su integración, como, siguiendo la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2004, indican nuestras sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, la concurrencia de los requisitos siguientes: "1º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quien abusa y de su víctima; 2º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física o varias susceptibles de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma".

    En el caso de autos resulta incontrovertible, a mi juicio, la concurrencia de los tres requisitos. Los dos primeros se deducen o fluyen naturalmente del infrangible factum sentencial. Y, en cuanto al tercero, del relato de hechos probados, ya inamovible, puede apreciarse la existencia de un ejercicio de violencia física sobre la víctima, de una agresión física, pues dicha declaración de hechos probados acredita que, en un lugar público -precisamente, para mayor escarnio de la víctima, en las instalaciones de un centro de enseñanza militar, donde deben inculcarse y practicarse, entre otros, los valores constitucionales y los que se contienen en las reglas esenciales de comportamiento del militar como en las Reales Ordenanzas a que hemos hecho referencia anteriormente, que, a mi entender, tan clara y gravemente han sido desconocidos por el recurrente-, y en presencia de otros alumnos, como doña Gema, el, por entonces, Sargento Primero del Ejército de Tierra Hilario, que era, además de profesor de dicho centro de enseñanza, profesor de la víctima de su actuación, la Sargento Alumno doña Susana, se dirigió a esta cogiéndola por el brazo izquierdo "fuertemente y sacándola de la fila del comedor con un movimiento brusco" -lo que pone de relieve el ejercicio de una vis fisica de notoria entidad, pues resultó ser suficiente o bastante para desplazar a una persona adulta de la fila en que se hallaba al momento de ser agarrada, pues el verbo transitivo "sacar", según la segunda acepción del mismo que ofrece el DRAE, significa "quitar, apartar a alguien o algo del sitio o condición en que se halla", significando el verbo transitivo "desplazar", en su primera acepción según el DRAE, "mover o sacar a alguien o algo del lugar en que está", luego la Sargento Alumna fue desplazada por su profesor, Sargento Primero Hilario, del lugar en que se hallaba al cogerla fuertemente por el brazo izquierdo-, a la vez que le decía "en un tono enfadado "qué coño decía, qué persecución", recriminándole su conducta y diciendo que reconociese que había cometido un error grave y diciéndole que era una inútil", siendo prueba incontrovertible de la agresividad de la acción del hoy Brigada del Ejército de Tierra Hilario ahora recurrente la violencia física empleada por este sobre el brazo izquierdo de la víctima, puesto que, como se declara acreditado en el relato histórico, la Sargento Gema "pudo observar como el brazo de la alumna Susana presentaba un enrojecimiento en la zona por la que decía que había sido agarrada por el Sargento 1º, con las marcas de los dedos", a la vista de lo cual recomendó a esta que diera parte de lo ocurrido -lo que revela la intensidad de los efectos de la agresión que la testigo pudo comprobar personalmente-.

    A partir de dicho factum sentencial, la conducta agresiva desplegada sobre la víctima por el hoy recurrente el día de autos resulta ser, a juicio del Magistrado que suscribe, legalmente constitutiva del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 apreciado por el Tribunal Militar Territorial de instancia, pues en ella concurren todos cuantos elementos, objetivos y subjetivo, resultan precisos para configurarlo, resultando obvio a tal efecto que se haya producido un maltrato de obra a una subordinada, consistente en una agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad física o salud del sujeto pasivo de la vis fisica -y es obvio que la agresión del ahora recurrente originó esa perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de la víctima, puesto que el brazo por el que aquel cogió bruscamente a esta y la sacó de la fila presentaba, poco después, un visible enrojecimiento en la zona por la que había sido agarrada por el hoy recurrente, resultando perceptibles las marcas de los dedos-, siendo lo cierto que la forma de actuación del hoy recurrente encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar, "que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves" -por todas, sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 17 y 26 de diciembre de 2012, 8 de marzo y 23 de mayo de 2013, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018-.

    Insistiendo en ello, en la citada sentencia núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, siguiendo la de 29 de abril de 2014, hemos recalcado, con razonamiento aplicable al delito del artículo 46 del vigente Código Penal Militar, que "si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas, en el que merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada".

    En la misma línea, en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2001, seguida por la núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, ya precisábamos que "en ningún caso se exige que el maltrato revista una especial gravedad, toda vez que el bien jurídico protegido no es necesariamente la integridad física, puesto que también ha de ponderarse la integridad moral de la persona cuyo respeto constituye uno de los derechos fundamentales que se proclaman en el artículo 15 de nuestra Constitución. La integridad del ofendido personal y moral ha de analizarse conjuntamente con la vulneración de los principios de disciplina militar que se protegen en el Título V del Código castrense, en tanto en cuanto el delito de abuso de autoridad ha de configurarse como delito pluriofensivo en tanto en cuanto el esencial valor de la disciplina en los ejércitos ha de proyectarse en una doble dirección: de subordinado a superior y también de superior a subordinado. El superior tiene el inexcusable deber militar de respetar la dignidad del subordinado, tal como se proclama en el artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, entre los deberes y derechos del militar, consagrando que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que han de ser respetados y sobre los que existe el derecho a ser exigidos. Ningún miembro de las Fuerzas Armadas puede hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos, estando obligado a[e]l Mando, a velar por los intereses de aquellos que se encuentran a sus órdenes o incluso los que no estándolo mantienen una relación de subordinación para con él. Ello implica a su vez la persuasión del trato respetuoso y de la consideración debida a que también se refiere el artículo 99 de las Reales Ordenanzas".

    Hemos venido, así, invariablemente recordando - sentencias de 30 de noviembre de 2006 y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, ya citadas, entre otras- que "ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos. El respeto de la dignidad personal debe especialmente protegerse en el desenvolvimiento de la relación jurídica militar, en que los deberes de subordinación y jerarquía se encuentran tan especialmente acentuados en interés del mantenimiento del elemento estructural de la disciplina".

    Ello implica, a su vez, como hemos señalado en nuestras sentencias de 28 de marzo de 2017 y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, que "la persuasión del trato respetuoso y de la consideración debida a que también se refiere el artículo 53 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que obliga a todo superior a ser " firme en el mando" y " comedido en su actitud y palabras aun cuando amoneste o sancione", lo que evidencia que la Ordenanza no prevé otro modo de amonestar o sancionar que el de palabra, y no el empleo de golpes o patadas " de corrección", aún de mínima entidad".

    Quinto.- A la vista de lo expuesto, la opinión mayoritaria del Pleno de la Sala, basada, en síntesis, en carecer los hechos de entidad o gravedad suficiente para ser incardinados en el tipo delictivo de maltrato de obra a subordinado previsto en el tan citado artículo 104 del Código punitivo marcial de 1985, viene a consagrar ahora la exigencia de que el contacto físico, la agresión del superior jerárquico sobre el subordinado, en definitiva, revista la intensidad significativa que han venido exigiendo determinados votos particulares a sentencias de esta Sala, renuentes a admitir la tesis consagrada por esta Sala a partir de su sentencia de 19 de diciembre de 1996, según la cual no existe maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un subordinado, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, limitación que carece no ya de cualquier justificación jurídica, como, según hemos dicho, demuestra la evolución progresiva que se venía observando, hasta ahora, en la doctrina de esta Sala en orden a subsumir en este tipo penal actuaciones que, no obstante su innegable levedad física, comportan, en una organización tan jerarquizada y disciplinada como son las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, atentados a esos derechos fundamentales que tutela el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 -y hoy el artículo 46 del Código punitivo marcial vigente- cuya salvaguardia no debería admitir, en el contexto social en que nos hallamos, salvedad alguna, ya que la realidad social de nuestro tiempo no permite aliviar o relajar, como se hace por la mayoría, la exigencia de escrupulosa observancia de que, en el seno de las Fuerzas Armadas, y para el logro de las altas misiones que constitucionalmente vienen asignadas a estas, son acreedoras tanto la dignidad personal e integridad física de sus integrantes como el respeto y consideración mutuos entre los mismos, que exige un recto y actualizado entendimiento del factor de cohesión en que la disciplina consiste.

    Más aún, si examinamos conjuntamente el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 y el 99.3º de dicho cuerpo legal -que contiene el tipo básico del delito de maltrato de obra a un superior-, se observa que la pena prevista en uno y otro es, lógicamente, la misma -de tres meses y un día a cinco años de prisión; e igual ocurre si comparamos los artículos 42.1 -que configura el tipo básico del delito de maltrato de obra a un superior- y 46 -que describe el delito de maltrato de obra a un subordinado-, ambos del vigente Código Penal Militar de 2015, en que la pena prevista en uno y otro es, siguiendo la tradición de equiparar el desvalor de las violencias físicas de superiores a subordinados y viceversa, la misma, a saber, de seis meses a cinco años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal, si bien no parece imaginable que en un supuesto como el de autos de agresión física pública en un lugar militar, si fuera cometida por un subordinado contra un superior -un soldado contra un suboficial u oficial, por ejemplo-, la misma mayoría de esta Sala que ahora decide casar y anular la sentencia condenatoria pronunciada por un Tribunal militar contra un superior que agrede a una subordinada -y además la llama públicamente "inútil"- actuara de la misma forma.

    La descripción de los acontecimientos que se declaran probados contiene, en nuestra opinión, todos los elementos precisos para configurar, según la, hasta ahora, pacífica doctrina de esta Sala -que ha tratado, persistente e invariablemente, de tutelar los derechos constitucionales a la integridad física e incolumidad y a la dignidad personal, así como el valor de la disciplina militar, que en modo alguno son incompatibles entre sí, pues no puede entenderse unas Fuerzas Armadas verdaderamente disciplinadas y cohesionadas en las que los superiores tengan vía libre para, so pretexto de imponer la disciplina, ejercer vías de hecho sobre sus subordinados, pues la disciplina basada en el miedo y no en el ejemplo y el convencimiento no resulta ser la propia de unas Fuerzas Armadas de un Estado social y democrático de derecho sino, en definitiva, la de la horda-, el delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, en su tipo básico.

    En este sentido, nuestras sentencias núms. 28/2017, de 28 de febrero de 2017 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, tras afirmar que "constituye hoy en día un criterio fundamental del derecho punitivo y sancionador castrense la preocupación por la protección del subordinado en la relación jerárquica, que es lo que justifica la tipificación cuidadosa de los delitos de abuso de autoridad. Esta tutela penal especial está encaminada a garantizar la justa contención de las facultades imperativas de los que ocupan un lugar en la jerarquía militar que les eri[j]ge en superiores de otros y se justifica por la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la dignidad de todos los integrantes de las Fuerzas Armadas" y que "una correcta articulación del respectivo tratamiento penal de la insubordinación y el abuso de autoridad impone que la idéntica sanción prevista para el maltrato de obra a superior -artículo 99- o a subordinado -artículo 104- en el Código punitivo marcial de 1985, consecuencia de la misma ofensa a la dignidad personal y a la disciplina ínsita en una y otra acción típica, se concrete en un tratamiento riguroso de los abusos de autoridad que sancione los actos de maltrato cometidos en la relación jerárquica descendente y evite así que la relación jerárquica derive en un sentimiento de poder e impunidad por parte de los superiores y de absoluta injusticia por parte de los subordinados", concluyen que "esta es la justificación de la entidad delictiva del comportamiento sancionado en el caso de autos. Si la disciplina militar exige una sanción rigurosa de cualquier acto de insubordinación, es decir de cualquier reacción violenta frente a un superior jerárquico, no cabe situar al subordinado maltratado en una posición de indefensión frente al maltrato injustificado del superior. Una posición que afrenta a su dignidad, máxime cuando es golpeado públicamente, por la espalda y con una patada, comportamiento afrentoso contra el que no puede reaccionar por la superioridad jerárquica del agresor. Pero si el afrentado no puede reaccionar, sí debe hacerlo el Derecho, sancionando un indebido comportamiento violento y abusivo en la forma legalmente prevenida por el art. 104 del Código Penal Militar, que tipifica como delito cualquier maltrato de obra a un subordinado, precisamente para garantizar el correcto entendimiento de la disciplina militar, que nunca puede estar presidida por la arbitrariedad sino por el respeto".

    En conclusión, en el caso de autos la aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 por la Sala de instancia ha estado sólidamente fundada en los hechos declarados probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, hechos en los que los elementos configuradores del tipo penal de mérito quedan evidenciados en lo que respecta al maltrato de obra, la condición de militares de agresor y agredida, la consideración de superior del sujeto activo respecto de la víctima y la intención de agredir que inspiró la actuación del primero, y dicha aplicación del citado precepto ha quedado suficientemente razonada en la fundamentación jurídica de la sentencia de que se trata, lo que comporta que se ha producido la aplicación conforme a derecho de la tan aludida figura delictiva por el Tribunal a quo. En la sentencia objeto de recurso se subsumen correctamente los hechos que el órgano jurisdiccional de instancia declaró probados en el artículo 104 del Código punitivo marcial de 1985, y ello, siguiendo el tenor de las sentencias de esta Sala núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "en la medida en que éstos representan un acto de agresión física procedente de un superior respecto de un subordinado en el empleo militar; y con ello el Tribunal Territorial se atiene a nuestra jurisprudencia consolidada, según la cual cualquier acto de violencia ejercida sobre otro militar de inferior empleo en acto que no sea ajeno al servicio, debe conceptuarse como constitutivo de abuso de autoridad, aunque con ello no se cause resultado lesivo alguno".

    Sexto.- Igualmente, el Magistrado que suscribe ha de manifestar su disconformidad respecto a la eventual consideración de los hechos como ilícito disciplinario que, en base a aquella pretendida falta de entidad suficiente para ser incardinados en el tipo penal calificado, pudiera postularse, aunque es lo cierto que la mayoría del Pleno de la Sala ni siquiera considera, en la sentencia de que tan profundamente discrepo, que el comportamiento del hoy Brigada Hilario pudiera integrar una falta de tal naturaleza.

    Esta Sala, en sus sentencias núms. 28/2017, de 28 de febrero de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, ha señalado que "ya en nuestra Sentencia de 19 de Julio de 1999 declarábamos que "como ya viene indicando esta Sala desde las iniciales Sentencias del año 1990, cualquier utilización de vías de hecho contra un superior constituye el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra a un superior que se recogen en los artículos 98 y 99 del Código Penal Militar y que la agresión de un inferior a un superior no puede constituir una simple infracción disciplinaria, por el grave quebranto que tal hecho entraña para la disciplina sin que nunca las agresiones físicas hayan sido aceptadas como comportamiento de escasa entidad para extraerlas del ámbito penal y residenciarlas en el simplemente disciplinario. El Tribunal de instancia, por tanto, no ha infringido, por inaplicación -como pretende el recurrente- el artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en el que además al definir la falta disciplinaria señala expresamente que 'constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en esta Ley que no constituya infracción penal'" y, como queda expuesto, los hechos declarados probados exceden del ámbito propio de lo disciplinario, razonamiento recogido ad pedem litterae en nuestra Sentencia de 5 de septiembre de 2011, si bien refiriéndolo al delito del artículo 104 del indicado Cuerpo legal".

    Como afirman nuestras antealudidas sentencias de 22 de abril de 2010, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo las de 3 de diciembre de 2007, 3 y 10 de noviembre de 2008 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2009, "hemos considerado comportamientos típicos de maltrato de obra, en comparación con los hechos enjuiciados, los golpes en el pecho, las bofetadas en la cara y las vejaciones diversas y reiteradas ( Sentencia 29.12.1999); dar puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo ( Sentencia 10.12.2001); un empujón en el pecho con desplazamiento hacia atrás del Soldado que se hallaba en posición para revista de uniformidad ( Sentencia 08.05.2003); el empujar con las manos en el pecho desplazando al Soldado que se golpea contra la máquina de tabaco existente en la cantina ( Sentencia 17.11.2003); propinar con el envés de la mano dos o tres golpes en el pecho a un Soldado con intensidad suficiente como para que los golpes fueran oídos por quienes se encontraban próximos a la formación ( Sentencia 13.05.2005); agarrar fuertemente por el cuello el Jefe de Pareja al Guardia auxiliar ( Sentencia 13.06.2005); propinar a una Soldado un fuerte puñetazo en el pecho ( Sentencia 13.07.2005); o bien el "ligero cachete en la cara" propinado a un Soldado para que siguiera con atención las explicaciones que en clase teórica impartía el procesado a toda una Sección (Sentencia 30.11.2006). Sin que la Sala haya considerado punibles hechos análogos a los enjuiciados que, por su mínima entidad, carecen de potencialidad para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata (golpear dos veces con la mano abierta en el brazo derecho de un Soldado, pero sin intensidad suficiente para desplazarlo - Sentencia de 03.12.2007-; apartar con la pierna a una Dama Legionaria de una red mimética que ésta colocaba, echándola a un lado sin que llegara a caer al suelo y terminando su trabajo - Sentencia de 10.11.2008-), en razón de no revelar tales comportamientos la mínima cualidad o esencia agresiva precisa para repercutir en tales bienes jurídicos y que resulta necesaria para integrar el delito cuya comisión se amenaza por el inciso primero del tan aludido artículo 104 del Código Penal Militar. Y en nuestra reciente Sentencia de 18 de enero de 2010 hemos considerado comportamiento típico de maltrato de obra propinar un cabezazo en la cara a un Soldado que, a consecuencia de ello, comienza a sangrar por la ceja, en el curso de una corrección o recriminación por parte de un Cabo. Por su parte, en un claro desarrollo progresivo de la tradicional doctrina de esta Sala sobre el maltrato de obra, en nuestra citada Sentencia de 10 de noviembre de 2008 hemos tenido ocasión de pronunciarnos con relación a un supuesto de hecho en el que un Cabo, ante la tardanza y dificultad de una Dama Legionaria en clavar una piqueta, "la agarró y la apartó de la piqueta empujándola sin que llegara a caer al suelo, terminando él el trabajo" y luego la "agarró por los hombros ... zarandeándola y la ordenó subirse a la caja del Camión, a la vez que le decía 'eres una vaga, eres una patata, no vales para nada'"; la Sala entendió que en dicha conducta concurrían todos los elementos configuradores del delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, significando que "especialmente, la acción de zarandear a la soldado, y las descalificaciones que acompañaron a tan innecesaria como reprochable actuación del Cabo, entrañaba en sí misma objetivamente considerada una actuación agresiva y ofensiva que la soldado no debía soportar, incluso en el caso de que su actuación pudiera haber merecido algún tipo de reproche, que sólo cabría efectuar desde el absoluto respeto a su integridad y dignidad". Y, en el mismo sentido, en la Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2009 se considera integrado el tipo penal del maltrato de obra por el hecho de, en el curso de una recriminación, coger un Cabo a un Soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme y moverlo o zarandearlo".

    Hemos de destacar, por su similitud con los hechos objeto del presente recurso -de los que difieren en que no se ejerció directamente, como ha sido el caso del Brigada Hilario sobre la Sargento alumna doña Susana, violencia física sobre el cuerpo de la víctima, y no se afectó, por ende, el derecho a la integridad física de esta-, la precitada sentencia de 20 de julio de 2009, en la que esta Sala, frente a la decisión absolutoria de instancia, consideró, en relación a unos hechos consistentes en que "el Cabo coge al soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme de faena y le manifiesta que el mismo le acompaña a ver al suboficial de cuartel a fin de que pueda dar parte, al tiempo que le mueve. Inmediatamente el Cabo suelta al Soldado", que "el hecho de "coger" -es decir, asir, agarrar o tomar- por las solapas de la "chaquetilla" o prenda superior del uniforme a un Soldado, al tiempo que, en tal situación, se le mueve o agita -haciendo, como resultado, que el cuerpo de éste cambie de posición, es decir, se desplace o deje el lugar o espacio que ocupaba-, sin ocasionarle lesión alguna o un resultado letal, mientras se le recrimina, reconviene, reprende o censura a gritos, constituye una actuación que, llevada a cabo por un superior jerárquico sobre un subordinado, como es el caso, no puede sino calificarse como legalmente constitutiva del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior que se configura en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, pues si la acción consistente en tomar, coger o asir a alguien por las solapas y moverlo, menearlo o agitarlo, desplazándolo de su posición o postura, resulta, de por sí, constitutiva de un maltrato, entendido como un trato desconsiderado y que daña, por el ejercicio de fuerza o violencia física que comporta sobre la víctima, la dignidad de ésta, más aún es constitutiva de dicho maltrato o abuso cuando se produce por un superior jerárquico sobre un subordinado en el marco o contexto de las estrictas relaciones que fijan las normas militares entre los miembros de los Ejércitos de distinta graduación, afectando por ello gravemente a la dignidad, puesto que el Soldado ... no estaba obligado a soportar una actuación agresiva y ofensiva como de la que fue objeto, y a la disciplina militar, que, como dice esta Sala en su nombrada Sentencia de 17 de febrero de 2003, "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren ( SS. Sala 5ª de 29 de Abril de 1991, 1 de Julio de 1994, 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998)", aseverando, tras ello, que "la actuación del Cabo ..., que, al tiempo que profería gritos y recriminaba a la víctima, cogió a ésta por las solapas del uniforme al tiempo que la movía o desplazaba, contiene, en definitiva, una indisimulable voluntad o pulsión agresiva hacia el Soldado ..., al que no solo agarra físicamente por el uniforme sino que, a la vez, ejerce sobre él la vis física precisa o suficiente para desplazarlo o moverlo, lo que no es posible llevar a cabo sobre un adulto como el aludido Soldado sin un notable ejercicio de fuerza física; acción acompañada, además, de los gritos mediante los que el Cabo recriminaba al Soldado ... su actitud. Y en relación a la afirmación del Tribunal "a quo", en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada -a tenor de la cual "no desconoce este Tribunal que la actividad desplegada por el Cabo ... respecto del soldado ..., implicó un cierto grado de vías de hecho que en ningún caso debieron haberse ejercido. No obstante ello consideramos que la punición de la misma debería quedar encuadrada en el ámbito de lo disciplinario"-, relativa a la eventual conceptuación disciplinaria de los hechos, debemos significar, y reiterar, que, como afirma nuestra aludida Sentencia de 17 de febrero de 2003, seguida por la de 20 de febrero de 2007, "ha sostenido siempre esta Sala que los términos en que está objetivamente descrito el tipo en el art. 104 C.P.M. impiden que una acción que puede ser incardinada en el concepto de maltrato de obra a que nos hemos referido más arriba, según el diseño jurisprudencial del mismo, pueda ser considerada como no comprendida en el referido precepto penal y considerada falta", conclusión que dimana, entre otros extremos, del análisis de las faltas disciplinarias en que se sancionan conductas que pueden implicar abuso de autoridad, entre las cuales no se incorpora en ningún caso el elemento objetivo del maltrato de obra, y de la interpretación de la norma acorde con la realidad social de nuestro tiempo. Es obvio que la actuación del Cabo ... ejerciendo vías de hecho sobre el Soldado, aun cuando no afectó a la integridad física o corporal de éste último, si lesionó, en cambio, los bienes jurídicos de la dignidad personal de Don ... -dignidad que si, al momento de ocurrencia de los hechos, el 2 de agosto de 2007, constituía un valor que, a tenor del artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, todo militar tenía entonces "obligación de respetar y derecho a exigir", en la actualidad la Quinta de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciada en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, repitiendo aquella dicción legal, estipula que es un valor que el militar "tiene obligación de respetar y derecho a exigir", lo que, asimismo, reitera, con las mismas palabras, el artículo 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero- y de la disciplina militar, que, junto con la integridad, salud y capacidad de la víctima -en el presente caso no afectadas por la actuación del Cabo ...-, también son objeto de tuición por el tipo penal configurado en el artículo 104 del Código Penal marcial", por lo que viene a sentar que "de todo lo expuesto cabe concluir, a juicio de la Sala, que la conducta del Cabo Don ... en relación al Soldado Don ... que se contiene en los hechos probados de la Sentencia impugnada por el Ministerio Fiscal debe subsumirse en el tipo penal previsto en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, por el que debe aquél ser condenado, casando y anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial de instancia".

    Por su parte, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, aseveran que "igualmente se considera constitutivo del ilícito criminal cuya perpetración se amenaza en el artículo 104 del Código Penal Militar el propinar al subordinado un empujón que lo tira al suelo, tras lo que se le asestan varias patadas y puñetazos en el cuerpo - Sentencia de 17 de junio de 2010-; agarrar a un Soldado por la pechera, arañándole la zona superior del torso y recibiendo este un golpe en la zona maxilar, con eritema, y otro en la zona malar de poca entidad - Sentencia de 3 de febrero de 2012-; abalanzarse sobre una Soldado, a la que se agarra por el pelo y se tira al suelo, llegándole a arrancar un mechón de pelo de unos 3 centímetros de la cabeza - Sentencia de 9 de febrero de 2012-; agarrar fuertemente de ambos brazos un Teniente Coronel a una Capitán y empujarla violentamente contra un vehículo - Sentencia de 17 de diciembre de 2012-; abalanzarse un Cabo contra un Soldado, agarrándolo fuertemente del cuello y lanzándolo contra la pared - Sentencia de 28 de febrero de 2013-; lanzar un cuchillo de cocina a un Soldado golpeándole de canto en la cabeza, sin que le produjera lesión alguna - Sentencia de 28 de febrero de 2013-; abalanzarse un Cabo Primero de la Guardia Civil hacia un subordinado, propinándole un cabezazo en la nariz - Sentencia de 8 de marzo de 2013-".

    A lo anterior aluden las sentencias de esta Sala núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, cuando ponen de relieve que "al casuismo que se recoge en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007 y reproduce la resolución recurrida, todavía podemos añadir como pronunciamientos más recientes en el mismo sentido, sin ánimo de exhaustividad, los casos en que la conducta punible consistió en dar un puñetazo en la frente ( sentencia de 18 de enero de 2008), los cabezazos en la cara ( sentencia de 18 de enero de 2010), golpear por dos veces con la mano abierta en un lado de la cara y en el cuello ( sentencia de 24 de septiembre de 2013), los puñetazos, empujones y agarrones ( sentencia de 6 de mayo de 2015), las patadas, bofetadas, pechazos y un guantazo en la cara ( sentencia de 22 de abril de 2014), dar un puñetazo en la cara ( sentencia de 19 de julio de 2016), zarandear contra una puerta al subordinado teniéndole asido con ambas manos por la pechera de la chaqueta del uniforme de campaña ( sentencia de 25 de octubre de 2015), propinar una patada en el transcurso de un ejercicio de instrucción ( sentencia de 28 de febrero de 2017), y últimamente golpear con el puño cerrado en el pecho ( sentencia de 28 de marzo de 2017)", tras lo que indica que "se confirma dicha línea jurisprudencial en las sentencias de 3 de diciembre de 2007 y 10 de noviembre de 2008, en que se casaron sendas resoluciones condenatorias por el delito de que se trata, y ello porque aun habiendo existido en ambos casos contacto físico entre el superior y el subordinado, los hechos carecían de entidad objetiva para apreciar agresión o violencia y potencialidad lesiva respecto de los bienes jurídicos objeto de protección (tocar dos veces con la palma de la mano en el hombro del soldado denunciante sin intensidad para desplazar a éste de su posición, en la sentencia citada del año 2007, o bien, según la sentencia del año 2008, apartar con la pierna a una dama legionaria de la red mimética que ésta trataba de colocar, haciéndose cargo de tal cometido el superior procesado)".

    A todo lo expuesto, y sin ningún ánimo exhaustivo, podemos añadir que hemos conceptuado como acciones integrantes del delito de maltrato de obra a un subordinado, por gozar de la entidad agresiva objetiva para ello, el hecho de dar un Teniente "una patada de escasa intensidad en la pierna derecha a la altura del muslo, sin que ello motivara que el Cabo se desplazara de su posición", no detectándose a la víctima signo aparente de lesión, y sin que fuese necesaria asistencia médica ni tratamiento farmacológico - sentencia núm. 28/2017, de 28 de febrero de 2017-, el de propinar un Sargento "un golpe con el dorso de la mano de forma moderada" a un Soldado "en el pecho, llamando su atención por el hecho de no entregar el arma en las condiciones debidas" - sentencia núm. 37/2017, de 28 de marzo de 2017- y el consistente en propinar un Sargento a un Legionario, "al menos hasta en tres ocasiones, pequeños golpes con su cabeza en la cabeza del citado legionario; hecho este, que provocó que el C.L. ... se desplazase desde el centro de la carretera, en la que se desarrollaba la carrera, hasta una valla cercana en las lindes de la misma", sufriendo la víctima una "contusión antebrazo derecho" y una "cervicalgia con discreta limitación funcional", siéndole prescrito tratamiento farmacológico y reposo y no habiendo estado de baja temporal para el servicio por las lesiones sufridas, desempeñando con normalidad las funciones y cometidos propios de su destino - sentencia núm. 43/2017, de 5 de abril de 2017-.

    Y, más recientemente, nuestra sentencia núm. 77/2019, de 18 de junio de 2019, desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que condena, por el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, a un Brigada de la Guardia Civil que "encontrándose a solas con el Sargento Alumno ... le dirigió la siguiente frase "estoy cansado de hijos de puta como tú" y haciéndole varias recriminaciones en un tono de voz muy elevado para finalmente propinar un empujón al Sargento Alumno que lo hizo golpearse contra una de las paredes del despacho", y en su sentencia núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que condena, por el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, del artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, a un Cabo que, a bordo de un buque de la Armada, "tras oir hablar al Marinero ... se dirige a él y le dice, en tono fuerte y despectivo, "cállate la puta boca que me estás taladrando y me duele la cabeza". Ante las expresiones proferidas por el Cabo ... el Marinero ... se dirigió a su superior al que le expresó que "las cosas se pueden pedir de otra manera", recibiendo en ese instante un golpe en el lado izquierdo de su cara, próximo al cuello, saliendo inmediatamente después de formación a informar de lo ocurrido al Suboficial de Brigada. Posteriormente, el Marinero ... acudió a consulta del facultativo en la enfermería del buque, por sentir molestias en la zona golpeada, siendo atendido por el Comandante Médico, que le prescribió un analgésico, sin necesitar baja médica para el servicio o asistencia médica posterior".

    En definitiva, a tenor de lo expuesto hemos de concluir que si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 -ni, en consecuencia, el tipo básico del delito configurado ahora en el artículo 46 del Código punitivo marcial de 2015-, sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, sin resultado lesivo, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas o el de la guardia Civil, en el que, según se ha puesto de relieve por esta Sala, merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada.

    En conclusión, los hechos consistentes en dirigirse un superior jerárquico a una Alumna, en una instalación militar y en presencia de otros militares, cogiéndola por el brazo izquierdo fuertemente y sacándola de la fila del comedor en que se hallaba con un movimiento brusco -lo que requiere un ejercicio notable de vis fisica para desplazar a un adulto por un brazo-, mientras le dice en un tono enfadado "qué coño decía, qué persecución", y diciéndole que era "una inútil", dejando en el brazo de la alumna un enrojecimiento en la zona por la que había sido agarrada, con las marcas de los dedos del superior -lo que denota la extrema violencia con la que fue agarrada y la afección a la incolumidad o integridad física de la víctima-, aun cuando como consecuencia de los mismos no le fuera diagnosticada lesión alguna ni requirieran asistencia facultativa ni precisaran de baja alguna para el servicio, constituye un episodio agresivo de notoria intensidad -compárese con el que motivó nuestra sentencia de 20 de julio de 2009 y la decisión en ella adoptada de casar y anular la sentencia absolutoria de instancia, en relación a unos hechos consistentes en que "el Cabo coge al soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme de faena y le manifiesta que el mismo le acompaña a ver al suboficial de cuartel a fin de que pueda dar parte, al tiempo que le mueve. Inmediatamente el Cabo suelta al Soldado"- que no puede sino calificarse como legalmente constitutivo de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a una subordinada que se configura en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, pues afectó gravemente tanto a la integridad física y a la dignidad personal de la víctima -puesto que la Sargento Alumna doña Susana no estaba obligada a soportar una actuación agresiva y ofensiva como de la que fue objeto- como a la disciplina militar -que, como dice esta Sala en sus sentencias de 17 de febrero de 2003, 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 28 de febrero de 2013, 19 de febrero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren ( SS. Sala 5ª de 29 de Abril de 1991, 1 de Julio de 1994, 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998)".

    Séptimo.- En consecuencia, el Magistrado que suscribe entiende que el Pleno de la Sala debió desestimar íntegramente el recurso de casación núm. 101/28/2019 de los que ante la misma penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del condenado, Brigada del Ejército de Tierra don Hilario y por la acusación particular ejercida por la representación procesal de doña Susana, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 42/06/2016, por la que se condenó al citado Brigada del Ejército de Tierra, como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con el efecto de que dicho tiempo no le será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar y con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad y sin que sean de exigir responsabilidades civiles, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

    Fernando Pignatelli Meca

    Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Militar

    Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

    Número: 28/2019

    Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 101/28/2019, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO DON Francisco Menchen Herreros.

    Formulo el presente voto particular, que tiene el carácter de concurrente, porque muestro mi acuerdo en la decisión de estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, así como comparto en lo esencial la argumentación que soporta la segunda sentencia ahora dictada por esta sala, pero deseo insistir en algunas consideraciones adicionales que entiendo han de tenerse en cuenta a la hora de aplicar el artículo 46 del vigente Código Penal Militar, que recoge en lo que aquí interesa la conducta típica del maltrato de obra del superior a un inferior.

    Resulta evidente que para la exégesis del precepto ha de primar el respeto a la dignidad de las personas, que late en todas las disposiciones y normas que rigen el comportamiento de los militares. Tal respeto resulta esencial en el militar en cualquiera de sus actuaciones y particularmente en las relaciones jerárquicas dentro del ámbito castrense entre superiores y subordinados, donde se inscribe como valor fundamental a contemplar en el ejercicio del mando y en el mantenimiento de la disciplina, bien jurídico a proteger en cualquier institución castrense.

    Así, al referirnos a la dignidad de los militares, desde nuestras primeras sentencias esta sala ha venido proclamando el derecho a su integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes. Y al referirnos al artículo 104 del derogado Código Penal Militar, decíamos que se entendía por maltrato de obra "toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma" ( sentencias de 4 de abril y 9 de mayo de 1990, entre otras).

    Pero para poder apreciar la subsunción de la conducta reprochada en este tipo delictivo habrá de inferirse del comportamiento enjuiciado la intención de agredir y la naturaleza objetivamente agresiva del comportamiento, sin olvidar que, como se señala en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 1997, el diccionario de la Real Academia de la lengua española recoge como primera acepción de agresión "el acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño, especialmente sin justificación". Y es que, en definitiva, para que nos encontremos ante el maltrato de obra será necesario que el comportamiento reprochado al superior revista una cierta violencia física que objetivamente considerada y en razón de las circunstancias del caso pueda ser tenida por agresiva.

    Razona la sentencia de instancia que el maltrato de obra en este caso se concreta "en agarrar fuertemente por el brazo a la Sargento Alumna y sacarla con un movimiento brusco de la fila del comedor para encararla hacia sí y reprocharle los comentarios que estaba haciendo" y por el contrario, la sentencia de esta sala, que compartimos, establece que tal conducta carece de aptitud por sí misma para integrar el delito de maltrato de obra "pues no contiene por su mínima entidad, una agresión ni la potencialidad bastante para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata".

    Y efectivamente del propio relato no se desprende que el comportamiento del superior según se relata mostrara una intención agresiva, ni en realidad objetivamente considerado supusiera una violencia física hacia el subordinado susceptible de perturbar su integridad o salud. Como hemos significado en las citadas sentencias de 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, no todo contacto físico en sí mismo considerado, aunque pueda entrañar cierta vehemencia o brusquedad -como se describe en la sentencia de instancia- comporta sin más una agresión que pueda colmar la conducta típica.

    En este caso y en las circunstancias en las que los hechos se produjeron no cabe entender que pueda objetivamente considerarse que el coger fuertemente del brazo el superior a la subordinada y sacarla de la fila con un movimiento brusco, para reprocharle los comentarios que estaba haciendo del superior, pueda integrar el delito de maltrato de obra por el que viene condenado el recurrente.

    Según se infiere del relato fáctico -que se recoge en la sentencia de instancia y en el que no se sitúa con precisión el día en que ocurrieron los hechos- la interesada cuando acudió al botiquín de la Unidad el 17 de noviembre, fue "por ansiedad, siendo reconocida por el Comandante ATS Fresnillo, quien atendió la urgencia, recogiendo en la historia clínica que presentaba taquicardia y alteración nerviosa y recomendando que si no mejoraba volviese por el botiquín al día siguiente, cosa que no hizo".

    Y es que, de los propios hechos que se tienen por probados, se deduce que la sargento, que ya se encontraba enfadada y en una situación incómoda con su superior, que según ella la perseguía, recibió de éste una recriminación, que obviamente le hubo de producir disgusto, en cuanto que le dijo "que reconociese que había cometido un error grave" y "que era una inútil".

    Lo que nos llevaría a situar la base del posible reproche no en un maltrato de obra, sino en una posible falta de respeto que podría mostrar la intervención del Sargento 1º, al no guardar la consideración debida a una subordinada al corregirla, pero no a enmarcarla en una conducta agresiva que no se desprende de lo sucedido y no es subsumible en la conducta delictiva.

    Resulta que, desde tal perspectiva de la posible afección a la dignidad del ofendido, podíamos encontrar en el derogado régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y se recoge en el ahora vigente, la tipificación de conductas que -sin entrañar comportamientos delictivos que afectan a la dignidad de la persona ( artículos 106 del CPM 1985 y artículos 47 y 48 del CPM 2015)- son claramente tipificadas como infracciones disciplinarias.

    Así, cabe recordar que la falta de respeto o de la consideración debida a los subordinados ya se encontraba sancionada como falta grave en la derogada Ley Disciplinaria de 1998, en cuanto que las conductas reprochadas pudieran ser catalogadas como "acciones que supusieran vejación o menosprecio a subordinados" (art. 8.22), y como causa de sanción extraordinaria del art. 17.2, cuando pudieran entrañar "actos gravemente contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito".

    También en este sentido, la reciente Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de 4 de diciembre de 2014, proscribe en el ámbito disciplinario las ofensas, que sin constituir un delito de maltrato de obra, por no darse violencia física, o sin entrañar un delito de trato degradante, inhumano o humillante, inciden en la dignidad del subordinado. La nueva norma disciplinaria en la actualidad corrige como faltas graves, en su art. 7.8 , "las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de su superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, ....", y como falta muy grave, en el art. 8.12, el "realizar, ordenar o tolerar [....] otros [actos] que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, [...]".

    Entendemos que -atendida la protección en vía disciplinaria de aquellos casos en los que se produce una ofensa o una falta de respeto al subordinado, que por su naturaleza o gravedad no excede de dicho ámbito- la respuesta proporcionada para dichas ofensas ha de encontrarse en el régimen disciplinario, que concilia la actuación punitiva con el principio de intervención mínima de la acción penal, invocado repetidamente por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y por esta misma Sala.

    Y es por ello que coincidimos con la mayoría de la sala en estimar el recurso de casación formalizado por falta de tipicidad de la conducta enjuiciada, anulando la sentencia impugnada y declarando en segunda sentencia la absolución del recurrente.

    Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

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