ATS, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1861/2021

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1861/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 27 de octubre de 2020 (recurso n.º 1166/2018), por la que desestimó el recurso interpuesto por la representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de 17 de octubre de 2018, por la que se resuelve el conflicto iniciado por Atresmedia, S.A. y Mediaset, S.A. contra la Liga Nacional de Fútbol Profesional en relación con el derecho de acceso previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

Destaca la Sala de instancia los apartados de la resolución de la autoridad reguladora que interesan al recurso -también, a este recurso de casación-. Así, se establece en el apartado Primero de su parte dispositiva que "El artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, garantiza el derecho de acceso a los recintos en los que se celebren acontecimientos de interés general a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. A este respecto y a los efectos del presente conflicto, debe entenderse que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que son licenciatarios del servicio de televisión en abierto reúnen la consideración de prestador por cada licencia que ostentan, sobre sus canales principales que emiten programas informativos de carácter general".

En su apartado Tercero dispone que "El breve resumen informativo de 90 segundos al que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, puede incluir imágenes de lo sucedido en el recinto siempre que estas imágenes se refieran a cuestiones informativas de interés general y no sólo a imágenes de lo desarrollado en el terreno de juego.

En todo caso el breve resumen informativo debe comprender la información de lo sucedido en el evento como un todo, sin que se pueda utilizar este derecho exclusivamente para cuestiones accesorias o indirectamente relacionadas con el evento.

Todas las imágenes tomadas y difundidas en virtud del ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, deben ser computadas en la duración de 90 segundos".

Y, en el apartado Quinto de la misma parte dispositiva se establece que "El ejercicio del derecho de acceso a los recintos deportivos y a la emisión de un breve resumen informativo recogido en el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, se puede ejercer con independencia de que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual hayan obtenido o no, además, derechos comerciales sobre los eventos".

Partiendo de lo anterior, y tras descartar la alegada excepción de caducidad del procedimiento, la Sala de instancia analiza el ámbito subjetivo del derecho a emitir breves resúmenes informativos reconocido en el artículo 19.3 LGCA, poniéndolo en relación con el artículo 15 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010 (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y llega a la conclusión de que "tal identificación entre titularidad de una licencia y condición de operador audiovisual resulta adecuada, pues además de tratarse de una interpretación coherente con la situación existente de los últimos años, donde Atresmedia y Mediaset han venido introduciendo dos cámaras (una por cada canal generalista que habilitaba la licencia) y que no se alteró hasta que surgió el presente conflicto, lo cierto es que la obtención de la licencia transforma a una entidad en prestador audiovisual, y ello con independencia del número de canales que emita. Interpretación que resulta conforme con la definición que de prestador de servicio de comunicación audiovisual contiene en el artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que considera como tal: la persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas".

Por lo que concierne al alcance y contenido de los resúmenes informativos señala la Sala que "el alcance informativo de los partidos de la LIGA excede, por su dimensión social y el interés que despierta en el público, de lo que estrictamente sucede sobre el campo. Las declaraciones de los jugadores y entrenadores, sus reacciones ante los lances del juego, las decisiones de los árbitros o el comportamiento de los aficionados en las gradas pueden tener la consideración de noticiables y es cada medio de comunicación quien debe decidirlo dentro de su libertad informativa." Y añade que se trata de una cuestión ya resuelta, si bien desde otra perspectiva, por la STS de 20 de diciembre de 2019 (RCA 7076/2028), y que la propia Sala de instancia ha resuelto en otras ocasiones, como en la SAN de 2 de octubre de 2020 (rec. 1173/2018) en la que remarcó que "el contenido mínimo razonable para conformar la noticia (...) ha de ser entendido en sentido amplio, sin excluir sucesos que, aunque no ocurran en el terreno de juego, puedan ser relevantes y completar la información de lo ocurrido en el propio campo. Y ello dado que el evento deportivo es en sí un todo, que incluye principalmente el desarrollo del propio partido, pero que en ocasiones puede incluir otras circunstancias que, siendo accesorias al mismo, complementan lo acontecido en dicho terreno de juego y tienen también, por ello, indudable interés informativo".

Finalmente, por lo que respecta a la compatibilidad del contenido de los breves resúmenes informativos con las imágenes adquiridas a título oneroso, la Sala de instancia toma en consideración que las imágenes responden, en uno y otro caso, a diferentes finalidades, pues las adquiridas por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual como sublicenciatarios permiten un uso más amplio, extenso e intensivo que aquél que permite la elaboración de programas no solo informativos. Cuestión distinta, señala, es el uso que los operadores den a las imágenes captadas que, en caso de excederse de su propósito y usarse las imágenes para crear contenidos propios del entretenimiento, podrán ser objeto de sanción.

SEGUNDO

La representación procesal de La Liga de Fútbol ha preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia denunciando la infracción del artículo 19.3 LGCA, así como la jurisprudencia nacional y europea que interpretan, tanto el citado precepto, como la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarios y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

Denuncia, asimismo, la infracción del artículo 38 de la Constitución Española (CE) en relación con el artículo 15 de la mencionada Directiva; y, en tercer lugar, la vulneración de de los artículos 20 y 120.3 CE por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva y ausencia de motivación suficiente.

La infracción de las normas citadas y de la jurisprudencia aludidas se proyecta sobre las tres cuestiones analizadas en la sentencia: a) ámbito subjetivo del derecho reconocido en el artículo 19.3 LGCA; b) alcance y extensión de los breves resúmenes informativos (en concreto, la posibilidad de incluir imágenes o contenidos accesorios a lo que ocurre en el terreno de juego) y c) compatibilidad entre las imágenes de los breves resúmenes informativos y las adquiridas a títulos oneroso.

Por lo que concierne a la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, invoca la concurrencia de los supuestos de las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA); así como las presunciones de interés casacional previstas en las letras a) y d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de marzo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente, La Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón. Se han personado como partes recurridas la mercantil Mediaset España Comunicación, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; la mercantil Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. y la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ninguna de las partes personadas como recurridas formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la controversia en la instancia se circunscribe a la interpretación del artículo 19. 3 LGCA en relación la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento y del Consejo, de 10 de marzo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarios y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de Comunicación Audiovisual) respecto de tres cuestiones:

  1. Interpretación del ámbito subjetivo del derecho a la emisión de breves resúmenes informativos, pues la sentencia confirma la resolución de la CNMC que identifica licenciatario con prestador de servicios de comunicación audiovisual, de forma tal que tanto Atresmedia como Mediaste, al ostentar cada una de ellas dos licencias, pueden introducir dos cámaras (una por cada canal generalista que explotan); interpretación que, según la recurrente, resulta contraria no sólo al tenor literal de la LGCA y a la jurisprudencia que lo interpreta, sino también la propia práctica de la CNMC que recurre reiteradamente al concepto de prestador de servicios y no al de licenciatario para otras obligaciones que impone la norma.

  2. Determinación del alcance y contenido de las imágenes que forman parte del breve resumen informativo a que alude el artículo 19.3 LGCA, pues la sentencia confirma la posibilidad de que se incluyan imágenes accesorias (como declaraciones de jugadores y entrenadores, reacciones de los aficionados, etc.) y la recurrente considera que deben limitarse al acontecimiento deportivo (a lo acontecido en el terreno de juego).

  3. Compatibilidad de las imágenes incluidas en el breve resumen informativo con las adquiridas a títulos oneroso, pues la sentencia considera que responden a finalidades distintas y que dicha compatibilidad no puede considerarse contraria ni a la LGCA ni a la Directiva -con independencia de que, de excederse en su uso (por ejemplo para crear contenidos propios del entretenimiento), pueda ser objeto de sanción- y la recurrente considera que supone una ampliación del derecho de emisión de imágenes a operadores que ya cuentan con resúmenes informativos adquiridos a título oneroso, sin realizar un juicio de ponderación o de proporcionalidad en el derecho a la información y el derecho a la libertad de empresa (el derecho de La Liga a comercializar resúmenes se dificulta notablemente) y fomentando el uso intensivo y abusivo de los resúmenes informativos.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. En relación con la controversia señalada, la entidad recurrente invoca, junto con los supuestos previstos en el artículo 88.2.c) y f) LJCA, las presunciones de interés casacional objetivo contempladas en las letras a), b) y d) del artículo 88.3 LJCA, cuya concurrencia ha de verificarse en primer lugar.

No existe duda sobre la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.d) LJCA ya que lo impugnado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional es una resolución de la CNMC, que tiene la consideración de organismo regulador -vid. ATS de 18 de abril de 2017 (RCA 114/2016)-. La concurrencia de esta presunción no obsta a la necesidad de justificar la existencia de un interés casacional objetivo, pues, como ha señalado esta Sección en diversas ocasiones, las presunciones del artículo 88.3 LJCA no tienen un carácter absoluto pues el propio precepto, en su último párrafo, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés que se produce, por ejemplo, cuando "se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios" -- ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016).

En este caso, el interés casacional viene anudado, en primer lugar, a la falta de jurisprudencia que interprete el artículo 19.3 LGCA respecto de los tres ámbitos controvertidos que se han señalado en el razonamiento jurídico anterior. A efectos meramente ilustrativos conviene recordar que el artículo 19 LGCA que regula el derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales dispone en su apartado tercero que:

" 3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. (...).

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento."

Desde la perspectiva apuntada no puede obviarse que esta Sección Primera ha admitido a trámite otros recursos de casación en relación con la interpretación del mencionado precepto en las que se abordan cuestiones similares o conexas. En concreto, en el ATS de 1 de marzo de 2019 (RCA 7076/2018) se identificó como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la de "[...] determinar si el inciso "duración inferior a noventa segundos", contenido el apartado 3, párrafo segundo, del artículo 19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en el caso de los resúmenes informativos relativos a competiciones deportivas, debe entenderse referido al total de imágenes de juego por cada jornada de competición, o bien a cada acontecimiento individualmente considerado, con independencia de que el mismo se encuadre en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos"; y en el ATS de 5 de julio de 2019 (RCA 2563/2018) se declaró que presentaba interés casacional el "interpretar el artículo 19.3, tercer párrafo, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual a fin de delimitar el alcance de la previsión de acceso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a la zona autorizada de los espacios en los que se celebrar el acontecimiento deportivo de interés general". Cuestiones, las referidas, que han sido resueltas en SSTS de 20 de diciembre de 2019 y 9 de julio de 2020, respectivamente.

No obstante, en este caso, la ausencia de jurisprudencia que se alega en el recurso de casación, con invocación del artículo 88.3.a) LJCA, se proyecta sobre tres ámbitos en los que parece conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala. Así, se suscita la cuestión de cómo deba interpretarse el concepto de prestador de servicios de comunicación audiovisual a los efectos de integrar el derecho a emitir breves resúmenes informativos como límite al derecho de contratación de la emisión en exclusiva de determinados contenidos audiovisuales; en concreto, si puede identificarse o entenderse como licenciatario de canales de televisión.

Se suscita, asimismo, la cuestión de cuál es el alcance y el contenido de las imágenes que conforman el breve resumen informativo a que alude el citado artículo 19.3 LGCA. En este punto, si bien es cierto que, como se pone de relieve en la sentencia recurrida, esta Sala ya ha señalado que, de la normativa aplicable, no puede interpretarse ni concluirse que "(...) la noción de breve resumen informativo se encuentre necesariamente vinculada al concepto de "competición", como conjunto de partidos que tienen lugar durante una jornada" , sino, "un contenido de mínimo de información deportiva" - STS de 20 de diciembre de 2018 (RCA 7076/2018)-, también lo es que esta jurisprudencia se dictó en relación con la pretensión de La Liga de Fútbol, recurrente en aquel recurso, de que se entendiera que ese breve resumen informativo de 90 segundos se refería a la totalidad de los partidos que tenían lugar en cada jornada. No se contiene razonamiento jurídico alguno en la citada sentencia en relación con imágenes accesorias o complementarias a lo que acontece en el terreno de juego.

Finalmente, no puede descartarse la necesidad de un pronunciamiento sobre la compatibilidad entre la emisión de breves resúmenes informativos al amparo del artículo 19.3 LGCA y la de resúmenes adquiridos a título oneroso, desde la perspectiva de su compatibilidad con la normativa aplicable y con la necesidad o no de realizar una ponderación entre el derecho a la información y el derecho a la emisión en exclusiva de determinados acontecimientos. Conviene traer aquí a colación la argumentación de la resolución administrativa, confirmada por la sentencia recurrida, en la que se declara tal compatibilidad siempre que el uso de las imágenes obtenidas en el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 19.3 LJGCA se centre en informar sobre el evento y no exclusivamente sobre cuestiones accesorias o indirectamente relacionadas con el mismo.

En definitiva, de lo expuesto se desprende que los interrogantes jurídicos suscitados en este recuro no carecen manifiestamente de interés casacional objetivo y, de hecho, trascienden del caso objeto del proceso, por lo que procede su admisión sin necesidad de analizar el resto de supuestos de interés casacional que se alegan en el recurso, al concurrir las presunciones previstas en el artículo 88.3.a) y d) LGCA que se alegan en el recurso.

Conviene subrayar, por último, que mediante auto de esta misma fecha se ha admitido el RCA 1420/2021 preparado por Mediaset España Comunicación, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de octubre de 2020 (recurso n.º 1173/2018), que desestima el recurso interpuesto contra la misma resolución de la CNMC de la que trae causa este recurso de casación y que resolvió el conflicto intereses entre La Liga de Fútbol, Mediaset y Atresmedia. En el mencionado auto, entre otras, se identifica como cuestión de interés casacional, directamente relacionada con las que aquí se señalan, la de determinar "si las imágenes que se puedan captar en el recinto deportivo y que no formen parte propiamente del evento deben, o no, computar en el límite de 90 segundos del artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual".

CUARTO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar y/o aclarar (i) qué debe entenderse por prestador de servicios de comunicación audiovisual a los efectos de integrar el ámbito subjetivo del derecho que reconoce el artículo 19.3 LGCA; (ii) cuál es la extensión y alcance de las imágenes que conforman el contenido del breve resumen informativo; en particular, si pueden incluirse imágenes accesorias o complementarias al evento deportivo y (iii) si el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 19.3 LGCA es compatible con la adquisición a título oneroso de imágenes sobre el mismo evento.

QUINTO

Publicación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1861/2021 preparado por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad Liga Nacional de Fútbol Profesional, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de octubre de 2020 (recurso n.º 1166/2018).

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar y/o aclarar:

    (i) qué debe entenderse por prestador de servicios de comunicación audiovisual a los efectos de integrar el ámbito subjetivo del derecho que reconoce el artículo 19.3 LGCA;

    (ii) cuál es la extensión y alcance de las imágenes que conforman el contenido del breve resumen informativo; en particular, si pueden incluirse imágenes accesorias o complementarias al evento deportivo y

    (iii) si el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 19.3 LGCA es compatible con la adquisición a título oneroso de imágenes sobre el mismo evento.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 15 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarios y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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