ATS 1076/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:13019A
Número de Recurso644/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1076/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.076/2019

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 644/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 644/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1076/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018, en autos con referencia rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 47/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 17/2016, en la que se condenaba a Lucas y Luis como autores de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad para el caso de impago. Así como al pago, cada uno de ellos, de dos terceras partes de las costas procesales.

Además, la sentencia acordaba el comiso de la droga y el dinero intervenidos y la destrucción de los proyectiles y armas intervenidos en los registros domiciliarios.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Lucas y Luis formulan recurso de casación.

Lucas, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho a obtener una resolución motivada del artículo 120.3 de la Constitución Española.

2) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

Luis, también bajo la representación procesal la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García, formula recurso de casación, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24.1 de la Constitución Española, al condenar sin pruebas y, con carácter subsidiario, en relación a la pena impuesta por el delito contra la salud pública que establece el artículo 368 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna sus motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lucas

PRIMERO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración de los derechos constitucionales consagrados por el artículo 24.2 de la Constitución Española, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante y en la insuficiente motivación de la sentencia para dictar un fallo condenatorio.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, existiendo dudas razonables de que fuese alguna de las personas que el testigo protegido afirmó que le suministraron droga. Sus declaraciones fueron imprecisas y entran en contradicción con lo manifestado por otro testigo -que negó haber adquirido sustancia alguna- y por el agente nº NUM000, mientras que los demás policías no presenciaron acto de venta alguno.

    Por su parte, siempre manifestó ser consumidor de marihuana y hachís, junto con su madre, y que las sustancias halladas en su domicilio eran para el consumo de ambos, siendo el dinero intervenido fruto de los ahorros de ésta, sin que la sentencia valore estas circunstancias, como no se pronuncia sobre la eventual concurrencia de una atenuante de drogadicción, al menos en forma analógica, lo que podría justificar igualmente la apreciación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que funcionarios de la Dirección General de Policía sometieron a vigilancia los domicilios situados en la CALLE000 nº NUM001- NUM002, en concreto, la puerta NUM003, donde vivían Luis y Santiaga (puerta NUM004), y la puerta NUM005, donde residía Lucas, al sospechar que pudieran dedicarse a la distribución y venta de heroína, cocaína, hachís y marihuana.

    Por la policía se intervino al testigo protegido, 0,2 gramos de heroína-cocaína, con una pureza del 5,74% y 11,91%, y un valor de 9,91 euros, que acababa de serle vendida por Lucas, el día 1 de diciembre de 2015.

    Al comprador Jesús María se le intervino una sustancia, que resultó ser heroína-cocaína, destruida en el análisis, vendida por Luis en la mañana del día 1 de diciembre de 2015.

    Al comprador Juan Miguel se le intervino 0,1 gramos de cocaína, con una pureza del 77,57% y un valor de 18,84 euros, vendidos por Luis, sobre las 12:35 horas del día 1 de diciembre de 2015.

    Al comprador Florencio se le intervino 0,2 gramos de cocaína, con una pureza del 78,47% y un valor de 38,12 euros, vendidos por Jesús María, sobre las 20:10 horas del día 2 de diciembre de 2015.

    En las entradas y registros se intervino, en el domicilio de Jesús María, 420 euros, un bote con 156,9 gramos de marihuana -con un valor de 695,07 euros- y 18,7 gramos de hachís -con un valor de 103,41 euros-; y en el domicilio de Luis y Santiaga se intervino 4.275 euros. El dinero intervenido era fruto de las ventas realizadas.

    La parte recurrente denuncia, como hemos expuesto, la infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva pues, afirma que no hay prueba de cargo suficiente de que realizase acto de tráfico alguno ni, en definitiva, para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado; cuestionando la valoración que la Sala efectúa de las declaraciones de los testigos.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, ambos acusados se venían dedicando a la venta o distribución de sustancias estupefacientes desde sus respectivos domicilios, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, porque, no habiéndose impugnado el hallazgo de droga y dinero en el domicilio de los acusados, así como tampoco el análisis pericial de ésta, los indicios que se tomaron en consideración al efecto fueron:

    - La declaración del testigo protegido, que admitió haber comprado droga en diversas ocasiones a los acusados y, si bien adujo no recordar a quién adquirió la sustancia que le fue intervenida el día 1 de diciembre de 2015, se ratificó plenamente en sus previas declaraciones, en las que identificó, incluso fotográficamente, al hoy recurrente como la persona a la que adquirió la misma. Testimonio corroborado por el agente nº NUM000, que observó la referida venta.

    - El testimonio del agente nº NUM006, que observó las dos operaciones de venta protagonizadas por el también acusado Luis en la mañana del día 1 de diciembre, siendo interceptados los compradores, que resultaron ser Jesús María y Juan Miguel, por los policías nº NUM007, NUM008 y NUM009, confirmándose por el primero de los agentes la forma en que se verificaron tales actuaciones, siguiendo a los compradores desde su salida del domicilio de los acusados y hasta el punto de interceptación.

    - La declaración del agente nº NUM000, ratificando las actuaciones llevadas a cabo el día 2 de diciembre, observando la venta que Jesús María efectuó sobre las 20:10 horas, siendo seguido e interceptado el comprador por el agente nº NUM006, resultando ser Florencio, a quien se le intervino una papelina con una sustancia que resultó ser cocaína.

    Rechazaba así la Audiencia Provincial cuantos argumentos defensivos se reiteran ahora, sin perjuicio de indicar que ninguna credibilidad le merecía la declaración de este último testigo, negando el haber adquirido la sustancia que le fue intervenida, dado su reconocimiento mismo de hallarse en el edificio sometido a vigilancia en la hora indicada y el testimonio prestado por el agente de policía.

    Así mismo, la Sala a quo analizó las manifestaciones exculpatorias de los acusados, descartadas por contradictorias con las de los funcionarios de policía, que observaron los actos de venta y procedieron a la interceptación de los compradores y la incautación de las sustancias, y sin que, por tanto, se estimase relevante la ausencia de cocaína y heroína en los domicilios pues, como explicitaba, esto podría estar justificado por las incidencias habidas el día de los registros, pudiendo ser vistos los agentes con suficiente antelación como para deshacerse de las sustancias.

    Junto con lo anterior, se subrayaba la ocupación en ambos domicilios de dinero, representado en su mayor parte por pequeños billetes y monedas -en el domicilio de Jesús María, se encontraron en billetes de 10 y 5 euros y monedas de 2 y 1 euros y en la casa ocupada por Luis, se hallaron 74 billetes de 50 euros, 28 billetes de 20 euros, 11 billetes de 10 euros y 3 billetes de 5 euros, además de 60 monedas de 2 euros y 270 monedas de 1 euros-, además de otras tantas operaciones de venta observadas por los agentes en funciones de vigilancia, como datos adicionales a ponderar para concluir que las operaciones de venta acreditadas no eran un acto aislado y que el dinero procedía de tal ilícita actividad.

    En definitiva, la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, unido a las declaraciones de los agentes que realizaron las vigilancias, lleva al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que tacha de insuficientes y no corroborados por otras pruebas, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofreció el testimonio del testigo protegido y de los agentes, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones de los acusados, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de los mismos, sin que los razonamientos expuestos puedan ser considerado como ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio de los acusados se alza el testimonio de los agentes de Policía avalado por los datos objetivos indicados.

    En definitiva, se dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del hoy recurrente y, en todo caso, la Sala sentenciadora señaló los indicios tomados en consideración para concluir la participación de los acusados en el delito que les venía siendo imputado, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que, por tanto, quepa estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que asentó su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por las defensas, incluida la relevancia de su alegada condición de consumidores, y señalando en su fundamento de derecho cuarto la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al tiempo que desestima la escasa relevancia del hecho expresamente invocada por la defensa.

    Y es que es el mismo Tribunal Constitucional tiene declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho". A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo se formula, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error: el informe de urgencias (folio nº 8), el informe médico forense (folio nº 142) y el informe del Instituto de Medicina de Málaga- Servicio de Laboratorio (folio nº 45).

    El recurrente considera que estos documentos demuestran el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, en tanto acreditan la drogadicción que no ha sido apreciada como circunstancia atenuante.

  2. El art. 849.2 L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

    En cuanto a los documentos citados, los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluido el informe pericial que se cita al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, el informe señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido del documento en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente el mismo. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso pretende suscitar dudas acerca de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en atención a la existencia de una prueba pericial sobre la alegada condición de consumidor y la irremediable apreciación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por dicho motivo.

    Ahora bien, examinadas que han sido las actuaciones, se advierte que el día 5 de diciembre de 2015 (folios nº 141 y 142) se emite informe por el médico forense relativo a la imputabilidad del hoy recurrente, en cuyas conclusiones expresa que el diagnóstico por abuso de cannabis no representa "enfermedad mental que afecte a sus capacidades cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos que se le atribuyen".

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y pericial en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no concurrían los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la reclamada atenuante de drogadicción y que, como tal, no puede sustentarse en la mera condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), ya que precisa de la acreditación de la correspondiente merma en las facultades del sujeto, por afectación de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas ( SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre). Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

  1. Entiende que, por la cantidad de droga intervenida (0,01148 gramos de heroína y 0,02382 gramos de cocaína), los hechos debieron considerase como de escasa entidad, lo que, junto con su acreditada drogadicción, justificaría la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    Por lo que se refiere a la falta de aplicación del artículo 368.2 del Código Penal, hemos dicho en la STS 477/2016, de 2 de junio, que el precepto que se invoca otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena inicialmente prevista en el artículo 368 CP. La facultad tiene sin embargo un carácter reglado, pues su corrección se asocia a dos presupuestos, uno de naturaleza objetiva, cual es la escasa entidad del hecho, y el otro de carácter subjetivo, definido por las circunstancias personales del culpable; de manera que la corrección de su aplicación es susceptible de control casacional e impone que los presupuestos exigidos por el legislador deban constar expresamente en el relato histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida ( SSTS 33/11, 261 o 413/11, de 11-5), reflejando así las circunstancias que justifican la minoración de la pena por hacerla más adecuada y proporcionada a las circunstancias delimitadoras de la culpabilidad ( SSTS 231/11, 5-4 o 529/13, de 31-5).

    Se ha considerado también que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6). En cuanto a la entidad del hecho, es un elemento vinculado a la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación, capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido - salud pública colectiva-, de modo que concurrirá en supuestos en los que es escasa la cantidad de sustancia objeto del delito y en los que, imputándose una conducta aislada, no se haya acreditado una dedicación permanente a esta clase de actos como una forma de obtención de ingresos, lo que revelaría una mayor gravedad. Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10; 86/2012, de 15-2; 96/2012, de 22-2).

  3. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta para concluir que no nos hallamos ante un hecho de menor entidad. Nada se expresa en ellos que permita así concluirlo y el recurso argumenta sobre la concurrencia de los parámetros jurisprudencialmente exigidos al efecto sin respetar el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    En tal sentido, se alude únicamente a la escasa cantidad de las sustancias intervenidas a los compradores, pero lo cierto es que, como indicó la Audiencia Provincial ante idéntica pretensión, se tuvo por acreditado que los acusados se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) desde sus domicilios, que constituían puntos de venta habitual, habiéndose constatado la realización de más de un acto de venta por parte de cada uno.

    Además, efectuado el registro en sus viviendas, fueron hallados también 156,9 gramos de marihuana -con un valor de 695,07 euros- y 420 euros (en el domicilio de Jesús María) y 4.275 euros (en el de Luis) -procedentes de su ilícita actividad-.

    En el presente caso, la respuesta del Tribunal es correcta y merece refrendo en esta instancia. La diversidad de sustancias incautadas no permite afirmar que estemos ante hechos que revistan escasa entidad; asimismo, de las investigaciones policiales resulta que no se trataba de unas ventas aisladas u ocasionales, sino de una actividad reiterada que se venía desarrollando en su propio domicilio.

    En definitiva, no concurren ni las circunstancias objetivas ni subjetivas precisas para la apreciación del subtipo atenuado, procediendo recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad en sus propios domicilios.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Luis

CUARTO

Los motivos primero y segundo se formulan, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de sus derechos constitucionales consagrados por el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. En estos motivos se reiteran los mismos argumentos desarrollados en el recurso de Lucas sobre la insuficiencia de la prueba para su condena, al margen de invocar la operatividad del principio "in dubio pro reo".

    Los motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto de la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

    Por lo demás, en cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los argumentos expuestos por el recurrente a propósito de la insuficiencia probatoria denunciada han recibido, en esencia, respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por el anterior recurrente.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la prueba personal, concretamente el testimonio de los agentes de policía, que describieron el resultado de las vigilancias, los resultados de los registros domiciliarios y la pericial acreditativa de las sustancias intervenidas, su cantidad y riqueza, junto con la declaración del testigo protegido, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.

    Se alega en esta instancia que el testigo protegido no reconoció a los acusados en un principio en Sala, aunque después sí lo hizo, forzado por la acusación, siendo igualmente dirigido por la acusación en sus respuestas a propósito de la ratificación de sus declaraciones y previos reconocimientos.

    Estas alegaciones tampoco pueden prosperar. A partir del visionado de la grabación del juicio, comprobamos, de un lado, que el testigo ofreció cumplidas explicaciones a las objeciones que ahora se señalan. Así, porque tras identificar positivamente a los acusados en el plenario, aclaró que inicialmente no los pudo reconocer porque no los veía bien, dado que, como se aprecia, el testigo no prestó declaración en la misma Sala y necesitó que los mismos se levantasen de sus asientos para efectuar dicho reconocimiento.

    Por otra parte, y respecto de las condiciones en que se llevó a cabo el interrogatorio de la acusación, observamos que, al margen de que el testigo se ratificó en sus previas declaraciones policiales de forma tajante y "en todos los términos", se le efectuaron las preguntas conducentes a esclarecer los términos de tal declaración y los reconocimientos fotográficos efectuados, los cuales le fueron igualmente exhibidos, confirmando la existencia de sus firmas en los mismos. En definitiva, la intervención del Ministerio Fiscal se limitó a efectuar las preguntas oportunas al testigo y, a lo sumo, a solicitar las aclaraciones pertinentes, pero sin guiar ni dirigir sus respuestas en momento alguno.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto (acumulados por el propio recurrente) se formulan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

Nuevamente se reiteran los argumentos expuestos en el anterior recurso a propósito de la procedencia de estimar el subtipo atenuado del artículo 368.2 CP, sin que se expongan circunstancias personales de especial significación que merezcan un trato diferenciado, puesto que no desvirtúan lo expuesto al efecto de desestimar esta pretensión.

Por tanto, nos remitimos al desarrollo efectuado en el anterior razonamiento jurídico tercero donde se resuelve la cuestión suscitada.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos, de acuerdo con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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