SAN, 2 de Octubre de 2020

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:2780
Número de Recurso1173/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001173 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09031/2018

Demandante: MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Letrado: ALFONSO MUÑIZ VIGIL

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Codemandado: LIGA NACIONAL FUTBOL PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dos de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1173/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A., contra la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 17 de octubre de 2018, que resuelve el conflicto iniciado por Atresmedia S.A. y Mediaset S.A. contra la Liga Nacional de Futbol Profesional en relación con el derecho de acceso previsto en el artículo

19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de abril, General de Comunicación Audiovisual. Ha sido parte demandada LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL representada por la Procuradora dña. Consuelo Rodríguez Chacón. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Mediaset España Comunicación S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en plazo, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de abril de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara la anulación parcial de la Resolución impugnada en cuanto establece que todas las imágenes captadas en el estadio computan en el límite de 90 segundos contenido en el artículo 19.3 de la LGCA.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso- administrativo, con expresa imposición de costas.

Contesto asimismo a la demanda la Liga Nacional de Futbol Profesional, a través de escrito de 28 de octubre de 2019 en el que también solicitó la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 20 de febrero de 2020, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Futbol, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Mediaset España Comunicación S.A. frente a la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 17 de octubre de 2018, que resuelve el conflicto iniciado por Atresmedia SA y Mediaset SA contra la Liga Nacional de Futbol Profesional en relación con el derecho de acceso previsto en el artículo 19.3 de la ley 7/2010, de 31 de abril, General de Comunicación Audiovisual.

Dicha resolución, en lo que ahora interesa, establece en el apartado Tercero de su parte dispositiva que: El breve resumen informativo de 90 segundos al que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, puede incluir imágenes de lo sucedido en el recinto siempre que estas imágenes se refieran a cuestiones informativas de interés general y no solo a imágenes de lo desarrollado en el terreno de juego.

En todo caso el breve resumen informativo debe comprender información de lo sucedido en el evento deportivo como un todo, sin que se pueda utilizar este derecho exclusivamente para cuestiones accesorias o indirectamente relacionadas con el evento.

Todas las imágenes tomadas y difundidas en virtud del ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo

19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, deben ser computadas en la duración de 90 segundos.

Pronunciamiento que se basa en los siguientes razonamientos más importantes que figuran en su fundamentación jurídica:

"(...) El artículo 19 de la LGCA y el artículo 15.3 de la Directiva Audiovisual garantizan el derecho de acceso al recinto y la emisión de un breve resumen informativo como un derecho finalista que tiene por objeto permitir el acceso y la grabación de imágenes a los prestadores para informar esencialmente de lo ocurrido en el terreno

del juego (...) No obstante, esta Sala no comparte que ello suponga que la LGCA limite la toma de imágenes solo al terreno de juego, pues el evento en sí constituye un todo. Es habitual que, durante el desarrollo de un partido, tengan lugar otros hechos que son igualmente de indudable trascendencia informativa como, por ejemplo, la interacción de los jugadores entre sí, con su entrenador o, incluso, con las gradas, o la reacción de los espectadores ante el partido.

Conviene recordar que el articulo 19.3 in fine garantiza el derecho a acceder "a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento" sin limitar la grabación ni la emisión exclusivamente al juego. Asimismo, tal previsión debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el párrafo tercero de la citada disposición, cuando se refiere a los resúmenes informativos sobre "un acontecimiento conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva".

(...) si los prestadores que acceden al campo en virtud del artículo 19.3 se limitan a grabar y difundir aspectos concretos que sucede en el campo (por ejemplo, el seguimiento de un jugador determinado durante todo el encuentro) obviando lo sucedido en el juego, en términos generales, se podrían entender que el derecho se estaría ejerciendo de manera inadecuada dado que no se presta atención al evento que justifica el acceso(...) Por el contrario, si la grabación y difusión es de todo lo acontecido, con independencia de que en determinados momentos se pueda realizar una captación de lo sucedido dentro del recinto, pero no en el terreno de juego, se puede presumir un ejercicio adecuado de dicho derecho.

Al final, el derecho reconocido por la Jurisprudencia y por la LGCA lo que pretende es que los medios de comunicación, haciendo uso responsable de su derecho, informen sobre los acontecimientos de interés general en su contenido mínimo. Ello supone la posibilidad de grabar o informar de todo lo ocurrido en el mismo, pero sin centrarse en cuestiones accesorias o anecdóticas que estén solo tangencialmente relacionadas con el partido de futbol disputado".

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. . La CNMC no es competente para determinar que todas las imágenes captadas en el estadio deben computar en el límite de 90 segundos establecido en el artículo 19 LGCA.

    No debe pronunciarse sobre la legitimidad o no que puedan tener los operadores que accedan al estadio para emitir imágenes ajenas al evento futbolístico.

    La CNMC no sería el órgano competente para conocer de una hipotética infracción por la emisión de otras imágenes captadas en el estadio no directamente relacionadas con el evento futbolístico y, por tanto, ajenas al objeto del artículo 19.3 de la LGCA.

    Los aspectos relativos al alcance de los derechos de explotación que ostentan los titulares de esos derechos son materia de derecho civil, a tenor del art. 9.2 y apartado 2º del art. 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Una cosa es que el regulador interprete el alcance de una determinada previsión normativa de carácter excepcional, y otra distinta que sea competente para analizar cuestiones relativas al uso efectivo de derechos de explotación audiovisual, de los que sin duda debe conocer la justicia ordinaria.

    Es la jurisdicción civil quien tiene atribuida la competencia para conocer este tipo de conflictos,...

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