SAP Barcelona 225/2017, 26 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha26 Mayo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 734/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 395/2014

Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona

SENTENCIA núm. 225/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Banco Popular Español, S.A.

Letrado/a: Sr. Pérez de la Cruz.

Procurador: Sr. Montero.

Parte apelada e impugnante: Artemio y Micaela .

Letrado/a: Sra. Vilarnau.

Procurador: Sr. Moratal.

Resolución recurrida:

Fecha: 6 de mayo de 2015

Parte demandante: Artemio y Micaela .

Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Moratal, en representación de Artemio y Micaela, contra el Banco Popular Español, y en consecuencia, declaro la nulidad de las cláusulas referidas a las divisas del préstamo suscrito entre las partes, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad, condenando al Banco a determina nuevamente la suma adeudada en euros, así como la nulidad de la cláusula 1.5.1.4. relativas a los gastos y costas judiciales, sin hacer especial imposición de las costas ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Popular Español, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo e impugnando asimismo la sentencia recurrida.

Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de enero pasado.

TERCERO

Por providencia del pasado día 7 de marzo se acordó requerir a los actores para que manifestaran si mantenían su recurso de apelación y hecho se dio traslado a la demandada, también recurrente, para que lo contestara, lo que hizo por medio de su escrito de fecha 23 de marzo pasado.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril pasado se acordó requerir a las partes para que informaran sobre la situación en la que se encontraba el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la aquí demandada contra los demandantes y del que conocía el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Artemio y Micaela instaron, como pretensión principal, frente a Banco Popular Español, S.A. la nulidad, por abusivas, de diversas estipulaciones incluidas en el contrato de préstamo hipotecario que las partes suscribieron el 27 de abril de 2007. Concretamente, las estipulaciones cuestionadas fueron las siguientes:

    1. La cláusula 1.3. "Cláusula multidivisas".

    2. La cláusula 4.2., "Comisión por reclamación de posiciones deudoras" que establece que se devengará una

      comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 30'05 euros.

    3. Cláusula 1.5.1.4 por la que se imponen al prestatario las costas y los gastos judiciales, respecto de cuya nulidad se ha allanado la demandada.

    4. Cláusula 1.5.2.4 por la que el prestatario se compromete a "no celebrar contratos de arrendamientos con sujeción a prórroga forzosa o por renta que pueda disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada (...)".

    5. Cláusula 1.5.2.5 por la que el prestatario se compromete a no trasmitir a un tercero la posesión de las fincas hipotecadas.

    6. Cláusula 1.6 intereses de demora, que consiste en adicionar 10 puntos porcentuales al tipo de interés ordinario.

    7. La Cláusula 1.7.2.1 de vencimiento anticipado por impago de cualquier cuota de amortización de capital y/ o intereses a la que se refiere esta cláusula primera.

    8. La Cláusula 2.3 Venta extrajudicial, por la que se pacta expresamente que la entidad acreedora podrá acudir a la venta extrajudicial prevista en el art. 129 de la Ley Hipotecaria, conforme el art. 1858 CC (...).

    9. La Cláusula 2.2 " Con independencia del cauce procesal elegido para la ejecución dineraria, las partes acuerdan que la cantidad exigible en la ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el Banco en la forma convenida en el presente otorgamiento ".

    10. La Cláusula 4 "la Entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona o entidad, todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes del de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o trasferencia al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el art. 149 LH .

  2. Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la nulidad por abusiva de la cláusula multidivisa, solicitaron que se declarara la nulidad por error en el consentimiento y/o dolo o mala fe de la demandada.

  3. Y en cualquiera de los dos casos anteriores, también solicitaron la nulidad parcial del préstamo hipotecario, que afirmaba que podía subsistir sin necesidad de ninguna de esas cláusulas, así como del procedimiento de ejecución hipotecaria 765/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, al constituir el fundamento de la ejecución esas cláusulas o, alternativamente, para el caso de acordarse que debe continuar tal procedimiento, que se determine de nuevo el saldo adeudado.

  4. Y, subsidiariamente, para el caso de que no se declarasen nulas tales cláusulas, se acuerde la condonación de la parte de la deuda pendiente de pago, en aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus".

  5. Banco Popular Español, S.A. se opuso a la demanda alegando que las cláusulas cuestionadas habían sido objeto de negociación entre las partes y que no podían ser consideradas abusivas, por cuanto eran legítimas y resultaban equitativas.

  6. La resolución recurrida estimó en parte la demanda considerando nulas las estipulaciones que hemos designado como a/ (multidivisa) y c/ (gastos y costas procesales) cuestionadas por los demandantes y desestimó el resto de las cláusulas cuestionadas, así como el resto de las pretensiones de la demanda, si bien argumentaba que la cantidad efectivamente adeudada debía ser recalculada de nuevo.

  7. El recurso de Banco Popular Español, S.A. cuestiona que las cláusulas consideradas abusivas tengan ese carácter, si bien limita su argumentación a la cláusula multidivisa. Se funda en los siguientes motivos:

    1. Inaplicación del art. 217.2 LEC .

    2. Infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación.

    3. Error en la valoración de la prueba.

    4. Indebida aplicación del art. 1266 CC .

    5. Inaplicación del art. 1309 CC por la confirmación de los posibles vicios.

  8. Los demandantes, al contestar al recurso de Banco Popular, también impugnaron la resolución recurrida insistiendo en la nulidad de algunas de las estipulaciones expresadas en la demanda a las que más adelante nos referiremos con mayor detalle.

    Recurso de Banco Popular

SEGUNDO

Cláusula multidivisa

  1. El recurso de la demandada Banco Popular, si bien solicita la íntegra desestimación de la demanda, centra todo su esfuerzo argumentativo exclusivamente en la cláusula multidivisa. A ella limitaremos también nuestra exposición, particularmente porque respecto de la otra cláusula anulada, la de gastos y costas, la resolución recurrida afirma que existió allanamiento del Banco y tal manifestación no ha sido cuestionada por la recurrente.

    Los hechos probados

  2. Los hechos que la resolución recurrida considera acreditados respecto de la referida estipulación son los siguientes:

    1. Los Sres. Artemio y Micaela suscribieron el día 27 de abril de 2007 un préstamo para la adquisición de su vivienda y en garantía del mismo constituyeron una hipoteca sobre la propia vivienda adquirida.

    2. La cláusula 1.1 que, bajo la rúbrica "capital del préstamo", dice lo siguiente:

      1.1. Importe.- Banco Popular Español SA, en lo sucesivo el Banco, (...) conviene con D. Artemio y Micaela la entrega a estos en calidad de préstamo multidivisa, de la suma de 46.868.250 JPY (Yenes japoneses) por su contravalor en euros de 285.000(...). Dicho contravalor se establecerá en base al cambio "comprador" de la divisa elegida, respecto del Euro, que el Banco publique en la fecha que se formalice el presente contrato, salvo que las partes acuerden la aplicación de un cambio distinto. El préstamo inicialmente queda formalizado en

      46.868.250 JPY yenes japoneses

      .

    3. La estipulación 1.3., bajo el título "cláusula multidivisas" dispone lo siguiente:

      Una vez que haya finalizado el periodo de carencia pactado en el apartado 2.1 de esta cláusula primera, la prestataria podrá, con un mínimo de 3 días hábiles de antelación al vencimiento de cada cuota de amortización, solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España, incluido el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituye al cambio vendedor, y la que se introduce al cambio comprador. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa.

      La sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del importe del préstamo, ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de amortización, cualquiera que sea la causa, incluida la variación de tipo de cambio. Por tanto, la parte prestataria reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo, exonerando a B Popular de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo...

      .

  3. Banco Popular se queja en su recurso de que la resolución recurrida no haya tomado en consideración otro hecho que expuso en su contestación a la demanda y justificó con el...

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