SAP Barcelona 2259/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMARTA CERVERA MARTINEZ
ECLIES:APB:2019:14017
Número de Recurso602/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2259/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120178005273

Recurso de apelación 602/2019 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 287/2017

Parte recurrente/Solicitante: Armando, BANKINTER S.A., Amalia

Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz, Ricard Simo Pascual, Mª Luisa Lasarte Diaz

Abogado/a: Martí Garriga Balagué, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ BERMUDEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

Cuestiones: nulidad cláusula multidivisa. Intereses de demora y vencimiento anticipado.

SENTENCIA núm. 2259/2019

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Parte apelante/ada: Bankinter, S.A.

- Letrado/a: Francisco Javier Fernandez Bermúdez.

- Procurador: Ricard Simo Pascual

Parte apelante/ada: Amalia y Armando .

- Letrado/a: Martí Garriga Balagué.

- Procurador: Mª Luisa Lasarte Diaz.

Objeto del proceso: nulidad estipulaciones multidivisa, intereses de demora y vencimiento anticipado.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 11 de junio de 2018.

- Parte demandante: Amalia y Armando .

- Parte demandada: Bankinter, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Armando y Dª. Amalia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (7ª) e intereses moratorios (6ª) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de noviembre de 2007.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación cada una de las partes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de diciembre pasado.

Ponente: magistrada MARTA CERVERA MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La actora, Amalia y Armando, presentó demanda contra Bankinter, S.A. en la que pretende, en primer lugar, que el Tribunal declare la nulidad de las estipulaciones del préstamo hipotecario suscrito entre las partes que hagan referencia a la divisa extranjera, y, en segundo lugar, el Tribunal condene al Banco a recalcular la deuda como si el préstamo se hubiera concedido en euros. Se interesa, igualmente, la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de intereses de demora y de vencimiento anticipado de la citada escritura de préstamo hipotecario.

  2. El Banco se opuso a la demanda argumentando que las estipulaciones cuestionadas son claras y transparentes y que la parte actora fue debidamente informada acerca de los riesgos inherentes al contrato.

  3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de intereses de demora y vencimiento anticipado, desestimando la petición de nulidad de la cláusula multidivisa.

  4. El recurso de la parte actora insiste en la nulidad de la cláusula multidivisa en los mismos términos expuestos en la demanda.

  5. El recurso de la demandada cuestiona el pronunciamiento referido a la nulidad de la cláusula de intereses de demora y vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto.

  1. Dispersos a lo largo del texto de la resolución recurrida podemos encontrar referencia a los siguientes hechos probados:

  1. Los actores suscribieron un préstamo hipotecario el 29 de noviembre de 2007 con Bankinter de importe 260.000 euros pagaderos en 300 cuotas mensuales (vencimiento el 29 de noviembre de 2032) en la modalidad de multidivisa, de la que conocen por empleados de la empresa de la Sra. Amalia .

  2. El préstamo fue formalizado en francos, y la entrega se hizo en francos suizos.

  3. El Sr. Armando es jubilado de un concesionario de coches y la Sra. Amalia es trabajadora del Grupo Grífols.

  4. El 26 de noviembre de 2007, tres días antes de la f‌irma de la escritura (29 de noviembre de 2007), los actores f‌irmaron el "Documento de Primera Disposición" (doc. 17 bis contestación).

TERCERO

La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato.

  1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703- asunto Andriciuc ) ha considerado que "el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato".

  2. La STS de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893) sigue el mismo criterio del TJUE para identif‌icar las cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato: "Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que f‌ijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, conf‌iguran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato. Por tal razón, son cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato".

  3. Partimos de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible (así, por ejemplo en el apartado 43 de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, en la que se citan sentencias anteriores en las que se af‌irma que "las cláusulas contempladas en esa disposición sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible ( sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 32)").

  4. El Tribunal proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la "obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se ref‌iere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14, EU:C:2015:262, apartado 50)" (apartado 45 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017).

  5. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 se expresa en parecidos términos, al señalar que " no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas" (apartado 11 del fundamento octavo).

CUARTO

Sobre el alcance del control de transparencia.

  1. La STJUE de 20 de septiembre de 2017 se extiende de forma notable en interpretar la forma en la que debe llevarse a cabo el control de transparencia, así como la f‌inalidad que el mismo persigue. En cuanto a esta última, expresa en el apartado 476 que "incumbe al juez nacional, (...) verif‌icar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso ". Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se ha encontrado al contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos que tienen incidencia en las obligaciones asumidas. Ello incluye, en un contrato como es el préstamo multidivisa, los riesgos asociados al producto contratado.

  2. La STJUE hace referencia, en el apartado 49, a la extraordinaria importancia de esos riesgos, a la que también nosotros nos referíamos en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:4033), con alusión a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Como justif‌icación de dicha norma, el considerando cuarto de la Directiva hace referencia a los problemas existentes " en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación...

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