SAN, 6 de Febrero de 2018

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3078
Número de Recurso31/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000031 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00412/2016

Demandante: LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL

Procurador: Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

Letrado: D. JAVIER BERASATEGI TORICES

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, SA.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido La Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre resolución de conflicto en materia de derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. Ha intervenido como codemandada Mediaset España Comunicación, SA., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y es la Resolución de 14 de enero de 2016.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite la codemandada formuló similar pretensión.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2018, en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 14 de enero de 2016, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), por la que se resuelve el conflicto iniciado por Mediaset España Comunicación, SA. contra la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) en relación con el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), en la que se acuerda lo siguiente:

"PRIMERO.- . Las medidas cautelares adoptadas en la tramitación del presente procedimiento mediante Resolución de 17 de septiembre de 2015 quedarán sin efecto a partir de la eficacia de la presente Resolución.

SEGUNDO

La LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL debe garantizar el acceso de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre el acontecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

TERCERO

La condición establecida por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL de que "sólo podrá emitirse en los programas regulares de información general hasta un máximo de 90 segundos en total de imágenes de juego por cada día de cada jornada" para el acceso a los estadios de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., reconocido en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en relación con el campeonato de fútbol nacional no es compatible con el derecho reconocido en el citado artículo.

CUARTO

El breve resumen informativo al que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en relación con el campeonato de fútbol nacional, se identifica con cada evento o acontecimiento individualmente considerado con independencia de que se encuadre o no en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos. Por tanto, sobre cada partido de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se considera que 90 segundos es un tiempo suficiente y adecuado para asegurar el derecho a la información de los ciudadanos.

El derecho de uso de estos breves resúmenes informativos sin contraprestación amparados por el derecho de información del artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual caduca a las 24 horas desde la finalización del partido.

Dentro de este período de caducidad de 24 horas, los medios de comunicación sólo podrán utilizar las imágenes de los partidos en 2 informativos de carácter general.

QUINTO

Instar a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual a investigar y analizar si la naturaleza y características de todos los programas en los que se emitan los breves resúmenes informativos son conformes con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida por los siguientes motivos:

  1. Formales:

    1) falta de competencia de la CNMC, que no cuenta con los presupuestos de competencia material ni personal para resolver el expediente sobre la base de los artículos 9.7 y 12. e) 1ª de la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la CNMC.

    2) desviación de poder y fraude de ley, al reconvertir una denuncia presentada al amparo de la LGCA, en una resolución de conflicto.

    3) caducidad del expediente

    4) prescindir del procedimiento establecido.

  2. Materiales:

    1) Vulneración de la Directiva 2010/13/UE, así como del principio de primacía del derecho comunitario en la interpretación del artículo 19.3 LGCA.

    2) Vulneración de la literalidad del artículo 19.3 LGCA y de los artículos 33 y 38 de la Constitución Española (CE ).

    Tras exponer la evolución del régimen jurídico de los derechos audiovisuales de competiciones de fútbol profesional, menciona el Real Decreto-ley 5/2015, de 20 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, que instaura un régimen de comercialización centralizada, frente al de contratación individualizada que existía anteriormente, por lo que La Liga comercializa los derechos del campeonato nacional de liga de 1ª y 2ª división y de la Copa de SM El Rey, en caso de acuerdo con la Real Federación Española de Fútbol, salvo la final, y regula también el procedimiento de comercialización, obligando a agrupar los derechos en lotes; en su Disposición Final 1ª modifica el artículo 19.3 LGCA, delimitando los programas en que se pueden emitir "breves resúmenes informativos", fijando la duración del resumen a 90 segundos y obliga a mencionar a la entidad organizadora y al patrocinador principal.

    En ese marco, la demandante fijó las condiciones de acceso a los estadios donde se celebraban competiciones por parte de la Liga y publicó en su página web los modelos de acreditación de los operadores, acreditándose 37 de éstos; Mediaset se negó a ello y denunció, el 9 de septiembre de 2015, a la demandante ante la CNMC por considerar las condiciones incompatibles con el derecho de acceso; la Comisión acordó iniciar un procedimiento de resolución de conflicto el 17 de septiembre de 2015, que debía limitarse a resolver las condiciones de acceso a los estadios y evaluar las condiciones fijadas con el artículo 19.3; el mismo día la Comisión adoptó una medida cautelar, sin propuesta anterior de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y sin dar audiencia a las partes afectadas, infracciones procedimentales esenciales que determinan su nulidad; el 14 de enero de 2016, casi un mes después del plazo de caducidad establecido para el procedimiento, la CNMC dictó la resolución impugnada en la que amplía el objeto del procedimiento, desarrollando normativamente el artículo 19.3 LGCA en perjuicio de los intereses de La Liga, no resuelve la denuncia de ésta contra Mediaset por emitir los resúmenes en programas de entretenimiento y considera que cada partido de fútbol de cada jornada de la 1ª y 2ª división es un evento individualizado a los efectos del artículo 19.3, lo que causa a la demandante un grave perjuicio, con pérdida de ingresos, consistente en la resolución del contrato con RTVE de 30 de julio de 2015, con modificación a la baja del contrato con el patrocinador y disminución del valor de los lotes y de las temporadas 2016-2017 y 2017-2018, que ha debido licitar nuevamente; frente a ello Mediaset ha incumplido, a través de Tele 5 y Cuatro, la Resolución en cuanto a la emisión de las competiciones ya que sobrepasa el plazo de caducidad de 24 horas de los resúmenes, excede el número de pases de éstos y los emite en programas que no son informativos de carácter general.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, se opone tanto a los motivos formales como materiales por las razones que se resumen a continuación:

  1. Formales.-1) competencia de la CNMC: resulta de los artículos 1, 9.7 y...

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