ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13199A
Número de Recurso2051/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2051/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2051/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 316/2017 seguido a instancia de D. Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Claudio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones, nacido en 1952, tiene reconocida una pensión de jubilación anticipada desde enero de 2015. Figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión habitual de vendedor de cupones de la ONCE desde 1992. Según el dictamen del EVI (13/12/06), el actor padece glaucoma congénito, distrofia corneal, catarata secundaria, evisceración de ambos ojos. En 1984 tenía una discapacidad reconocida por glaucoma congénito, queratodistrofia corneal ojo derecho y glaucoma congénito con cataratas secundarias; en 1989 sufrió evisceración en ambos ojos. Con ese cuadro clínico el actor reunía los requisitos para acceder a la ONCE según conclusión del EVI. El actor interpuso demanda para ser declarado afecto de gran invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando, con base en el informe médico aportado, que la ceguera era anterior a la afiliación y no constaba que se hubiese agravado. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo asumiendo los razonamientos del juzgado de lo social.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 163/2017, de 27 de julio (r. 211/2017), que revoca la de instancia y declara al demandante afecto de gran invalidez, con unas limitaciones orgánicas de agudeza visual severa inferior a 1/10 en ambos ojos. El actor, nacido en 1956, se afilió al Régimen General de la Seguridad Social a mediados de junio de 1974 como maestro, sin prueba de que en ese momento padeciese alguna alteración visual. Fue jubilado por incapacidad física y en julio de 1992 se afilió a la ONCE, con una agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker obtenida con la mejor corrección posible. Para la sentencia de contraste no se trata de un supuesto previo de lesiones previas al acceso al mercado laboral sino de un cuadro residual sobrevenido posteriormente, lo que excluye la aplicación de la doctrina unificada y justifica el reconocimiento de una gran invalidez.

Para la sentencia recurrida se acredita que las lesiones padecidas eran congénitas y anteriores a la afiliación, sin prueba de que se hayan agravado posteriormente; mientras en la sentencia de contraste consta una afiliación a la Seguridad Social en un momento en el que no hay prueba de que el demandante sufriese alguna alteración visual o de otra índole.

La contradicción alegada en el trámite concedido al efecto no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida consta que el actor padece glaucoma congénito, distrofia corneal, catarata secundaria y evisceración en ambos ojos; secuelas que ya se constataron en 1984 y 1989 y que justificaron la afiliación a la ONCE en 1992, sin constancia de que ese cuadro clínico haya variado desde entonces. La sentencia destaca que la parte actora no acredita esa variación cuando podía haber aportado informes que desvirtuasen las conclusiones del informe del EVI, máxime tratándose de dolencias congénitas. En el supuesto de la sentencia de contraste consta que el demandante se afilió a la Seguridad Social por su profesión de maestro, prestando servicios para el Ministerio de Educación y Cultura desde mediados de junio de 1974 hasta que accedió al régimen de clases pasivas por incapacidad y pasó a desempeñar el puesto de jefe administrativo en la ONCE a partir del año 1992. Con esos hechos la sentencia declara que el supuesto es de lesiones sobrevenidas a la afiliación y procede el reconocimiento de una gran invalidez.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 237/2018, interpuesto por D. Claudio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 316/2017 seguido a instancia de D. Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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