ATS, 1 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2215A
Número de Recurso7076/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7076/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7076/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 6 de febrero de 2018, en el procedimiento ordinario registrado con el número 31/2016, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el presente recurso n° 31/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia descrita".

El acto administrativo objeto del recurso está constituido por la resolución de 14 de enero de 2016, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia CNC, por la que se resolvía el conflicto iniciado por Mediaset España Comunicación, S.A. contra la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) en relación con el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), cuyo tenor literal es el siguiente:

"PRIMERO.-. Las medidas cautelares adoptadas en la tramitación del presente procedimiento mediante Resolución de 17 de septiembre de 2015 quedarán sin efecto a partir de la eficacia de la presente Resolución.

SEGUNDO.- La LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL debe garantizar el acceso de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre el acontecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. General de la Comunicación Audiovisual.

TERCERO.- La condición establecida por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de que "solo podrá emitirse en los programas regulares de información general hasta un máximo de 90 segundos en total de imágenes de juego por cada día de cada jornada" para el acceso a los estadios de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., reconocido en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010 de 31; de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en relación con el campeonato de fútbol nacional no es compatible con el derecho reconocido en el citado artículo.

CUARTO .- El breve resumen informativo al que se refiere el artículo 19:3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en relación con el campeonato de fútbol nacional, se identifica con cada evento o acontecimiento individualmente considerado con independencia de que se encuadre o no en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos. Por tanto, sobre cada partido de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se considera que 90 segundos es un tiempo suficiente y adecuado para asegurar el derecho a la información de los ciudadanos.

El derecho de uso de estos breves resúmenes informativos sin contraprestación amparados por el derecho de información del artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual caduca a las 24 horas desde la finalización del partido.

Dentro de este periodo dé caducidad de 24 horas, los medios de comunicación sólo podrán utilizar las imágenes de los partidos en 2 informativos de carácter general.

QUINTO.- Instar a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual a investigar y analizar si la naturaleza y características de todos los programas en los que se emitan los breves resúmenes informativos son conformes con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. General de la Comunicación Audiovisual".

La Sala desestima, en primer lugar, los motivos formales esgrimidos por la entidad recurrente: así, rechaza la falta de competencia de la CNMC para resolver el conflicto, por cuanto, conforme al artículo 12.1.e) de la Ley de Creación de la CNMC, dicho ente tiene competencia sobre los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los medios de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia. Rechaza, asimismo, la desviación de poder, por cuanto la utilización del procedimiento está expresamente contemplado en la Ley y ha sido aceptado, además, por la entidad codemandada Mediaset. Desestima, a continuación, la caducidad del procedimiento administrativo, invocada al haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, entendiendo la Sala, en síntesis, que resulta aplicable el artículo 92.4 de la Ley 30/92, por tratarse de una cuestión de interés general y de elevado interés económico, en la que, además, están en juego los derechos de información de los ciudadanos. Por último, rechaza la Sala la alegación referida a la adopción de medidas cautelares sin audiencia de la recurrente, por haber perdido la misma objeto, al haber sido dejada sin efecto la medida cautelar por la propia resolución impugnada.

En cuanto al fondo del asunto, el órgano a quo confirma el pronunciamiento de la CNMC en el sentido de concluir que no es compatible con el derecho de acceso reconocido a Mediaset la condición impuesta por la Liga de permitir un máximo de 90 segundos en total por cada jornada, pues el resumen informativo se identifica con cada acontecimiento individualmente considerado, con independencia de que se encuadre o no en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos. Dicha decisión, según la Sala, es acorde con la Directiva y con su interpretación con el TJUE pues impone la misma duración prevista en la normativa europea y restringe la emisión de los resúmenes a programas de interés general, en términos análogos a la Directiva.

SEGUNDO

La procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Liga de Fútbol Profesional, ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Invoca en su escrito de preparación, en primer lugar, la infracción del artículo 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haberse adoptado la resolución que puso fin al procedimiento una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses para la resolución del mismo.

En segundo lugar, alega el recurrente la infracción del artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, por haberse realizado una interpretación incorrecta y contraria a su literalidad y contexto normativo en lo que se refiere a la duración de 90 segundos de los breves resúmenes informativos, pues el precepto contempla los conceptos de "competición deportiva" o "conjunto unitario de acontecimientos". En este sentido, entiende igualmente vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación número 2232/2005, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la necesaria ponderación, proporcionalidad y justo equilibrio entre el derecho a la información y la comercialización de derechos de explotación de contenidos audiovisuales sobre la retransmisión de un acontecimiento de interés general.

A continuación, invoca la infracción de los artículos 33 y 38 de la Constitución Española, en relación con el citado artículo de la LGCA, argumentando que el contenido de la sentencia es contraria a los derechos constitucionales a la propiedad privada y a la libertad de empresa; así como los artículos 24.1 y 120, alegando la falta de motivación de la sentencia.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, en primer lugar, la letra a) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia ha aplicado normas sobre las que ha sustentado la razón de decidir en relación con las cuales no existe jurisprudencia; asimismo, argumenta la entidad recurrente que concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.3.b) al considerar que la sentencia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 92.4 de la Ley 30/92 en relación con la caducidad del procedimiento administrativo y con la limitación al contenido mínimo razonable del derecho obtener la información necesaria ponderación del derecho a la información para poder conformar la noticia en su contenido mínimo razonable. Igualmente, esgrime el supuesto previsto en el artículo 88.3.d) al porvenir el acto administrativo de un organismo de supervisión cuyos actos son enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Además, alega las circunstancias previstas en los apartados c) y f) del artículo 88.2, argumentando que la sentencia afecta a un gran número de situaciones que trascienden el objeto del proceso y que la misma ha interpretado y aplicado una norma proveniente del Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citando, en concreto, la sentencia de dicho Tribunal de fecha 22 de enero de 2013, en relación con el principio de proporcionalidad.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 16 de octubre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente, Liga de Fútbol Profesional, representada por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de febrero de 2018, en el procedimiento ordinario registrado con el número 31/2016, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de enero de 2016, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia CNC, por la que se resolvía el conflicto iniciado por Mediaset España Comunicación, S.A. contra la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), en relación con el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, son dos las cuestiones que se debaten en la instancia y se plantean en el recurso de casación: a) en primer lugar, la cuestión relativa a la aplicación del artículo 92.4 de la Ley 30/92; y b) en segundo lugar, la relativa a la interpretación del artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual en relación con la duración de los resúmenes informativos de competiciones deportivas emitidos en informativos de carácter general.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia y habiendo sido invocada las presunciones de interés casacional objetivo contenidas en los artículos 88.3.a) y d) de la Ley Jurisdiccional, conviene aclarar, como ya hemos puesto de manifiesto en múltiples resoluciones, que las presunciones recogidas en el meritado precepto no son absolutas pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

En particular, en lo que respecta a la eventual inadmisión cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo, procede efectuar algunas consideraciones:

  1. ) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016).

TERCERO

Pues bien, aplicando las premisas anteriores al presente asunto, entendemos que las cuestiones jurídicas suscitadas en este recurso revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Así, en cuanto a la primera de las cuestiones, relativa a la interpretación del artículo 92.4 de la Ley 30/92, cierto es que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto la operatividad de dicho precepto para excluir la caducidad en aquellos procedimientos en los que se ejercitan potestades administrativas vinculadas al interés general, como son, por lo general, aquellas ejercitadas por organismos reguladores o de supervisión, pues, entre otras razones, tales potestades, como es el caso, son imprescriptibles, ya que nada impediría el planteamiento del mismo conflicto ante la CNMC, con necesidad de una nueva resolución en un asunto claramente afectante al interés general, con el consiguiente quebranto del principio de economía procesal. Así se ha puesto de manifiesto en sentencias número 1409/2006, de 9 de marzo de 2006, recurso número 5739/2003, y número 8006/2007, de 11 de diciembre de 2007, recurso número 1539/2005.

Sin embargo, también hemos señalado en autos, entre otros, de fecha 16 de marzo de 2018 (recurso 6716/17) y de fecha 5 de diciembre de 2017 (recurso 2717/2017) que la circunstancia contenida en el apartado a) del artículo 88.3 no solamente opera cuando no exista pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo sobre el tema litigioso, sino también cuando sea preciso para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017)]. Y este es precisamente la circunstancia considerada por la Sección para acordar su admisión, pues las sentencias antes dictadas lo han sido en asuntos referidos al ámbito de competencia de la antigua Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, aunque sus funciones se encuentren hoy integradas en la CNMC, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pero no en el ámbito de las funciones ejercidas con ocasión de los conflictos suscitados entre agentes intervinientes en los medios de comunicación audiovisual, en materias de la competencia de la CNMC, por lo que estimamos preciso el complemento de la jurisprudencia existente sobre la materia.

CUARTO

A la misma conclusión se ha de llegar en lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas, pues, teniendo en cuenta la plena operatividad de las dos presunciones contenidas en los apartados a) y d) del artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional, pues sobre la problemática suscitada no existe jurisprudencia, consideramos que la misma no carece manifiestamente de interés objetivo casacional para la formación de la misma, y, por otra parte, la respuesta que se dé a la cuestión trasciende de modo manifiesto del caso objeto de este concreto proceso.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten, en primer lugar, en complementar la jurisprudencia existente en materia de caducidad en los procedimientos atribuidos a la competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y, en particular, en los procedimientos de resolución de conflictos que recoge el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y, en segundo lugar, en determinar si el inciso "duración inferior a noventa segundos", contenido el apartado 3, párrafo segundo, del artículo 19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en el caso de los resúmenes informativos relativos a competiciones deportivas, debe entenderse referido al total de imágenes de juego por cada jornada de competición, o bien a cada acontecimiento individualmente considerado, con independencia de que el mismo se encuadre en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos.

QUINTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario registrado con el número 31/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son, por una parte, el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con los artículos 44 y 92.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 95.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas); y, por otra parte, el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.4 LJCA.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario registrado con el número 31/2016.

  2. ) Declarar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten, en primer lugar, en complementar la jurisprudencia existente en materia de caducidad en los procedimientos atribuidos a la competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y, en particular, en los procedimientos de resolución de conflictos que recoge el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y, en segundo lugar, en determinar si el inciso "duración inferior a noventa segundos", contenido el apartado 3, párrafo segundo, del artículo 19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en el caso de los resúmenes informativos relativos a competiciones deportivas, debe entenderse referido al total de imágenes de juego por cada jornada de competición, o bien a cada acontecimiento individualmente considerado, con independencia de que el mismo se encuadre en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, por una parte, el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con los artículos 44 y 92.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 95.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas); y, por otra parte, el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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