AAP Lleida 292/2019, 20 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2019:701A |
Número de Recurso | 721/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 292/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
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FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120138207158
Recurso de apelación 721/2016 -A
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1284/2013
Parte recurrente/Solicitante: Modesto
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: Merche Calderon Alvillo
Parte recurrida: PROSIL ACTQUISITION, SA, Gracia
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a: BORJA FRAGUAS CANOVAS
AUTO Nº 292/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrades :
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 20 de noviembre de 2019
Ponente: Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
En fecha 25 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria nº 1284/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Modesto contra el Auto de data 30/05/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Garcia Guillen, en nombre y representación de Prosil Actquisition, SA.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN interpuesta por la Procuradora Dª. CARMEN CLAVERA CORRAL en nombre y representación de D. Modesto contra la ejecución instada por NCG BANCO S.A. Y, en consecuencia, ordeno que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada.
Sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
Por auto de fecha de 8 de febrero de 2018 se suspendió el trámite del recurso y por providencia de fecha 2020 se levantó la suspensión.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez.
La resolución recurrida desestima la oposición planteada por el ejecutado Sr. Modesto a la ejecución hipotecaria instada por NCG Banco, SA y, en consecuencia, ordena que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada, sin expresa imposición de costas.
Desestima la falta de legitimación activa de la actora por titulización y por falta de inscripción registral de la cesión del crédito; la nulidad del auto despachando ejecución y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto en la fecha de interposición de la demanda se encontraban impagadas más de 3 cuotas. Desestima igualmente el resto de alegaciones efectuadas al no poderse incluir en los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria.
Frente a la misma interpone recurso de apelación el ejecutado, insistiendo en primer lugar en la falta legitimación activa de la entidad ejecutante por venta de la misma, por falta de inscripción registral de la cesión y por titulización. Insiste también en la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, que debe conllevar el sobreseimiento del procedimiento. Por último alega infracción del Art. 686 LEC en cuanto a la cantidad por la que se despacha ejecución, al no haberse tenido un cuenta las manifestaciones vertidas por la ejecutante en el acto de la comparecencia, en la que, a la vista de los ingresos efectuados por los ejecutados, minoró la cuantía reclamada en la cantidad de 323.678,99 € .
La ejecutante se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
En los primeros motivos de recurso insiste el apelante en la falta de legitimación activa de la ejecutante por venta de la misma, por falta de inscripción registral de la cesión y por titulización.
Dado que se hizo valer a través del trámite de oposición a la ejecución hipotecaria del Art. 695 LEC motivos de índole formal o procesal, cuya revisión se pretende ahora en segunda instancia, y que no están expresamente previstos en el mencionado precepto, la primera cuestión que cabe considerar es si es posible hacer valer motivos procesales diferentes de los previstos expresamente en el Art. 695.2 LEC a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.
A tal respecto debe señalarse que la posición inicial de esta Sala había sido la de considerar que no cabía admitir otros motivos de oposición que los expresamente previstos en el art. 695 LEC; así se estimó en nuestros Autos nº 449, de 4 de diciembre de 2012, rec. 540/2011, y nº 102 de 18 de junio de 2015 (rec. 191/2014), teniendo a la vista las particularidades de la regulación del proceso de ejecución hipotecaria y estimando que los motivos de oposición estaban tasados en dicho precepto.
No obstante lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia no eran unánimes respecto a la admisibilidad de formular oposición por motivos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria; así, cabe hacer mención al AAP Barcelona, sección 4, nº 32 de 1 de marzo de 2019, rec. 206/2018, que cita el Auto de la sección 13 esa misma Audiencia, de 20 de diciembre de 2012, donde se ponía de relieve que " (1) una cosa es que el acreedor
hipotecario tenga un proceso seguro y ágil para la satisfacción de su derecho y otra afirmar que ni siquiera es preciso respetar las reglas de eses procedimiento, sobre todo las que aseguran la legítima defensa de los derechos de todos los afectados -proscripción de la indefensión- y (2) el art. 698.1, a diferencia de lo que disponía el párrafo equivalente del art. 132 LH, ya no dice que se ventilarán en el juicio que corresponda las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, de donde se deduce que estas cuestiones se ventilan ahora en el propio procedimiento ejecutivo. Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos "sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas", si bien ha de interpretarse que este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC, que, en realidad, se refieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso (legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título), presupuestos cuya concurrencia, por tanto, ha de ser examinada y valorada de oficio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de la ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia, de ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actuaciones y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por "no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución" ..."
El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, expresando: " De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión "...a los solos efectos de la ejecución...", del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda. "
Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1, de 2 de marzo (rec. 4219/2012) consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando: " En el presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que...
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