STS 1881/2019, 20 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1881/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.881/2019

Fecha de sentencia: 20/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7076/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 19/11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7076/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1881/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 7076/2018, interpuesto por la la Procuradora Dª. Mª Consuelo Rodríguez Chacón en representación de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (LNFP), contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 31/2016. Se han personado como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 31/2016 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 14 de enero de 2016, que resuelve el conflicto iniciado por Mediaset España Comunicación SA contra la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) en relación con el art. 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

En la resolución de la CNMC de 14 de enero de 2016, en relación con el artículo 19.3 LGCA, se acordó, en resumen:

1) dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas;

2) que la Liga nacional de Fútbol Profesional garantice el acceso a Mediaset España Comunicación SA en la zona autorizada a los espectáculos en los que se celebre el acontecimiento;

3) que la condición establecida por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de solo emitir en los programas generales de información un máximo de 90 segundos de imágenes de juego por cada día de jornada, para el acceso a los estadios de Mediaset España, en relación con el campeonato de fútbol nacional no es compatible con el derecho reconocido en el mencionado art.19.3 LGCA;

4) el breve resumen informativo al que se refiere dicho artículo, en relación con el campeonato de fútbol nacional, se identifica con cada evento o acontecimiento individualmente considerado con independencia de que se encuadre o no en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos, por lo que, sobre cada partido de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se considera que 90 segundos es un tiempo suficiente y adecuado para asegurar el derecho a la información de los ciudadanos. El derecho de uso de estos breves resúmenes informativos sin contraprestación amparados por dicho artículo, caduca a las 24 horas desde la finalización del partido. Y dentro de este período de caducidad de 24 horas, los medios de comunicación sólo podrán utilizar las imágenes de los partidos en 2 informativos de carácter general;

5) y por último se insta a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual a investigar y analizar si la naturaleza y características de todos los programas en los que se emitan los breves resúmenes informativos son conformes con lo establecido en dicho artículo.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva acuerda:

«PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 31/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) preparo recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente, Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presentó escrito de fecha 12 de abril de 2019 de interposición del recurso de casación exponiendo que la sentencia infringe:

- la Caducidad del procedimiento administrativo, con infracción del art. 92.4 LRJPAC en relación con los arts. 44 LRJPAC y 12.2 de la LCNMC. Así mismo contiene un análisis jurídico incorrecto y no ajustado a Derecho sobre varias sentencias del TS que abordan la caducidad y la posibilidad de su eliminación. Considera que los motivos que la sentencia proporciona para que no se haya producido la caducidad del expediente no son ajustados a Derecho, sustentándose en SSTS que no tienen relación con el conflicto planteado en la resolución, y por otro lado, los factores que la sentencia considera relevantes para eliminar la caducidad del expediente no resultan aplicables al caso de autos, o bien han sido aplicados incorrectamente.

- El alcance de la duración de los breves resúmenes informativos de 90 segundos. Considera que la sentencia infringe el art. 19.3 LGCA al confirmar una interpretación incorrecta y no ajustada a Derecho sobre el alcance de la duración de los breves resúmenes informativos de 90 segundos, apartándose de la jurisprudencia del TS y del TC.

Manifiesta que la interpretación que contiene la Resolución sobre el alcance de los breves resúmenes informativos y que confirma la sentencia, otorga una protección del derecho a la información a los medios audiovisuales que va más allá de lo necesario para conformar la noticia en su contenido mínimo razonable tal y como exige la jurisprudencia del TS, y que los derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad de empresa se han visto restringidos más allá de lo razonable, generando un perjuicio innecesario y, en ocasiones, hasta impracticable, a pesar de lo establecido en la jurisprudencia del TC. Este desequilibrio entre ambos derechos es, asimismo, el claro resultado de aplicar incorrectamente lo establecido en la STJUE de 22 de enero de 2013, donde el juicio de proporcionalidad entre el derecho a la información y el derecho a propiedad y a la libertad de empresa es clave para asegurar la protección de ambos derechos.

Las pretensiones del recurrente son los siguientes:

- Que con estimación del recurso de casación, se anule la Sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

- Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia, y situado el TS en la situación procesal propia de la AN, entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.

- Y que, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos solicitados en el escrito de demanda ante la AN, concretados en el escrito de preparación del recurso de casación, y admitidos a trámite mediante Auto de 1 de marzo de 2019. En particular que se declare la nulidad o, subsidiariamente, anule la Resolución impugnada en base a los siguientes motivos:

(i) Infracción del art. 12.2 CNMC, por no haberse declarado la caducidad del procedimiento administrativo y no resultar aplicable la excepción a la caducidad prevista en el art. 92.4 LRJPAC.

(ii) Subsidiariamente, infracción del art. 19.3 LGCA, así como de los art. 33 y 38 CE, por haberse realizado una interpretación incorrecta y contraria a la LGCA, a su contexto normativo y a la jurisprudencia nacional y de la UE que exige un adecuado equilibrio entre el derecho a la información y los derechos a la propiedad y libertad de empresa declarando que la duración de 90 segundos de los breves resúmenes informativos que establece el art. 19.3 LGCA se entiendan referidos al total de las imágenes de juego por competición cada jornada de competición.

CUARTO

Por Auto de la Sala de admisión de fecha 1 de marzo de 2019, se admitió el recurso de casación, y se acordó:

"2º) Declarar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten, en primer lugar, en complementar la jurisprudencia existente en materia de caducidad en los procedimientos atribuidos a la competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y, en particular, en los procedimientos de resolución de conflictos que recoge el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y en segundo lugar, en determinar si el inciso "duración inferior a noventa segundos", contenido el apartado 3, párrafo segundo, del artículo 19 de la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en el caso de los resúmenes informativos relativos a competiciones deportivas, debe entenderse referido al total de imágenes de juego por cada jornada de competición, o bien a cada acontecimiento individualmente considerado, con independencia de que el mismo se encuadre en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, por una parte, el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con los artículos 44 y 92.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 95.4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas); y, por otra parte, el artículo 19.3 de la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual."

QUINTO

El Abogado del Estado y la representación de Mediaset España Comunicación SA, presentaron su escrito de oposición el 28 de mayo de 2019 y el 11 de junio de 2019, respectivamente, suplicando dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas.

SEXTO

Quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, de acordó la celebración de VISTA pública para el día 19 de noviembre de 2019, con la consiguiente Votación y Fallo, que tuvieron lugar con observancia de las disposiciones legales, continuando la deliberación en días sucesivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resolución impugnada y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de casación 7076/2018 por la "Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP)" contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de febrero de 2018 (autos 31/2016), que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido por dicha recurrente contra la resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de fecha 14 de enero de 2016.

La reseñada resolución de la Comisión acordó:

"PRIMERO.-. Las medidas cautelares adoptadas en la tramitación del presente procedimiento mediante Resolución de 17 de septiembre de 2015 quedarán sin efecto a partir de la eficacia de la presente Resolución.

SEGUNDO.- La LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL debe garantizar el acceso de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre el acontecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

TERCERO.- La condición establecida por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL de que "sólo podrá emitirse en los programas regulares de información general hasta un máximo de 90 segundos en total de imágenes de juego por cada día de cada jornada" para el acceso a los estadios de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., reconocido en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en relación con el campeonato de fútbol nacional no es compatible con el derecho reconocido en el citado artículo.

CUARTO.- El breve resumen informativo al que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en relación con el campeonato de fútbol nacional, se identifica con cada evento o acontecimiento individualmente considerado con independencia de que se encuadre o no en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos. Por tanto, sobre cada partido de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se considera que 90 segundos es un tiempo suficiente y adecuado para asegurar el derecho a la información de los ciudadanos.

El derecho de uso de estos breves resúmenes informativos sin contraprestación amparados por el derecho de información del artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual caduca a las 24 horas desde la finalización del partido.

Dentro de este período de caducidad de 24 horas, los medios de comunicación sólo podrán utilizar las imágenes de los partidos en 2 informativos de carácter general.

QUINTO.- Instar a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual a investigar y analizar si la naturaleza y características de todos los programas en los que se emitan los breves resúmenes informativos son conformes con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual."

La sentencia recoge los siguientes fundamentos jurídicos, determinantes de la desestimación de la impugnación del mencionado acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados:

"SEXTO.- La caducidad del expediente alegada por la demandante se basa en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, al haber excedido la CNMC el plazo de 3 meses fijado en el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, ya que, iniciado el procedimiento el 17 de septiembre de 2015, el plazo vencía el 17 o 18 de diciembre y la Resolución tiene fecha de 14 de enero de 2016. El Abogado del Estado opone que el día inicial del cómputo del plazo se sitúa en el momento en que la CNMC recibe toda la información que no es sino el 22 de octubre en que se reciben las alegaciones al escrito de Mediaset sobre la interpretación que hace La Liga del artículo 19.3 LGCA, con lo que la resolución estaría dentro de plazo; cita también la jurisprudencia en materia de telecomunicaciones, que consideran una irregularidad no invalidante el incumplimiento del plazo para resolver, en aplicación del artículo 63.3 y 92.4 de la Ley 30/1992.

Para resolver esta alegación hay que tener presente que la CNMC, ante el escrito inicial de Mediaset, requirió información a La Liga y Mediaset el 11 de septiembre de 2015, que recibió los días 15 y 16 del mismo mes, de modo que el 17 de septiembre adoptó el acuerdo de apertura del procedimiento, lo que presupone que ya disponía de toda la información, por lo que no puede computarse, a estos efectos, las alegaciones que las partes realizaron en el curso del procedimiento, como pretende la demandada, sino que debe entenderse que el plazo empieza a contar desde el acuerdo de inicio.

Distinta consideración merece, sin embargo, la interpretación que, con base en la naturaleza del procedimiento, considera que no es de aplicación la caducidad, que es la consecuencia prevista por la ley ante el incumplimiento por parte de la Administración de dictar resolución expresa en los procedimientos iniciados a instancia del interesado o de oficio cuando ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en cuyo caso "la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92" ( artículo 44.2 ley 30/1992). El artículo 92, por su parte, tras regular los requisitos y efectos de la caducidad, dispone, en su apartado 4, que podrá no ser aquélla aplicable "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento".

El Tribunal Supremo, en casos similares al presente en que se trata del ejercicio de sus funciones por los organismos reguladores instituidos para garantizar la libre competencia en los mercados de que se trate, ha rechazado aplicar la caducidad a los expedientes en que la resolución se ha dictado fuera del plazo establecido en las respectivas regulaciones, si bien destacando el carácter excepcional de su decisión dadas las circunstancias particulares de cada caso; las razones de estos pronunciamientos residen, por una parte, en la importancia del interés público afectado; por otra, en que la consecuencia de tal declaración no impediría al organismo regulador iniciar un nuevo procedimiento, lo que resulta contrario a la agilidad que debe tener el establecimiento de las condiciones de competencia, reflejado en el breve plazo señalado para dictar resolución; por último, siguiendo la distinción de la ley de procedimiento, según la naturaleza del procedimiento y si se trata de ejercicio de potestades sancionadoras o de gravamen o del ejercicio de otra clase de funciones.

Así, en la sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso 5939/2003), se examinaba la caducidad de un expediente iniciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (cuyas funciones desempeña actualmente la CNMC) de requerimiento de información a las operadoras, resuelto una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido, una de las cuales formuló esta alegación, rechazada en la sentencia de la Sección Octava de esta Sala, recurrida en casación; el Tribunal Supremo rechazó el motivo del recurso basado en la infracción del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 porque: "[...] atribuida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por el artículo 30 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1994/1996 de 6 de septiembre, la potestad de "recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones", hay que entender que la misma puede ejercitarla en cualquier tiempo, pues de otro modo se vería coartada en el cumplimiento de su objetivo primordial que le atribuye la Ley 12/1997 de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones, en cuyo artículo 1.Dos.1 le confiere la potestad "de salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado..."Sería ilógico vedar esta posibilidad a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando, como consecuencia de un hecho nuevo -la publicación de una noticia sobre la celebración de determinados concursos-, que puede tener trascendencia a los efectos competenciales, el mero transcurso del plazo que la Ley señala para resolver los procedimientos le impidiera solicitar una información de trascendencia que se ha producido ex novo. Se está, como señala la sentencia recurrida, ante una actuación autónoma, que exige un tratamiento diferenciado, en aras a la satisfacción del interés general, lo que prima sobre una posible caducidad, como se infiere analógicamente del artículo 92.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común [...]".

En otra sentencia del Alto Tribunal, de 11 de diciembre de 2011 (recurso 139/2005), también se trataba una resolución de la CMT sobre sobre la determinación transitoria de los precios de interconexión de Telefónica Móviles de España, SA., pero en este caso fue anulada por una sentencia de la Sección Octava de esta Sala, por haberse producido la caducidad del procedimiento. En ella se reitera lo declarado en una sentencia anterior y estima el recurso de casación: "[...] al apreciarse, asumiendo la doctrina expuesta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de mayo de 2007 (RC 8209/2004), que la Sala de instancia ha infringido el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al declarar la caducidad del procedimiento de determinación transitoria de los precios de interconexión de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A., al ser prevalente la aplicación del apartado 1 de dicho precepto legal, atendiendo a la naturaleza del procedimiento, que afecta de modo relevante al interés general [...]".

La sentencia de referencia había considerado que: "[...] es necesario resolver cual de las alternativas previstas en el artículo 44 LRJPAC debe ser aplicada al presente caso. Sería difícil dar soluciones de carácter general habida cuenta la distinta intensidad que, según las situaciones que se contemplen, tengan los beneficios sobre los perjuicios o viceversa. Para ello es necesario tener presente otras consideraciones que pueden concurrir en el caso cuestionado. El primero de ellos y más relevante es el de la incidencia que para el interés general vaya a tener la resolución que se dicte, que puede incluso llevar, en casos extremos, a la eliminación de la caducidad, como proclama el artículo 92.4 de dicha Ley.

Pues bien, en el presente caso ya se dijo el efecto beneficioso que la orientación a costes tendrá para el mercado de la telefonía móvil, evitando que los operadores dominantes creen barreras de entrada a los otros operadores mediante la elevación abusiva de los precios de interconexión, con el grave detrimento que eso supone para una limpia, no discriminatoria y efectiva competencia, que son los principios sobre los que se asienta tanto a nivel nacional como europeo dicho mercado.

De otro lado, también debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la potestad que a través del acto impugnado ha ejercitado la CMT, es imprescriptible, lo que supone que, aunque se decrete la caducidad del procedimiento, tendría que nuevamente pronunciarse en el mismo sentido. Una declaración de caducidad llevaría a reabrir el procedimiento para obtener el mismo resultado con grave deterioro de la economía procesal.

En último término, se observa que la dilación en dictar la resolución no es debida a la inacción de la Administración, sino a las dificultades propias de un procedimiento de esta clase, en el que intervienen terceros interesados que deben ser oídos en el expediente.

Por todo ello, debe considerarse prevalente en este caso la aplicación del apartado 1 del art. 44 LRJPAC, debiendo estimarse el recurso de casación, pues a lo sumo a lo que podría llegarse es a considerar que se ha producido una irregularidad no invalidantes a las que se refiere el artículo 63.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Frente a esta conclusión no cabe oponer las citas jurisprudenciales hechas en el escrito de oposición, pues los casos en ellas contemplados se refieren a procedimientos sancionadores o a otro tipo de competencias de la Administración, que no tienen parangón con el caso aquí examinado, en el que se hace inexcusable el cumplimiento de la función atribuida a la CMT para que la competencia en el mercado pueda mantenerse [...]" .

Finalmente, en la sentencia de 2 de diciembre de 2014 (recurso 4619/2011), en que, a diferencia de los casos anteriores, se trataba de un procedimiento sancionador seguido ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, el Tribunal Supremo, reitera un criterio anterior contenido en la sentencia 31 de marzo de 2.004, recurso 8.536/1.999, que excluye la aplicación de la caducidad del procedimiento por las razones que detalladamente expone y viene a aceptar, en definitiva, el fundamento de la sala de instancia (la sección Sexta de esta Sala) que, en síntesis, "rechaza la caducidad por las tres razones que expone acumulativamente: primero, por entender que no serían aplicables los plazos establecidos con carácter general para la tramitación de los expedientes sancionadores; segundo, porque en todo caso entraría en juego la previsión del artículo 92.4 de la Ley 30/1992 sobre inaplicación de la caducidad en supuestos en que resulte afectado el interés público; y finalmente, porque en todo caso la caducidad del expediente no acarrearía la nulidad de la resolución recaída fuera de plazo [...]".

En el caso que ahora se analiza se trata de un procedimiento de carácter singular sobre los mercados sectoriales mencionados en el artículo 12 de la Ley 3/2013, ejerciendo " funciones de supervisión y control, así como funciones de resolución de conflictos, más amplias y flexibles que las de mero arbitraje" (Exposición de Motivos de la Ley 3/2013) que, en todo caso, responden a su objeto fundamental que es "velar por un correcto funcionamiento de los mercados y la libre concurrencia".

Este interés general, cuya importancia no es preciso destacar, se muestra también con intensidad en el conflicto planteado, que es la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las más importantes competiciones de fútbol profesional, cuya realización se encomienda, de forma centralizada a La Liga Nacional de Fútbol Profesional, que ha establecido unas condiciones cuestionadas por Mediaset ante la CNMC y que tiene un elevado interés económico; está en juego también el derecho a la información de los ciudadanos, cuya protección se contiene en el artículo 19.3 LGCA y que se concreta en la posibilidad de que los operadores que no ostenten los derechos exclusivos, puedan emitir breves resúmenes informativos en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias, pudiendo acceder a las zonas autorizadas de los estadios donde se celebre la competición. A lo anterior cabe añadir que, en virtud del Real Decreto-ley 5/2015, se trata de un sistema de comercialización centralizada que se utiliza por vez primera, lo que sin duda incide en las condiciones de competencia al atribuir a un solo agente esta misión. Por tanto, se trata de un procedimiento singular "[...] que exige un tratamiento diferenciado, en aras a la satisfacción del interés general, lo que prima sobre una posible caducidad, como se infiere analógicamente del artículo 92.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común [...]", como dice la sentencia del Tribunal Supremo citada en primer lugar, por lo que el incumplimiento del plazo, cuyo exceso tampoco puede considerarse desmesurado, no acarrea la caducidad del expediente sino, todo lo más, una simple irregularidad en el sentido del artículo 63.3 de la Ley 30/1992.

(...)

OCTAVO

Los motivos de fondo del recurso consisten en la vulneración del principio de primacía del derecho comunitario, representado por la Directiva 2010/13/UE en la interpretación que en la resolución se hace del artículo 19.3 LGCA y entiende que la CNMC atribuye a los operadores una libertad de elección que debería corresponder al obligado a proporcionar el acceso a las imágenes, que es contraria a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva; considera, por último, que se vulneran sus derechos de propiedad y libertad de empresa consagrados en los artículos 33 y 38 CE, respectivamente.

La discrepancia fundamental se centra en si el breve resumen informativo de noventa segundos como máximo, comprende el total de imágenes de juego de cada jornada, como pretende La Liga, o se refiere a cada uno de los partidos, como dice la Resolución. (...)

(...)

Se trata ahora de examinar si la interpretación que realiza la Resolución impugnada en la aplicación de la norma de derecho español que traspone la Directiva, que no vulnera en su regulación los derechos de propiedad y libertad de empresa, es igualmente respetuosa con esa interpretación.

La Resolución comienza por reconocer la obligación de La Liga de garantizar el acceso de Mediaset, en la zona autorizada, a los espacios en que se celebre el acontecimiento, lo que no es cuestionado por La Liga; declara, sin embargo, que no es compatible con el ejercicio del derecho la condición establecida por La Liga de permitir sólo la emisión, en los programas regulares de información general, hasta un máximo de 90 segundos en total, de imágenes de juego por cada día de jornada y considera, por el contrario, que el resumen informativo se identifica con cada acontecimiento individualmente considerado, con independencia de que se encuadre o no en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos. Impone, sin embargo, dos limitaciones: la caducidad del derecho a emitir los resúmenes a las 24 horas de finalización del partido y la utilización, dentro de ese período de 24 horas, únicamente en dos informativos de carácter general.

Esas decisiones son acordes con la Directiva y con su interpretación por el TJUE ya que, por una parte, imponen la misma duración prevista en la norma europea y restringen la emisión de los resúmenes a programas de interés general, como exige el artículo 19.3 LGCA, en términos idénticos a la Directiva; las restantes precisiones que se aplican al conflicto concreto se enmarcan en la facultad de los Estados miembros de determinar las modalidades y condiciones de emisión de los resúmenes y tiene en consideración tanto el derecho a la información y el pluralismo informativo, por un lado, como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa, al limitar el tiempo durante el que se podrá emitir los breves extractos informativos, que caducan a las 24 horas del evento, como el número de veces que se pueden emitir en los informativos, que se fija en dos.

Por todo ello cabe concluir que no se han vulnerado los derechos invocados ni el principio de primacía del derecho europeo sobre el nacional español, ni las normas analizadas de uno y otro ordenamiento, por lo que procede desestimar el recurso. "

SEGUNDO

La cuestión que presenta interés casacional.

Como se ha expuesto, tanto la resolución sancionadora de la CNMC, como la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo, consideraran que la interpretación del artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual es que los 90 segundos se refieren en esencia no al conjunto de acontecimientos deportivos, según defiende la Liga de Fútbol, sino a cada acontecimiento deportivo, en sí mismo considerado.

Aunque en la instancia se planteó y en la sentencia impugnada se resolvió, la cuestión relacionadas con la tramitación del expediente, singularmente, con la caducidad, dado el tiempo transcurrido entre la incoación, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2017 y el dictado de la resolución que resuelve el conflicto por parte de la CNMC, que, recordemos, es de 14 de enero de 2018.

El Auto de admisión del recurso de casación aprecia interés casacional en relación con las dos reseñadas cuestiones, en los términos siguientes: " [...] en primer lugar, en complementar la jurisprudencia existente en materia de caducidad en los procedimientos atribuidos a la competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y, en particular, en los procedimientos de resolución de conflictos que recoge el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y en segundo lugar, en determinar si el inciso "duración inferior a noventa segundos", contenido el apartado 3, párrafo segundo, del artículo 19 de la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , en el caso de los resúmenes informativos relativos a competiciones deportivas, debe entenderse referido al total de imágenes de juego por cada jornada de competición, o bien a cada acontecimiento individualmente considerado, con independencia de que el mismo se encuadre en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos."

TERCERO

Sobre los motivos de impugnación.

En su escrito de interposición del recurso de casación, la Liga de Futbol recurrente alegó, como motivo primero de impugnación, en lo que se refiere a la caducidad del expediente tramitado por la CNMC, que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 92,4 en relación con los artículos 44 LRJPAC y 12.2 LCNMC, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Tras recordar los criterios y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, alega que los motivos que la sentencia proporciona para que no se haya producido la caducidad del expediente no son ajustadas a Derecho. Por un lado, se sustentan en pronunciamientos de varias sentencias del TS que no tienen relación con el conflicto planteado y decidido en la resolución impugnada. Por otro lado, los parámetros o factores que la sentencia considera relevantes para eliminar la caducidad del expediente no resultan aplicables al caso de autos, o bien han sido aplicados incorrectamente. En fin, en su opinión, la Sala de la Audiencia Nacional realiza una interpretación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia pues han transcurrido los tres meses del plazo contemplado en la aludida ley y ello determina que cuando se dicta la resolución por la CNMC, se había producido ya la caducidad del expediente, que acarrea su nulidad.

Asimismo, aduce que la Sentencia vulnera el artículo 19.3 de la LGCA, al confirmar la interpretación -en su opinión- incorrecta y no ajustada a Derecho sobre el alcance de los breves resúmenes informativos de 90 segundos, interpretación que se aparta de la redacción de la LGCA y de su contexto normativo y también de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en lo que se refiere a los límites que deben respetarse para evitar una lesión de un derecho fundamental, afirmando que la consideración de que los 90 segundos se refieren a cada partido perjudican la capacidad de la Liga de desarrollar su derecho de propiedad y libertad de empresa, que le genera un perjuicio económico desproporcionado, y convierte en impracticable la comercialización de ciertos contenidos audiovisuales, con grave lesión a su derecho constitucional. Añade a lo anterior que la Sentencia aplica incorrectamente lo establecido en la STS de 22 de enero de 2013 (asunto C-283/2011) y, en fin, confirma una versión del artículo 19.3 LGCA que otorga una protección del derecho de información a los medios audiovisuales que va más allá de lo necesario para conformar la noticia en su contenido mínimo razonable.

CUARTO

Sobre el plazo de tres meses para resolver del articulo 12.2 LCNMC.

Centrados con claridad los términos del recurso de casación, la cuestión sobre la que hemos de pronunciarnos se ciñe a examinar la corrección de la fundamentación de la Sentencia impugnada, que declara que habiendo transcurrido el plazo de tres meses indicado en el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación de la CNMC, en aplicación del artículo 92.1 de la Ley 30/1992 y al concurrir un evidente interés general, no se producen los efectos de la caducidad.

La interpretación de la Sentencia impugnada parte de que el dies a quo para la determinación del reseñado plazo es el día de incoación del expediente administrativo, que recordemos, fué el día 17 de septiembre de 2015, dado que en ese momento la Comisión disponía de la información suficiente a la que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, de Creación de la CNMC. El argumento final de la ausencia de efectos de la resolución tardía es la aplicación del artículo 92 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por la concurrencia de un interés general que convierte el transcurso del aludido plazo en una mera irregularidad.

Pues bien, al respecto debemos hacer una precisión inicial:

En primer lugar, caber recordar la naturaleza del procedimiento del que se trata, el de resolución de conflictos, contemplado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación de la CNMC, que configura este proceso en atención a la específica función de la CNMC de mediadora entre operadores del sector, garante de la libre competencia y de protección al usuario, es, así, en términos de la propia Ley, una función más amplia y flexible que la de un mero arbitraje.

Dispone su Preámbulo:

"La Comisión ejercerá funciones, con carácter singular, en determinados sectores y mercados regulados, donde la aplicación de la normativa de defensa de la competencia resulta insuficiente para garantizar la existencia de una competencia efectiva. Estos sectores o ámbitos son los siguientes: las comunicaciones electrónicas y la comunicación audiovisual, los mercados de la electricidad y de gas natural, el sector postal, las tarifas aeroportuarias y determinados aspectos del sector ferroviario.

Las funciones que la Comisión ejercerá sobre los citados sectores han sido tradicionalmente desempeñadas por los organismos reguladores sectoriales, por requerirse la independencia respecto de los intereses públicos que pudiesen confluir. En particular, abarcan funciones de supervisión y control, así como funciones de resolución de conflictos, más amplias y flexibles que las de mero arbitraje".

Por su parte, en el apartado 7 del artículo 9 LCNMC, establece:

"Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones: (...)

  1. Controlar el cumplimiento de las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en los artículos 19 a 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional duodécima de esta Ley."

    Y, por lo que aquí interesa, el artículo 12.1 de la LCNMC atribuye a la Comisión la resolución de conflictos que puedan plantear los operadores económicos en los supuestos que señala, y en particular, en su apartado e):

    "Artículo 12. Resolución de conflictos.

  2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los siguientes casos: (...)

    e) En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:

    1. Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.

    2. Los conflictos que se susciten en relación con la cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

    3. Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo."

    Pues bien, como decíamos, en la mencionada Ley de su Creación, la ley 3/2013, de 4 de junio, se reconocen a la Comisión determinadas funciones y competencias con la finalidad de garantizar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, siempre en beneficio de los consumidores y usuarios. Entre estas funciones y en el específico sector audiovisual, se encuentra la de resolución de controversias entre los diferentes agentes intervinientes en el mercado. Estas se prevén en el Titulo II de la Ley 3/2013 y se diferencia de la potestad sancionadora que se reconoce a la CNMC, que se recoge en el Titulo III de la Ley, en su artículo 29 que establece la potestad sancionadora de la Comisión, para supuestos de infracción de las normas de competencia.

    De lo anterior se desprende la diversa naturaleza y finalidad de las funciones que ejerce la CNMC, pues, a diferencia de la potestad sancionadora, en el procedimiento de resolución de conflictos, se habilita a la Comisión a decidir aquellos conflictos que se generen entre los operadores del sector, con la finalidad de dar efectividad e implementación de la Ley General de Comunicación Audiovisual. También se deduce de la diferente regulación que las normas que se refieren al expediente administrativo han de interpretarse tomando en consideración la función que la Comisión ejercita en cada caso. Así, la caducidad en el expediente sancionador tiene unas consecuencias que no son automáticamente trasladables a los procedimientos en los que la Comisión resuelve un conflicto entre operadores, pues el interés subyacente en uno y otro caso son diferentes.

    El artículo 12 de la reseñada Ley 3/2013, de 4 de junio, regula el procedimiento de resolución de conflictos, con la finalidad de decidir con agilidad las controversias y con la finalidad de salvaguardar los derechos de los usuarios y la efectividad de la competencia. La propia Ley establece la aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC, si bien, contempla expresamente el plazo del que dispone la CNMC para la resolución de los conflictos de forma breve y flexible, al indicar que se hará "en la mayor brevedad posible, o cuanto antes", señalando, en todo caso, como plazo general para la decisión el de tres meses desde que la Comisión "tenga toda la información" expresión esta ciertamente ambigua y poco precisa, que debe comprobarse de forma casuística e interpretarse en el contexto de un procedimiento que tiene por finalidad la decisión rápida y eficaz de conflictos entre operadores. La singular configuración que la Ley 3/2013 hace de este procedimiento de resolución de conflictos implica que para la determinación del dies a quo habrá de comprobarse cada supuesto, a fin de concretar el momento en el que la Comisión cuenta con la "información" necesaria para la decisión del conflicto, en aras a garantizar la libre competencia.

    En el supuesto de autos, el expediente se inicia en virtud de un escrito de Mediaset presentado el 9 de septiembre de 2015 ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en el que ponía en conocimiento de esta última que la Liga Nacional de Futbol estaría limitando el derecho de acceder a los estadios para el ejercicio del derecho a la información ex artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de Marzo, General de Comunicación Audiovisual, interesando la intervención de la Comisión.

    Seguidamente, al amparo del artículo 9.7 de la mencionada Ley 3/2013, al objeto de "aclarar algunos aspectos" del escrito inicial, de 9 de septiembre de 2015, la Comisión requiere a la propia denunciante, Mediaset, determinada información sobre la presunta limitación de acceso a los estadios, y de forma simultánea, requiere a la Liga Nacional de Fútbol la aportación de información sobre las posibles instrucciones o directrices facilitadas por la Liga a los clubes o entidades participantes en la competición en relación a la práctica descrita, con remisión de cualquier documento o instrucción a cuya firma -supuestamente- se esté condicionando la entrada a los estadios.

    Una vez recibidos los datos requeridos, la CNMC adopta el Acuerdo de apertura del procedimiento, que tiene lugar el día 17 de septiembre de 2015 "según lo dispuesto en el artículo 42.4 párrafo 2 de la LRJPAC". Se incluye en el acuerdo de incoación 3º que, con arreglo al artículo 12.2 LCNMC, el plazo máximo para resolver y comunicar la resolución es de tres meses "desde la recepción de toda la información". Se añade una mención a lo dispuesto en el artículo 42.5 LRJPAC y a continuación se expresan las consecuencias de la resolución tardía, indicando que "en defecto de notificación en plazo de la resolución expresa, el silencio se entenderá con los efectos que correspondan según el artículo 43 LRJPAC".

    En la tramitación del procedimiento se observan dos fases diferenciadas, la primera, en la que las partes del conflicto presentan sus alegaciones, y aportan -en este caso- documentación, y la segunda, en la que en atención a la documentación aportada y las alegaciones, se formula una propuesta de resolución, de la que se da nueva vista a las partes. Se sigue el trámite y esquema del procedimiento común, en el que, tras la incoación, existe una fase de instrucción y dentro de la instrucción se prevé un trámite de alegaciones en el que las partes pueden exponer su defensa y pueden alegar y presentar documentación ( artículos 75 y 82.2 de la Ley 39/2015). Por tanto, tras las alegaciones de las partes y la aportación de sus documentos, es cuando puede afirmarse que la Comisión dispone de "toda la información" y puede entonces valorar la totalidad de los elementos para emitir su dictamen.

    El planteamiento de la Sala de instancia parte de que el artículo 12.2 establece un plazo de tres meses de caducidad y que su cómputo se inicia con el acuerdo de incoación, al disponer la Comisión de toda la información obtenida a través de los requerimientos remitidos en la fase previa. Pero con independencia de sí el plazo legalmente establecido es o no de caducidad o simplemente el plazo para dictar la resolución del conflicto, no parece razonable considerar que en el momento en el que se acuerda la incoación del procedimiento la Comisión contaba ya con la totalidad de la información por haberla obtenido con anterioridad, pues obvia que la tramitación y las posteriores alegaciones y aportaciones de las partes que vinieron a determinar y precisar los elementos y contornos esenciales de la controversia sobre la que se va a dictar la resolución. Si se interpreta que, cuando la Comisión procede a la apertura del procedimiento dispone ya de toda la información, y se equipara este momento inicial de la incoación con la "recepción de toda la información" -a los efectos del inicio el plazo de tres meses- se prescinde de la intervención de las partes y la ulterior y relevante aportación de datos que vinieron a delimitar y centrar los hechos y el objeto del conflicto.

    La Sala opta por una interpretación restrictiva y limitada del concepto de "información", al circunscribirla a aquella que requiere de oficio la CNMC con anterioridad al inicio del expediente. Asimila la información del artículo 12.2 aludido de la Ley 3/2013 a las actuaciones preparatorias y anteriores que dan lugar a la decisión de apertura del expediente, con el que se inicia el plazo de tres meses para resolver, sin considerar sin embargo las alegaciones y documentación que se incorpora tras la incoación, en la fase de audiencia durante la tramitación -o aquella que eventualmente pudiera interesar la CNMC- que, lógicamente, es información relevante, en cuanto, como hemos subrayado, se dirige a determinar y perfilar los datos en cuya virtud debe dictarse la resolución que pone fin al conflicto.

    La propia Comisión indica en su resolución que si bien -inicialmente- el objeto del conflicto era dilucidar si el derecho de acceso de Mediaset a los estadios podía ser condicionado por la Liga de Futbol a la asunción de determinados compromisos, con posterioridad, tanto la Liga como Mediaset "han planteado en sus escritos una mayor discrepancia, que es la principal, en relación a la interpretación que debe realizarse de la emisión de breves extractos de 90 segundos y respecto a qué eventos se refiere". Esto es, manifiesta que el objeto del conflicto se fija con nitidez tras las alegaciones de las partes y la aportación de su documentación, de modo que ha de considerarse que la Comisión solo dispuso de toda la "información necesaria" tras el trámite de alegaciones a ambas partes, siendo esenciales en la propia conformación del objeto y del alcance del procedimiento.

    El concepto de "información" que utiliza la Ley a los efectos del plazo para dictar resolución, ha de interpretarse como la aportación de elementos relevantes en el procedimiento, y en ese punto, ha de valorarse lo sucedido en cada procedimiento de forma singular y especialmente, las alegaciones iniciales de las partes en conflicto, previas a la propuesta de resolución, que es una primera valoración jurídica del objeto del conflicto. Las alegaciones de las partes tras la apertura del procedimiento vinieron a fijar sus posiciones en la controversia y a aportar argumentos y elementos trascendentes que son manejados por la Comisión como se refleja en el texto de su decisión, en el que se hace continua referencia a los escritos de las partes.

    En atención a lo expuesto, es claro que desde que concluye el trámite de alegaciones de las partes procesales -el día 9 de diciembre de 2015- hasta el día que se dicta resolución por parte de la CNMC y se notifica a los interesados, no ha transcurrido el plazo de tres meses del artículo 12.2 de la Ley 3/2013, lo que obvia que nuestra respuesta tenga otro alcance al ser innecesario definir la naturaleza del mencionado plazo ni interpretar si es o no de aplicación lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC).

    Por ende, en respuesta a la cuestión que se suscita en el Auto de admisión, ha de interpretarse que la expresión contenida en el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la "aportación de toda la información" a los efectos del inicio del plazo de tres meses para dictar resolución, ha de valorarse de forma casuística y que puede incluir las alegaciones y documentación relevantes que pueden aportar las partes del conflicto tras la apertura del expediente administrativo.

QUINTO

Sobre la interpretación del art. 19.3 LGCA, en relación a la duración de los resúmenes informativos.

La segunda de las cuestiones sobre la que hemos de pronunciarnos es la relativa a la interpretación del artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, en el extremo referido a la duración de los resúmenes informativos. Singularmente, como reza el Auto de admisión, procede interpretar el inciso "duración inferior a 90 segundos" contenido en el apartado 3º, párrafo 2 del artículo 19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

La controversia se suscita en el presente recurso de casación, en torno a sí los resúmenes informativos relativos a competiciones deportivas deben entenderse referidos al total de las imágenes en juego o bien a cada acontecimiento individualmente considerado, con independencia de que el mismo se encuadre en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos.

La Comisión Nacional de la Competencia resuelve el conflicto promovido por Mediaset, en el sentido de que el breve resumen informativo al que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en relación con el campeonato de fútbol nacional, se identifica con cada evento o acontecimiento individualmente considerado con independencia de que se encuadre o no en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos. Por tanto, considera que 90 segundos sobre cada partido de la Liga Nacional de Fútbol Profesional es un tiempo suficiente y adecuado para asegurar el derecho a la información de los ciudadanos. Añade la Comisión que el derecho de uso de estos breves resúmenes informativos sin contraprestación amparados por el derecho de información del artículo 19.3 de la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual caduca a las 24 horas desde la finalización del partido, y finaliza indicando que dentro de este período de caducidad de 24 horas, los medios de comunicación solo podrán utilizar las imágenes de los partidos en 2 informativos de carácter general.

La Sentencia de la Audiencia Nacional confirma el precedente criterio, razonando en los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico 8º sobre la corrección del criterio interpretativo de la CNMC, que considera acorde con la Directiva y con las pautas del TJUE ya que, por una parte, imponen la misma duración prevista en la norma europea y restringen la emisión de los resúmenes a programas de interés general, como exige el artículo 19.3 LGCA, en términos idénticos a la Directiva.

Frente a esta interpretación se alza la Liga Nacional del Futbol que considera en su recurso de casación que la Sentencia infringe el reseñado artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, en cuanto considera que el breve resumen informativo debe identificarse con cada evento deportivo, o acontecimiento individualmente considerado, y no en atención a la competición celebrada en cada jornada. Considera la Liga recurrente que la anterior interpretación que ciñe el resumen a cada partido se aparta de la redacción de la Ley y de su contexto normativo, así como de las pautas interpretativas proporcionadas por la jurisprudencia nacional y de la Unión Europea en cuanto a el correcto equilibrio entre el derecho a la información y los derechos de propiedad y libertad de empresa ex artículos 33 y 38 CE.

Pues bien, tal planteamiento no puede ser acogido, pues ninguna de las razones sustanciales expuestas por la Liga Nacional de Futbol avala la interpretación de que los 90 segundos a los que se refiere el artículo 19.3 LGCA se refieren a cada "acontecimiento", entendido como la totalidad de los partidos que se celebran en cada jornada de la liga, ni desvirtúa la razonabilidad de la interpretación del apartado 3º del artículo 19 de la Ley General de Comunicación Audiovisual realizada por la CNMC y confirmada por la Audiencia Nacional.

A) En primer término, dicha interpretación no se aparta de la Ley General de Comunicación Audiovisual ni de su contexto y precedentes normativos, ni en fin, de la normativa europea, como sostiene el escrito del recurso de casación.

Así, en cuanto al ámbito europeo, cabe recordar que la garantía de emisión de breves resúmenes informativos de eventos que tienen especial trascendencia para las sociedades, se reconoce ya en el artículo 9 del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza de 1989 y el reconocimiento del derecho a la emisión de breves extractos informativos se introduce en el año 2007, en la Directiva 2007/65, y después se ha mantenido en términos similares en la Directiva 2010/13 (UE).

En el artículo 15 de la Directiva 2010/13 UE se establece:

" Artículo 15

  1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.

  2. Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.

  3. Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

  4. Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

  5. Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular con respecto a cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, esta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso."

    Por su parte, el Considerando 55 de la Directiva 2010/13 (UE), de 10 de marzo de 2010, de Servicios de Comunicación Audiovisual, dispone:

    "(55) Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva deben poder ejercer dicho derecho a través de un intermediario que actúe específicamente en su nombre en cada caso concreto. Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los 90 segundos. El derecho de acceso a extractos breves debe aplicarse sobre una base transfronteriza solo cuando resulte necesario. Por ello, un organismo de radiodifusión televisiva debe buscar el acceso a los extractos en primer lugar en un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que tenga derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público.

    El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de extractos breves en programas de entretenimiento. El principio del país de origen debe aplicarse tanto al acceso como a la utilización de los extractos breves. En un caso transfronterizo, esto significa que las distintas legislaciones se aplican de forma secuencial. En primer lugar, para acceder a extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que emite la señal inicial, es decir, que facilita el acceso, y que es en general el Estado miembro en el que tiene lugar el acontecimiento. Cuando un Estado miembro haya establecido un sistema equivalente de acceso al acontecimiento en cuestión se debe aplicar en todo caso la legislación de dicho Estado miembro. En segundo lugar, para transmitir extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que utiliza los extractos breves, es decir, que los transmite."

    El Tribunal de Justicia de la UE ha interpretado el alcance del articulo 15 reseñado en la Sentencia de 22 de enero de 2013 (asunto C-283/2011) que resuelve una cuestión prejudicial planteada sobre el alcance del artículo 15 de la reseñada Directiva y en lo que aquí interesa, indica que corresponde a los Estados miembros el reconocimiento y desarrollo en su normativa nacional de este derecho y la forma de realizarse, teniendo en cuenta los intereses de los titulares de los derechos de explotación. Cabe resaltar los considerandos 55 y 63:

    "55 Sin embargo, es evidente que una normativa menos restrictiva no garantizaría la consecución del objetivo que persigue el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 de un modo tan eficaz como el que resulta de la aplicación de esta última disposición. En efecto, una normativa que estableciera una contraprestación para los titulares de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva superior a los costes en que éstos hubieran incurrido directamente por prestar acceso a la señal y que se calculase en función de criterios adicionales tales como, en particular, el precio abonado para adquirir tales derechos o la magnitud del acontecimiento de que se tratara podría -principalmente en función del método utilizado para determinar el importe de la contraprestación y de la capacidad financiera de los organismos de radiodifusión televisiva deseosos de acceder a la señal- disuadir a ciertos organismos de radiodifusión televisiva de solicitar dicho acceso a efectos de emitir breves resúmenes informativos, o incluso, en su caso, impedírselo, restringiendo así considerablemente el acceso del público a la información."

    "63 Además, de conformidad con ese mismo considerando y con el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13, los Estados miembros deben determinar las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de los extractos de la señal teniendo debidamente en cuenta los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva. A este respecto, de los apartados 3, 5 y 6 de dicho artículo y del referido considerando 55 se deriva que tales extractos deben, en particular, ser breves, y que su longitud máxima no debe superar los 90 segundos . Asimismo, los Estados miembros deben determinar los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Por último, los organismos de radiodifusión televisiva que emitan un resumen informativo deben indicar, con arreglo al mismo apartado 3, el origen de los extractos breves que utilicen en sus resúmenes, lo que puede tener un efecto publicitario positivo para el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva de que se trate."

    En el ámbito nacional, la precedente Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, reconocía la posibilidad de acceso de los medios audiovisuales a estadios y recintos deportivos para la obtención de noticias e imágenes con una duración máxima de tres minutos por competición.

    "Artículo 2.

  7. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos.

  8. EI ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el numero anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en telediarios, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por cada competición.

    Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior."

    La Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual de fecha 31 de marzo, en su versión original dispone:

    "Artículo 19. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.

    (...)

  9. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

    No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo, en diferido y con una duración inferior a tres minutos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo.

    Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento."

    Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, se reduce la duración de los breves resúmenes informativos sobre un acontecimiento o conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva de tres minutos a "una duración inferior a noventa segundos".

    La modificación de este articulo 19.3 LGCA tiene lugar por el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, que, en su Disposición Final Primera , introduce cambios esenciales, en cuanto, ciñe la emisión de los breves resúmenes informativos a los espacios informativos de carácter general, con la exhibición del logo del patrocinador e introduce un nuevo parámetro temporal, que pasa de ser de tres minutos al de noventa segundos, el mismo previsto en la normativa europea.

    El Real Decreto-ley 5/2015, modifica la Ley General de la Comunicación Audiovisual, regula el acceso de los operadores radiofónicos a los estadios y recintos para que pudieran retransmitir en directo los acontecimientos deportivos, incluyendo la nueva versión del acceso y la limitación a 90 segundos.

    Y así se puso de manifiesto en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto- ley:

    "es necesario que la legislación audiovisual reconozca expresamente el derecho de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a comunicar información sobre acontecimientos deportivos y de este modo proteger el derecho a la información de todos los ciudadanos como derecho prioritario, tal y como se señala en la exposición de motivos de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

    Para poder ejercitar este derecho es necesario establecer la libertad de acceso a los espacios o recintos en los que se celebren los acontecimientos deportivos por parte de los operadores radiofónicos.

    Por este motivo, se lleva a cabo una modificación del artículo 19 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual para garantizar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica el libre acceso a los estadios y recintos al objeto de retransmitir en directo acontecimientos deportivos sin que sea exigible contraprestación alguna.

    No obstante lo anterior, como quiera que el ejercicio de este derecho por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica implica hacer uso de determinadas instalaciones de los recintos en los que se celebre el acontecimiento, los operadores radiofónicos deberán abonar a los titulares de los derechos los gastos que se generen como consecuencia del mantenimiento de las cabinas de los recintos y demás servicios necesarios para garantizar el derecho a comunicar información.".

    Y en su Disposición Final Primera da una nueva redacción al artículo 19.3 de la ley General de la Comunicación Audiovisual, en los términos siguientes:

    "3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

    No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.

    Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento."

    Pues bien, la evolución y contenido de las normas expuestas no respaldan ni avalan la interpretación defendida por la Liga en el sentido de que los 90 segundos de resúmenes se refieren a cada "competición" o "conjunto unitario de acontecimientos" entendido como la totalidad de los partidos que tienen lugar en cada jornada. Es lo cierto que las normas citadas vienen a garantizar la adecuada emisión de información deportivas en aras a la salvaguarda del derecho a recibir información y en concreto, la regulación reseñada viene a referirse al concepto de "breves resúmenes" o "extractos" y a señalar la duración de la emisión pero estos antecedentes legislativos no llevan a interpretar ni a concluir que la noción de breve resumen informativo se encuentre necesariamente vinculada al concepto de "competición", como conjunto de partidos que tienen lugar durante una jornada. La precedente Ley 21/1997 ni la versión originaria de la LGCA no vienen a constituir referentes interpretativos válidos, pues contemplan un diferente sistema con asignación de un tiempo de resúmenes muy superior, de 3 minutos, el doble del actual 19.3 LGCA, de modo que no son trasladables los conceptos y criterios incluidos en aquella, antes bien, la posterior duración de los 90 segundos se incluye con posterioridad en la LGCA y se equipara a la regulación UE.

    Lo que se garantiza en las reseñadas normas es un contenido mínimo de la información deportiva en modo de breves resúmenes y atendiendo al dato de que se celebran unos 5 partidos/jornada, es claro que si estos 90 segundos se refieren a la totalidad de los partidos, sería insuficiente para conformar el contenido mínimo de la información al público, al dedicar a cada uno de los mismos unos 15 segundos, duración ínfima que no permite dar noticia de forma sucinta de lo acontecido en ellos. A lo anterior hay que añadir el hecho no controvertido de la relevancia social del fútbol profesional, al igual que los datos de audiencia contrastados que figuran en el expediente y que no son controvertidos. Y ponderando tales elementos, cabe concluir que la interpretación sobre el contenido del artículo 19.3 LGCA realizada por la CNMC se ajusta a las pautas de la Directiva reseñada y a la interpretación que de la misma hace el TJUE y es compatible con el derecho a emitir la información en su aspecto del tiempo mínimo para configurar la noticia deportiva de interés general.

    B) La sentencia impugnada tampoco se aparta de la doctrina de este Tribunal Supremo ni de la del Tribunal Constitucional, como sostiene en el segundo de los apartados del escrito de casación. No se separa del criterio de la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de octubre de 2008, que la parte invoca y que -en su opinión- proporciona un test jurídico para delimitar el alcance del derecho a la información.

    En esta Sentencia, la Sala Primera razona sobre la ponderación del derecho a la información en relación con el acceso a estadios de futbol, en los siguientes términos:

    "(...) no puede confundirse el derecho a la información como derecho constitucionalmente protegido, con el derecho a la información "de calidad". Únicamente debe ser considerado como digno de protección el derecho de los medios a obtener la información necesaria para poder conformar la noticia en su contenido mínimo razonable, sin que pueda extenderse a otras cuestiones accesorias, solo indirectamente relacionadas con el partido de fútbol disputado, pues, de lo contrario, se estaría dando carta de naturaleza a la eventual vulneración de otros derechos de los que es titular el propietario del recinto deportivo. Declarar lo contrario implicaría reconocer la posibilidad de acceso ilimitado de profesionales al estadio, según fuese variando la naturaleza de la información demandada por el público destinatario, con el trastorno que ello ocasionaría, indudablemente, a los clubes de fútbol y con la pérdida de posibilidad alguna de obtener, si así lo desearan, participación en los beneficios crecientes de los medios, cuya causa eficiente es, sin duda, la conducta tolerante del organizador del evento deportivo. Por ello, se entiende ajustada a derecho la exigencia de una determinada contraprestación por la entrada de aquellos periodistas que superasen el número mínimo que garantiza la obtención de la información necesaria para la conformación de la noticia en los términos antes expresados, pues ello se asimila a la exigencia de un canon por los beneficios que la información "de calidad" que dichos profesionales excedentes recaban ocasiona a los medios en los que prestan sus servicios. En consecuencia, esta Sala entiende que la sentencia de apelación vulnera lo dispuesto en el artículo 20 CE al concebir el derecho de información de forma amplísima, al estimar íntegramente la demanda. De hecho, de la prueba practicada en el juicio se desprende que los medios demandantes reclaman un número de profesionales muy superior al que acostumbran a utilizar el resto de medios, lo que evidencia la arbitrariedad de la reclamación efectuada que, lejos de perseguir la protección de un derecho fundamental, pretende obtener el reconocimiento de un derecho de acceso al estadio superior al razonable".

    En línea con lo antes expuesto, se subraya en esta Sentencia que lo que resulta digno de protección es el derecho de los medios a obtener la información necesaria para "poder conformar la noticia en su contenido mínimo razonable", si bien, declara que en aquel supuesto se había realizado una interpretación extensiva del derecho a la información y se pretendía un acceso al estadio superior al razonable.

    En este caso no son semejantes los intereses en conflicto, ni puede llegarse a la misma conclusión que la meritada sentencia, sobre la interpretación extensiva del artículo 20 CE. Lo que aquí se cuestiona es la interpretación del apartado 3º del articulo 19 LGCA, que reconoce los breves extractos informativos durante 90 segundos, dando prioridad al derecho de acceso al público a la información, siendo así que la controversia se ciñe a determinar lo que abarcan estos segundos. Y ya hemos dicho que la ponderación de los intereses en conflicto, por un lado, el de emitir y recibir información ex artículo 20 CE, -al que la propia ley le otorga un valor prioritario- nos llevan a considerar adecuada y proporcionada la interpretación realizada por la CNMC -confirmada por la Audiencia Nacional- que consideran que la duración de la información se refiere a cada partido o evento deportivo, en aras a garantizar el mínimo necesario para la correcta conformación de la noticia.

    El breve resumen abarca cinco o seis partidos por jornada, pues en caso de concebirse los 90 segundos sobre el total de los partidos, la información de cada uno de ellos no alcanzaría sino unos 15 segundos, que se manifiesta insuficiente, pues no permite desarrollar adecuadamente la información, que sería muy limitada, restringida y escasa para cada partido y no permitiría conseguir los objetivos previstos de que la información tenga acceso al público. No se advierte una interpretación extensiva del artículo 20 CE, como el de la Sentencia de la Sala 1ª invocada, de modo que cabe rechazar el alegato que la parte recurrente sostiene.

    C) Finalmente, insiste la recurrente en considerar que el artículo 19.3 LGCA lesiona los derechos de propiedad y libertad de empresa, ex artículos 33 y 38 CE en cuanto perjudica gravemente la facultad de la Liga de comercializar contenidos audiovisuales y no respeta la necesaria armonía que propugna el TS, TC y TJUE entre los reseñados derechos a la información y a la libertad de empresa e información, al producirse, en su opinión, un beneficio desmesurado para los medios audiovisuales sin derechos que emiten los breves resúmenes informativos en contraposición con los perjuicios económicos a La Liga, entendiendo excesiva la duración.

    Pues bien, es incuestionable que los clubs de fútbol y los organizadores de las competiciones deportivas tienen el derecho a la explotación económica de los acontecimientos que ellos generan, entre los que se encuentran la retransmisión de los partidos de fútbol. Se reconoce en la Directiva UE 2010/13 y a nivel nacional primero en la Ley 21/1997 y posteriormente en la vigente ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, a la que nos hemos referido. Se regula en dicha normativa la comercialización de la emisión exclusiva de los derechos de retransmisión televisivos desde una perspectiva patrimonial y jurídica, y la explotación comercial de las retransmisiones televisivas o radiofónicas de diversos acontecimientos deportivos.

    Respecto al derecho de propiedad, el Tribunal Constitucional ha señalado poniendo en estrecha conexión los tres apartados del articulo 33 Ce "que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo ( STC 2014/2004, de 18 de noviembre, FJ 5 , entre otras) y que "corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable", le corresponde al legislador delimitar el contenido de los derechos dominicales pero el límite lo encontraría "a los efectos de la aplicación del artículo 33.3 CE en el contenido esencial, eso es, no sobrepasar las barreras más allá de las cuales el derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone que resulte recongnoscible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho" ( STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ.8) y ha declarado que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales no puede desconocer el contenido esencial de los mismos, pues en este caso se produciría una privación o supresión del mismo, que aun cuando acordada por una norma de carácter general se traduciría en despojo de situaciones jurídicas individualizadas no tolerado por la Constitución, salvo que medie la indemnización correspondiente ( STC 227/1988, de 29 de noviembre).

    El derecho de propiedad y de libertad de empresa, limitado por la dicción del artículo en liza, no resulta afectado de forma desproporcionada ni la emisión sin retribución sería un inconveniente desmesurado, en atención a que la Liga puede comercializar los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, sin perjuicio de que pueda incidir en el valor de las ofertas lo dispuesto en la propia Ley.

    Es la propia LGCA la que permite el acceso a los estadios para elaborar los breves resúmenes informativos y responde a la primacía declarada del derecho a la información en la forma y con la configuración de breves resúmenes y ello no implica - ni se ha acreditado- una limitación desproporcionada de los derechos de La Liga, titular de los derechos de explotación, de una parte esencial de su aprovechamiento económico y por ende, del contenido patrimonial de este derecho y de su posibilidad de contratar los derechos de retransmisión en favor de una o varias emisoras. La aludida Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2015 que resuelve la cuestión prejudicial sobre el artículo 15 de la Directiva declara que la emisión de breves resúmenes de acontecimientos de interés público es válido y conforme a la Carta Europea de Derechos Fundamentales y reconoce que si bien los derechos de emisión tienen un valor patrimonial y no son meras expectativas concluye que es lícito que el legislador pueda adoptar normas que restrinjan la libertad de empresa y que la ponderación de los derechos e intereses en conflicto da prioridad a la información en atención al equilibrio existente, puesto que la Directiva contempla que solo pueden emitirse estos resúmenes en programas de interés general, con limitación de 90 segundos e indicación de su origen.

    En esta línea, el articulo 19.3 LGCA parte de la premisa de que concurre un interés general en el acceso al público de la información y de que los medios de comunicación tienen derecho a informar mínimamente sobre tales acontecimientos, de modo que las limitaciones y obligaciones que se imponen ex lege a los clubs de fútbol, que deben permitir a los medios de comunicación el acceso a los estadios para la retransmisión de los breves resúmenes informativos de los eventos deportivos privados. Esta previsión que se incluyó ya en la Ley 21/1997 -en diferentes términos- fué avalada por el Tribunal Constitucional en su STC 112/2016, de 5 de abril, que reconoce el interés general en el ámbito de las retransmisiones deportivas.

    En fin, el precepto cuestionado y la interpretación que del mismo realiza la CNMC supera el juicio de proporcionalidad, dado que el acceso y difusión de la información relativa al evento deportivo se satisface de forma adecuada y proporcionada al poner a disposición del público un conocimiento de lo acaecido en cada partido con un mínimo contenido, haciendo posible la transmisión de la información y permite compatibilizar el interés general con la explotación de los derechos de retransmisión que ostentan sus titulares. No se advierte un exceso en el contenido informativo en la medida que obedece al mínimo imprescindible para poder configurar o presentar la información y no cabe entender que los derechos de propiedad y a la libertad de empresa ex artículos 33 y 38 CE se vean restringidos más allá de lo necesario y razonable, ni que se genere un perjuicio innecesario o excesivo a la Liga actora, sin que se haya acreditado a través de datos u otros elementos objetivos la supuesta desproporción o desequilibrio en los derechos de explotación comercial que ostenta La Liga Nacional de Fútbol.

    Así lo apuntamos ya en el Auto de fecha 23 de Abril de 2018 (RC 1126/2015) en el que dijimos que, en el ámbito de las retransmisiones televisivas se compatibiliza la comercialización en exclusiva con el derecho de información de los restantes operadores, permitiéndoles la emisión de un breve resumen informativo que podrá utilizarse únicamente para programas de información general, sin que por ello se haya considerado lesionado el derecho de información.

SEXTO

Costas.

Desestimado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad; manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la Sala de la Audiencia Nacional.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto:

  1. - Declarar NO HABER LUGAR y por tanto desestimar el recurso de casación RCA 7076/2018 interpuesto por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP), contra la sentencia de 6 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el recurso número 31/2016.

  2. - Fijar la doctrina jurisprudencial correspondiente, de conformidad con lo expresado en los anteriores Fundamentos y, singularmente, con lo indicado en los Fundamentos Cuarto y Quinto de esta sentencia.

  3. - No efectuar expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación, y manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Jose Maria del Riego Valledor. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. - Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. -Firmado.

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