ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:12620A
Número de Recurso5125/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5125/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5125/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018, en el procedimiento nº 72/18 seguido a instancia de D. Armando contra Canal de Isabel II Gestión SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alfredo Fauro Alonso en nombre y representación de D. Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2018, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos, y en la que el actor pretendía que fuera calificado el fin de la relación laboral como despido improcedente.

En el caso, el demandante ha venido prestando servicios para el Canal de Isabel II Gestión SA, en virtud de los contratos que allí detallan, y en lo que a la cuestión casacional importa, y a raíz de la jubilación forzosa de un Oficial Operador, opta la empresa por la cobertura de esa vacante a través de la realización de trabajos de superior categoría por 5 auxiliares operadores bimensualmente a través de suscripciones rotativas, para realizar las funciones del oficial operador jubilado. para la sustitución de los auxiliares que asumían bimensualmente esas funciones se contrata al actor a través de contrato de trabajo de interinidad de 6-2-2-2012 cuyo objeto era: "El desempeño del puesto de trabajo de auxiliar operador cuya necesidad se genera como consecuencia de la puesta en funcionamiento del sistema de trabajo s de superior categoría establecido en el Convenio Colectivo entre los auxiliares de operadores del centro de trabajo para cubrir el puesto vacante de oficial operador de la EDAR Arroyo de la Vega". El 20-12-2017 se le notifica la extinción del contrato por cobertura del puesto en los términos que refiere el HP 6º.

La Sala de suplicación declara la validez de la causa de la sustitución, pues si bien no cubría la vacante oficial de operador, sí los puestos de trabajo de auxiliares operadores según iban siendo estos llamados a desempeñar los trabajos de superior categoría. Y si bien es cierto que en el citado contrato no aparece específicamente el nombre del trabajador al que iba a sustituir el demandante tal y como exige el art. 15.1.c ET, no obstante lo cual, sólo existía una vacante, la del trabajador jubilado, abundando en el hecho de que no es lo determinante en este supuesto la concreta identidad de cada auxiliar, que aquí han sido varios los que han intervenido y en diferentes fechas, sino la pervivencia del sistema de trabajos de superior categoría. Sentado lo anterior, declara la concurrencia de la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 11 de diciembre de 2003 (rec. 1769/2003), que declara improcedente el despido del actor, vinculado con el Ministerio de Defensa mediante un contrato de interinidad por sustitución celebrado el 12-3-2002. El trabajador sustituido, en incapacidad temporal, ocupaba un puesto en el taller de metrología, con MATR-463, y el sustituto estuvo trabajando en el taller de pintura y limpieza química, puesto MATR-2864, el mismo que había venido ocupando en anteriores contrataciones temporales. A su vez, la plaza del trabajador sustituido fue desempeñada por otros trabajadores de su sección. Cuando se reincorporó el titular de la plaza, la demandada le comunicó al actor su cese por esa causa.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La razón de decidir de la sentencia de contraste es que en el contrato no se identifica al trabajador al que realmente va a sustituirse, sino que se identifica como trabajador sustituido y como puesto de trabajo otro distinto del que efectivamente desempeñó el actor. Y concluye afirmando que se sustituye "a otro trabajador distinto, del que ni siquiera consta tampoco que sea el que realmente sustituyó de verdad al que se encontraba en incapacidad temporal, toda vez que se indica por la juzgadora de instancia que fue sustituido por otros varios". En definitiva, el demandante viene desempeñando siempre la misma plaza y en último lugar es contratado para sustituir a un trabajador sin identificar, cuyas funciones llevan a cabo otros trabajadores, en tanto que el actor continúa ocupando la misma plaza. La sentencia considera necesaria la identificación nominal, lo que no se da en el caso, en el que "se identifica como trabajador sustituido y como puesto de trabajo otro distinto del que realmente vino a desempeñar el recurrente". En el supuesto de la sentencia recurrida, por el contrario, y pese a la ausencia de identificación del trabajador sustituido, es lo cierto que el actor sí ha venido desempeñando el puesto de trabajo de auxiliar operador, y se salva la ausencia de identificación del trabajador auxiliar sustituido a la vista de la causa de la sustitución. Lo expuesto impide entender la existencia de divergencias doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, siendo palmario que las circunstancias periféricas valoradas en cada caso para alcanzar las soluciones que hoy se proponen como contradictorias, no guardan la necesaria identidad, a los efectos de abordar un recurso tan extraordinario como el actual. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Fauro Alonso, en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 575/18, interpuesto por D. Armando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2018, en el procedimiento nº 72/18 seguido a instancia de D. Armando contra Canal de Isabel II Gestión SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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