SAN, 27 de Octubre de 2020

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3330
Número de Recurso1166/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001166 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08982/2018

Demandante: LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL

Procurador: CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Codemandado: ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A, MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1166/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de La Liga Nacional de Futbol Profesional, contra la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 17 de octubre de 2018. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Partes codemandadas han sido Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A y Mediaset España Comunicación S.A. La cuantía del recurso se f‌ijó como indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de La Liga Nacional de Futbol Profesional se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2018, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda a través de escrito de 14 de marzo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se anulara la resolución impugnada en virtud de los siguientes motivos:

I.La resolución infringe el artículo 12 de la LCNMC al haberse sobrepasado el plazo máximo de tres meses para resolver el expediente. Subsidiariamente, resulta también infringido el artículo 21.3 de la LPACAP puesto que la LGCA no hace referencia a la duración de los procedimientos administrativos que se inicien. Además, se habría infringido el artículo 95.4 de la misma norma, puesto que no resulta aplicable la excepción de caducidad.

  1. La resolución infringe el artículo 19.3 de la LGCA al realizar una interpretación errónea y no ajustada a Derecho del ámbito subjetivo del derecho a la emisión de breves resúmenes informativos. En particular el derecho a emitir un breve resumen informativo no puede circunscribirse a las licencias que estos ostentan, sino al concepto de "prestador del servicio de comunicación audiovisual". La interpretación de la resolución impugnada es contraria a:

    - La redacción literal del articulo 19.3 LGCA, que hace referencia a los "prestadores de servicios de comunicación audiovisual".

    - El uso continuado y sin excepciones del concepto "prestador del servicio de comunicación audiovisual" que contiene la LGCA en otras disposiciones.

    - Al f‌in que busca el artículo 19.3 LGCA cuya intención es proteger el derecho a la información y permitir con ello la elaboración de breves resúmenes de carácter exclusivamente informativo.

    Asimismo las explicaciones basadas en la protección de la diversidad editorial que contiene la resolución para af‌irmar que el número de licencias es un criterio más adecuado que el de "prestador del servicio de comunicación audiovisual" tampoco resulta válido porque ni Mediaset ni Atresmedia respetan la diversidad editorial en cuanto a la emisión de breves resúmenes informativos. Ocurre lo contrario, emiten las mismas imágenes en los distintos canales de ambos grupos empresariales.

  2. La resolución infringe el artículo 19.3 de la LGCA al realizar una interpretación errónea y no ajustada a Derecho del alcance y contenido de los breves resúmenes informativos que protege el citado precepto. En este sentido:

    -La ampliación del contenido de breves resúmenes informativos más allá del terreno de juego resulta contrario al carácter informativo que protege el art. 19.3 de la LGCA.

    -La compatibilidad de breves resúmenes informativos con la adquisición de imágenes adquiridas a título oneroso es contraria a la Directiva de Comunicación Audiovisual, a la redacción del propio artículo 19.3 LGCA y, en especial, a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de su sentencia de 15 de octubre de 2008 .

    -Subsidiariamente, no es posible mezclar imágenes obtenidas en virtud del artículo 19.3 LGCA e imágenes obtenidas a título oneroso puesto que se crea una distorsión competitiva en el mercado contraria al principio de proporcionalidad que debe regir las decisiones de todo órgano administrativo, en virtud del artículo 4 LRJSP .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso- administrativo, con expresa imposición de costas.

Contestó asimismo a la demanda Mediaset España Comunicación SA mediante escrito de 5 de julio de 2019 y también Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA, a través de escrito de 10 de julio de 2019, en los que asimismo solicitaron la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 19 de julio de 2019, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que f‌igura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado

y las defensas de Mediaset SA y Atresmedia SA, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por La Liga Nacional de Futbol Profesional frente a la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 17 de octubre de 2018, que resuelve el conf‌licto iniciado por Atresmedia SA y Mediaset SA contra la Liga Nacional de Futbol Profesional, en relación con el derecho de acceso previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de abril, General de Comunicación Audiovisual.

Dicha resolución, en lo que ahora interesa, establece en el apartado Primero de su parte dispositiva que:

El artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, garantiza el derecho de acceso a los recintos en los que se celebren acontecimientos de interés general a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias.

A este respecto y a los efectos del presente conf‌licto, debe entenderse que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que son licenciatarios del servicio de televisión en abierto reúnen la consideración de prestador por cada licencia que ostentan, sobre sus canales principales que emiten programas informativos de carácter general.

En el apartado Tercero de su parte dispositiva que:

El breve resumen informativo de 90 segundos al que se ref‌iere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, puede incluir imágenes de lo sucedido en el recinto siempre que estas imágenes se ref‌ieran a cuestiones informativas de interés general y no solo a imágenes de lo desarrollado en el terreno de juego.

En todo caso el breve resumen informativo debe comprender información de lo sucedido en el evento deportivo como un todo, sin que se pueda utilizar este derecho exclusivamente para cuestiones accesorias o indirectamente relacionadas con el evento.

Todas las imágenes tomadas y difundidas en virtud del ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo

19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, deben ser computadas en la duración de 90 segundos.

Y en el apartado Quinto de la misma Parte Dispositiva que:

El ejercicio del derecho de acceso a los recintos deportivos y a la emisión de un breve resumen informativo recogido en el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, se puede ejercer con independencia de que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual hayan obtenido o no, además, derechos comerciales sobre los eventos.

SEGUNDO

La Liga de futbol Profesional basa la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. La resolución se ha dictado en un expediente caducado: de conformidad con el artículo 12.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC)y artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, el plazo máximo para resolver es de tres meses, plazo incumplido en el supuesto, dada la notif‌icación del inicio del procedimiento el 28/09/2017 y el dictado de la resolución...

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