ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13664A
Número de Recurso1020/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1020/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1020/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2018, en el procedimiento nº 830/16 seguido a instancia de D.ª Margarita contra Caprabo SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba el despido de la trabajadora como procedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Eva Rodríguez Montero en nombre y representación de D.ª Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si el despido impugnado es improcedente, teniendo en cuenta que la actora trabajaba para CAPRABO, con antigüedad de 15 de enero de 2008, y la categoría profesional de cajera reponedora; que estuvo de baja por incapacidad temporal (IT) en el periodo de 11 de julio de 2015 a 2 de junio de 2016, en que recibió el alta médica; y que a continuación pasó a disfrutar de sus vacaciones, debiendo reincorporarse el 13 de agosto de 2016. Pero no lo hizo, siendo por ello despedida.

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 2018 (R. 4926/2018), estima el recurso planteado por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, porque la actora no se incorporó al trabajo después de las vacaciones, y aunque pueda existir alguna duda sobre los días 13, 16 y 17 de agosto - en que estuvo pendiente de un volante, por estar el anterior defectuoso, y acudió a la Mutua para ser atendida -, de lo que no hay duda es de que no asistió a su trabajo los días 18, 19, 20, 22 y 23 de agosto, sin justificación alguna, lo que es claro que excede de los tres días de falta de asistencia durante el periodo de dos meses a que se refiere el convenio colectivo para ser considerados como falta muy grave.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora alegando contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 22 de diciembre de 2010 (R. 1314/2010), que examina el despido de una trabajadora debido a las numerosas bajas causadas por IT a lo largo de la relación laboral, pues desde que fue contratada como auxiliar de clínica el 19 de agosto de 2006, ha estado de baja por enfermedad común desde 03/02/2007 hasta 16/02/2007, desde 29/03/2007 hasta 16/04/2007, desde 15/02/2008 hasta 08/06/2008, y desde el 13/05/2009 continuando en dicha situación a la fecha del despido de 10 de julio de 2009. La sentencia declara el despido nulo porque la enfermedad no es causa justa de despido, y en la carta de despido no se pone en relación con la aptitud de la trabajadora para desarrollar el contenido de la prestación, lo que supone convertir a la enfermedad en una causa de discriminación contraria al art. 14 CE.

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 12/04/2018, R. 1865/2016; 17/04/2018, R. 2793/2016; 19/04/2018, R. 629/2016; 24/04/2018, R. 2107/2016; 26/04/2018, R. 1490/2016; entre otras muchas).

En el caso que ahora nos ocupa, los hechos son distintos porque en la recurrida el despido se produce tras recibir la trabajadora el alta médica y disfrutar de sus vacaciones, por las faltas de asistencia llevadas a cabo con posterioridad y de forma injustificada, en número suficiente para que pueda declararse infracción muy grave de acuerdo con la norma colectiva aplicable, mientras que en la sentencia de contraste el despido se produce durante la última situación de IT de la trabajadora y se justifica en las múltiples bajas por enfermedad común causadas por esta.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Rodríguez Montero, en nombre y representación de D.ª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4926/18, interpuesto por Caprabo SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 5 de abril de 2018, en el procedimiento nº 830/16 seguido a instancia de D.ª Margarita contra Caprabo SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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