STS 1649/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2019:3792
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1649/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.649/2019

Fecha de sentencia: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 41/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: COT

Nota:

REC.REVISION núm.: 41/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1649/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia firme número 41/2018, promovido por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE 21 "El Practicante", representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, con la asistencia del letrado D. Fernando Veiga Conde, contra la sentencia de 11 de julio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 510/2013.

Comparece como parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de la misma. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE 21 "El Practicante" presentó, el 25 de septiembre de 2018, demanda promoviendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de 11 de julio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimaba parcialmente el recurso núm. 510/2013 promovido por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Edemiro, contra la resolución de 20 de junio de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio NUM000 relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Expropiación Junta de Compensación UE-2 El Practicante, término municipal de Camarma de Esteruelas, fijando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 2.175.328,58 euros, más los intereses de demora correspondientes desde el día 22 de septiembre de 2000 hasta su completo pago.

SEGUNDO

La sentencia de 11 de julio de 2016 objeto de la actual demanda de revisión: sus razonamientos principales para justificar el fallo estimatorio parcialmente.

Los razonamientos principales de la sentencia de11 de julio de 2016, contra la que se dirige el recurso extraordinario de revisión están contenidos en los fundamentos segundo a séptimo, donde se analizan las cuestiones objeto del presente recurso. Se transcriben a continuación:

" SEGUNDO.- Analizamos en primer lugar la indemnización correspondiente a las instalaciones y equipos existentes. El Jurado lo valora en 15.832 euros de acuerdo con la hoja de cálculo que adjunta a la resolución administrativa. El demandante fija un valor de 64.470 euros y el perito judicial propone una valoración de 41.769 euros.

Esta última es la que nos parece más correcta; el perito judicial ha visitado la finca y el pozo, ha tenido a su disposición las valoraciones realizadas por los interesados y efectúa en su informe un juicio crítico de ambos. La principal discrepancia se encuentra en la acometida eléctrica, siendo las restantes unidades muy similares unas de otras.

TERCERO.- Con respecto al aprovechamiento de aguas subterráneas, son varias las cuestiones que se plantean.

En primer lugar, es preciso determinar la fecha a partir de la cual procede la indemnización. El Jurado lo hace desde el año 2013 porque hasta esta fecha la urbanización ha seguido abonando el servicio y no hay constancia de impagos del canon de abastecimiento.

La propia resolución del Jurado considera como fecha de inicio del expediente de expropiación el 11 de julio de 2000(correspondiente a la aprobación inicial del proyecto) y como fecha de inicio de la pieza de valoración el 13 de octubre de 2000(cuando se somete a información pública el proyecto, al ser una pieza que se tramita por tasación conjunta). Por tanto, desde esta fecha la beneficiaria puede proceder a la ocupación de los bienes, como de hecho ella misma reconoce y está acreditado, pues él durante todos estos años se ha suministrado agua a la urbanización.

El hecho de que se haya pagado, como asegura la Junta de Compensación y el Jurado, el canon de abastecimiento es, a los efectos que aquí nos ocupan, indiferente; no consta que esta cantidad haya sido abonada al titular del pozo como parte del precio que pueda corresponderle sino, en su caso, lo sería a la Administración correspondiente (de ahí su denominación).

CUARTO.- El Jurado fija como fecha final a efectos de indemnización el año 2033, resultado de sumar el período de la concesión legalmente reconocida -50 años- a la fecha de la autorización de apertura del pozo.

Sin ánimo de hacer un análisis exhaustivo de la legislación en materia de aguas, sí que conviene señalar, a modo de introducción y con objeto de dar respuesta a esta cuestión, que en la Ley de Aguas de 1879 las aguas subterráneas no eran públicas sino privadas(art. 18, según el cual " pertenecen al dueño de un predio en plena propiedad las aguas subterráneas que en él se hubieren obtenido por medio de pozos ordinarios "), como tampoco en el Código Civil ( art. 408.3º); por el contrario, la Ley de Aguas de 1985 modifica el régimen jurídico de las aguas subterráneas que pasan a ser públicas. Como sucede con todos los bienes de dominio público, el derecho al uso privativo de los mismos puede adquirirse o bien por disposición legal o bien por concesión administrativa.

El aquí demandante aperturó un pozo para la detracción de aguas subterráneas en el año 1983, acreditando documentalmente su inscripción en el Registro de Pozos y Manantiales. Por tanto, estas aguas tenían el carácter de privadas. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, serán de aplicación las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas y, en concreto, la Tercera, que se refiere a " un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986".

Por tanto, si la cuestión que aquí se debate es la fecha a partir de la cual contar el plazo de cincuenta años de concesión para la utilización del agua, este plazo comienza, tal y como se dispone expresamente por el legislador, el 1 de enero de 1986. No puede aplicarse desde el año 1983 porque entonces las aguas eran privadas y, como tales, no estaban sujetas a concesión de ningún tipo.

Por tanto, el justiprecio correspondiente al aprovechamiento de la captación debe calcularse desde el año 2001 y hasta el año 2036.

QUINTO.- Para calcular la indemnización se debe tener en cuenta el volumen de agua utilizado. El Jurado considera que, al margen del volumen de agua que haya podido utilizarse, resulta aplicable el art. 54.2 del TRLA y, con base en él, limita el consumo a 7.000 m3 al año. Así, el Jurado parte de un consumo por parcela 400 litros al día, equivalente a 144 m3 al año, que no obstante se reducen a 31,818 m3 al año como resultado de dividir el máximo aplicado de 7.000 m3/año por las 220 parcelas.

El artículo 54.2 del TRLA dispone lo siguiente: " En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización ".

Lo dispuesto en ese precepto se desarrolla en los arts. 83 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril.

Este artículo no resulta de aplicación al supuesto de autos; en él se está regulando la posibilidad de utilizar privativamente las aguas públicas subterráneas sin necesidad de previa autorización o concesión siempre y cuando no supere un volumen máximo y cumpla las demás exigencias impuestas legal y reglamentariamente; mientras que en el caso de autos el pozo es anterior a 1986 y por tanto sujeto a un régimen jurídico totalmente distinto, regulado en las Disposiciones Transitorias de la Ley, en concreto, en la Tercera.

El Jurado argumenta la aplicación de este artículo por haber manifestado los beneficiarios (Junta de Compensación) su disposición a acogerse a lo dispuesto en este artículo en cuanto al volumen de agua a consumir, razonamiento que se considera totalmente improcedente, pues sería tanto como permitir a la entidad beneficiaria determinar unilateralmente el quantum indemnizatorio. La valoración habrá de hacerse no en función del agua que la Junta de Compensación haya decidido utilizar -hecho que, por otro lado, no queda en absoluto acreditado, como se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho- sino de la que podía utilizar de acuerdo con las características del pozo o de lo que prudencialmente pueda considerarse como un consumo ajustado a lo habitual.

SEXTO.- Lo anterior enlaza con la cuestión relativa al volumen de agua utilizado. Partimos de la base de que este dato no puede ser conocido con exactitud pues el pozo no dispone de contador volumétrico. Como dice el art. 55.4 del TRLA, para el control del agua consumida se impone a los usuarios la obligación de " instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos... ". Su falta obliga a acudir, para determinar el agua detraída, a estimaciones de consumo que se aproximen con el mayor detalle a los consumos reales.

El demandante parte del caudal de agua establecido en la certificación registral, que es de 30 litros por segundo, que multiplica por el número de segundos a la hora, 24 horas al día, 360 días al año, y finalmente por el número de años que deben indemnizarse. El resultado es un volumen de 946.080 m3/año de agua. El Jurado parte de un consumo medio estimado por parcela de 400 litros al día, equivalente a 144 m3 al año (si bien luego limita por aplicación del art. 54.2 del TRLA). Por último, el perito judicial acude a las dotaciones establecidas en el Plan Hidrológico del Tajo donde se fijan las dotaciones por habitante, diferenciando entre población estacional y permanente, y dotaciones para zonas verdes y espacios comunes. El volumen total estimado sería de 102.239,5 m3/año, inferior al máximo que permitiría el pozo.

La posición del demandante no es asumible; la certificación registral se refiere al caudal máximo de agua que puede extraerse con un pozo de estas características, pero no presupone que se haya detraído este volumen de agua, ni que el pozo esté continuamente en funcionamiento 24 horas al día 365 días al año.

Para determinar los datos de consumo estimativos, nos parecen muy razonables los cálculos que lleva a cabo el perito judicial, que se basa en las dotaciones máximas previstas en una norma reglamentaria como es la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999 por la que se publican las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico del Tajo aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio. Para su cálculo se parte del número de viviendas de la urbanización, se distingue entre población permanente y vacacional (a estas últimas, por ejemplo, atribuye una ocupación de 25 días al trimestre, cifra bastante razonable) y se fija una dotación para el riego de zonas verdes.

A su vez, dado que no todas las parcelas se han ocupado (lo que elimina el consumo doméstico), se reduce el número de parcelas a 330 en lugar de las 433 existentes en la urbanización. Y respecto a las zonas verdes, que a día de hoy no se riegan, no se tiene en cuenta el consumo de agua por todos estos años y sí solo para los últimos diez, estimación que también considera la Sala muy prudente.

SÉPTIMO.- En cuanto al precio del agua, el perito judicial acude a las tarifas vigentes en el año 2000 que son las aplicables, en lugar de las correspondientes al año 2012 utilizadas por el Jurado. Asimismo, tiene en cuenta tanto la parte fija como la parte variable y el coste de dotación para zonas verdes, obteniendo un coste de agua por vivienda que no puede considerarse desproporcionado ni fuera de mercado (222,84 euros/año). A esta cifra, además, el perito le descuenta los costes de mantenimiento anuales del servicio de aducción.

En definitiva, la valoración total del agua asciende a 1.915.634,61 euros. Esta cifra, no obstante, se calcula hasta el año 2033 y no, como corresponde, hasta el año 2036.

Por último, respecto a la alegación que realiza la Junta de Compensación sobre la existencia de dos pozos en lugar de uno, se trata de una afirmación carente de prueba. El Jurado en su resolución se refiere a un solo pozo para la urbanización y tampoco el perito judicial lo ha considerado; la entidad demandada ha tenido oportunidad de plantear aclaraciones y objeciones al informe pericial y no lo ha hecho.

En definitiva, para calcular el importe a indemnizar tenemos en cuenta los consumos y costes de agua fijados por el perito judicial y aplicados a 330 parcelas, si bien considerando un período de concesión hasta el año 2036 en lugar del año 2033. Siguiendo las operaciones del perito judicial (página 23 de su informe), al coste total de agua al año por vivienda, que se fija en 222,84 euros/año, el período a valorar no será de 32 años, 11 meses y 6 días, sino de 35 años, 11 meses y 6 días, de manera que el coste total por vivienda ascendería a 8.007,33 euros en lugar de 7.338,81 euros. Esta cifra, multiplicada por 330 parcelas, arroja un resultado de 2.642.418,90 euros, más el coste de riego de zonas verdes (55.145 euros), supone un total de 2.476.949 euros.

En cuanto al coste de mantenimiento anual, cifrado en 17.043,96 euros, multiplicado por el período de tiempo hasta 2036 arroja una cifra de 612.446,39 euros en lugar de 561.314,39 euros.

Por tanto, 2.642.418,90 euros - 612.446,39 euros = 2.029.972,51 euros. A ello hay que sumar la cantidad correspondiente por equipos e instalaciones y el premio de afección, de modo que el justiprecio correspondiente a los bienes y derechos expropiados asciende a 2.175.328,58 euros:

- Construcciones y elementos auxiliares = 41.769 euros.

- Derechos de aprovechamiento de agua = 2.029.972,51 euros.

- 5% premio de afección = 103.587,07 euros.

En cuanto a los intereses por demora en la determinación del justiprecio, ha de estarse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo; así, en la STS de 17 de julio de 2015, recurso 1797/2013 ( con cita de otra de 24 de mayo de 2013, recurso 3360/2010, señala lo siguiente:

"... en las expropiaciones ordinarias, de conformidad con el art. 56 de la LEF, se considera que existe esta demora desde que transcurren seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. La jurisprudencia ha destacado que la fecha inicial a los efectos del cálculo de estos intereses no es la apertura del expediente de justiprecio ( art. 26 de la LEF) sino la del inicio del expediente expropiatorio, que comienza, según el art. 21 de la LEF, con el acuerdo de necesidad de ocupación. Y el "dies ad quem" se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el "dies a quo" es el día siguiente a la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), pues dicha ocupación implica una privación efectiva en el disfrute de los bienes expropiados que se adelanta en el tiempo a la fijación del justiprecio. Se excepcionan aquellos casos en los que la ocupación se haya producido transcurridos más de los seis meses, a que se refieren los artículos 56 de la LEF y 71.7 del REF, desde la firmeza del acuerdo de urgente ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación, pues conforme señala el Tribunal Supremo, entre otras en su STS de 22 de marzo de 1993 "... tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago o consignación del justo precio... ".

Serán de aplicación los intereses desde el 22 de septiembre de 2000 y hasta su completo pago.".

TERCERO

Tramitación del procedimiento de revisión

La representación procesal de la Junta de compensación de la Unidad de Ejecución UE 21 "EL PRACTICANTE" presentó, el 25 de septiembre de 2018, demanda promoviendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de 11 de julio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcialmente del recurso núm. 510/2013, formulando dos motivos de revisión.

El primero de ellos al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en relación con el artículo 510.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aportando a la demanda un documento que no se encontraba en el Archivo Regional de la Comunidad de Madrid antes, durante y a la finalización del litigio 510/2013 "[...] siendo decisivo y no habiéndose podido disponer de él por fuerza mayor (a la que equivale el extravío)". Asimismo argumenta que en el caso que nos ocupa [...] "mi mandante no pudo alegar ni probar, por lo anteriormente relatado, ajeno a ella, que el tantas veces debatido pozo nº NUM002 no era el de la URBANIZACION000", como se alegó por el demandante en aquel proceso y se aceptó por la sentencia recurrida, sino que se hallaba en el km. NUM003 de la CARRETERA000, en la FINCA000" y, por tanto, era otro." , no pudiendo acreditarse [...]"porque no conocía tan esencial circunstancia, que preexistía al dictado de la sentencia y al propio pleito, ya que el expediente completo del pozo había quedado traspapelado o extraviado en el entonces Ministerio de Industria y Energía [...]"

En el segundo motivo formulado al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en relación con el artículo 510.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se argumenta el supuesto de que la sentencia recurrida se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta ya que [...] "la ocultación, a todas luces deliberada, de que el pozo nº NUM002 se hallaba en el km. NUM003 de la CARRETERA000, es decir, fuera de la URBANIZACION000" de mi representada y a 3 kms. de distancia, en la FINCA000", dada su trascendencia en ese proceso para obstaculizar o impedir nuestra defensa, asegurando así el éxito de la demanda, revela la maquinación fraudulenta del Sr. Raimundo, causando indefensión a mi poderdante y que surge, como es preceptivo (igual que ocurre con el anterior documento decisivo), de un hecho ajeno al pleito [...]" solicitando en la parte final de su escrito que "dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso acuerde la rescisión total de aquélla, con desestimación de la demanda origen de la misma; o, subsidiariamente, devuelva los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª,para que, usando las partes de su derecho, vuelva a dictar sentencia en el mencionado procedimiento ordinario, teniendo presente el documento decisivo nº 6 y los que son complemento del mismo y se unen también bajo los números 7 al 10; en ambos casos con expedición de certificación del fallo y devolución del depósito constituido."

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito registrado el 12 de diciembre de 2018, contestó a la demanda argumentando que "Dada la naturaleza de la resolución dictada por el Jurado, y puesto que la Comunidad de Madrid no es la Administración expropiante, ni la beneficiaria de la expropiación, solicitamos que se dicte Resolución que se estime oportuna teniendo en cuenta que inicialmente no constaba kilómetro de ubicación del pozo, ni discusión acerca de la misma, dictándose por el Jurado una resolución acorde con los documentos existentes en el expediente, a la fecha de la misma (2013)." solicitando que este Tribunal [...] "tenga por contestada la demanda de revisión formalizada de contrario, dictando resolución que estime oportuna."

La representación procesal de D. Raimundo presentó escrito de oposición el 17 de enero de 2019 en el que sostiene que el recurso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que el presente procedimiento no cumple, ya que nos encontramos ante "un documento cuya data no es de fecha anterior al dictado de la Sentencia firme, cuya fecha se remonta al 11 de julio de 2.016, es decir más de 2 años antes de la fecha/data del documento que, es se insiste, de 30 de julio de 2.018" tampoco puede considerarse como un documento retenido por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme ya que " la parte ahora demandante podía haber solicitado el mismo para su expedición a fin de aportarlo en el momento procesal oportuno con anterioridad al dictado de la Sentencia tanto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como incluso del dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación interpuesto frente a la anterior." .

Asimismo, "en el presente caso no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la Sentencia ahora censurada; y, por otra parte, tampoco se acredita el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido." por lo que termina solicitando se dicte sentencia "desestimando la misma e imponiendo las costas procesales a la parte demandante."

Por auto de 6 de febrero de 2019 se acordó el recibimiento a prueba y la práctica de la prueba solicitada. Posteriormente se aportó por la demandante, con escrito de 11 de febrero de 2019 documental que fue admitida por providencia de 21 de mayo de 2019, en virtud de lo dispuesto en el art. 265.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conferido traslado para informe al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de 21 de junio de 2019, en el que sostiene que el documento invocado en los presentes autos fue emitido a solicitud de la parte demandante, el día 30 de julio de 2018, siendo, por tanto, un documento posterior a la sentencia objeto de revisión y, [...] "en consecuencia, tal documento posterior no ha podido ser "retenido" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme - STS de 11 de diciembre de 2017 (Revisión N°. 61 / 2016, F. D. 4°)-, sucediendo que un documento creado a petición del interesado se compagina mal con el concepto de documento recobrado establecido por esa Excma. Sala -STS de 12 de diciembre de 2013 (Revisión N°. 46 / 2012, F. D. 3°)-, por lo demás recobrar es volver a tomar o conseguir lo que antes se tenía, por lo que únicamente los documentos anteriores que aparecen después, tanto por desconocimiento como por ocultación, son los que pueden motivar el ejercicio del recurso extraordinario de revisión [...]" argumentando, por tanto, que "a efectos de la interposición del recurso de revisión, el "documento decisivo" ha de ser anterior a la fecha de la sentencia impugnada - STS de 18 de octubre de 2017 (Revisión Nº 60/2016, F.D.2º)-"

Tampoco considera que pueda apreciarse la indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza al motivo del art. 102.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción "cuando sería el caso que dichos documentos obrarían en tales oficinas públicas y podrían haber sido solicitados, al menos a priori, sin dificultad - STS de 15 de noviembre de 2018 (Revisión N°. 44 / 2017, F. D. 4°) y STS de 30 de octubre de 2018 (Revisión N°. 11 / 2018, F. D. 40)-, sin que conste, por lo demás, que la parte ahora demandante hubiera formulado solicitud alguna respecto de los dichos documentos para su incorporación a los autos N°. 510 / 2013."

En cuanto al segundo motivo de revisión, el Ministerio Fiscal sostiene que la maquinación fraudulenta aludida necesita ser acreditada, al igual que la relación de causalidad entre el proceder malicioso y la resolución judicial, limitándose la demanda de revisión a hacer [...] "afirmaciones y enunciados de signo apodíctico -los más resumidos del tipo de: "ocultación, a todas luces deliberada" o de que "es incuestionable que quien estaba al tanto de todo era" don Raimundo- sobre la pretendida maquinación fraudulenta que sostiene que existe " argumentando que la maquinación fraudulenta no puede ser una simple deducción o una sospecha, por lo que termina solicitando se proceda "a dictar sentencia declarando la DESESTIMACIÓN de la demanda de revisión deducida, con imposición a la parte demandante -de conformidad con el art. 516.2 LEC- de las costas procesales causadas y la pérdida del depósito constituido."

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de octubre de 2019, en el que efectivamente se deliberó y voto, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la demanda de revisión y antecedentes

La demanda de revisión se dirige contra la sentencia firme de 11 de julio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimaba parcialmente el recurso núm. 510/2013 promovido por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de don Raimundo, contra la resolución de 20 de junio de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio NUM000 relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Expropiación Junta de Compensación UE-2 El Practicante, término municipal de Camarma de Esteruelas, fijando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 2.175.328,58 euros, más los intereses de demora correspondientes desde el día 22 de septiembre de 2000 hasta su completo pago.

En la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se anuló la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo, resolución de 20 de junio de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictada en el expediente de justiprecio con motivo del Proyecto de Expropiación " Junta de Compensación UE-2 El Practicante, término municipal de Camarma de Esteruelas ". El expediente de justiprecio fue seguido por el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas como autoridad expropiante, y entidad beneficiaria la Junta de Compensación UE-2 El Practicante, y tuvo por objeto la valoración de un pozo de captación de agua subterránea, con destino al abastecimiento de agua a parcelas de la citada actuación urbanística, cuyo aprovechamiento era titularidad de don Raimundo, propietario no adherido a la Junta de Compensación UE-2. El pozo y aprovechamiento hidraúlico expropiado, según detalla la sentencia cuya revisión se pretende, cuenta con " [...] autorización concedida en el año 1983 y el derecho a su aprovechamiento para dar servicio de abastecimiento de agua a una urbanización de 220 parcelas " (FD 1) precisando más adelante que "[...] El aquí demandante aperturó un pozo para la detracción de aguas subterráneas en el año 1983, acreditando documentalmente su inscripción en el Registro de Pozos y Manantiales [...] " ( FD 4) y haciendo mención más adelante a que la valoración del justiprecio debía tener en cuenta los datos de la certificación de la inscripción del pozo aportada por en allí demandante, esto es, un " [...] caudal de agua establecido en la certificación registral, que es de 30 litros por segundo, [...] [y] que no todas las parcelas se han ocupado (lo que elimina el consumo doméstico) [por lo que] se reduce el número de parcelas a 330 en lugar de las 433 existentes en la urbanización [...] " ( FD 6).

Como resultado de los cálculos efectuados por el perito judicial, corregidos en determinados parámetros por la Sala del TSJ de Madrid, el fallo de la sentencia firme dejó sin efecto el justiprecio de 53.031,85 euros establecido por el Jurado de Expropiación, y fijó un justiprecio de 2.175.328,58 euros. Recurrida en casación, la sentencia fue confirmada.

SEGUNDO

Incidencia de la confirmación en casación de la sentencia firme dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid

En primer lugar procede analizar la alegación del informe del Ministerio Fiscal sobre la circunstancia de que la demanda de revisión no se dirija contra la sentencia que desestimó el recurso de casación interpuesto por la hoy demandante en revisión, la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE 21 "El Practicante". En efecto, la sentencia de 11 de julio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo 510/2013 fue recurrida en casación ( casación 3139/2016) ante el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por sentencia de la Sección Tercera de esta de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2018, núm. 149/2018 (ES:TS:2018:268).

Lo primero que hay que reseñar es que los motivos de revisión invocados, art. 102.1.a) y d) de la LJCA, se refieren en todo caso a un pretendido recobro de documentos o maquinaciones fraudulentas de la parte demandada que, en la tesis de la demandante de revisión, habrían tenido lugar en la instancia. En todo caso, de la demanda de revisión se infiere sin dificultad que se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por ende de la dictada por el Tribunal Supremo que no alteró en absoluto el fallo de aquella y la confirmó en casación. Extremo este último, el de la confirmación en vía de recurso de casación por el Tribunal Supremo, que no tiene relevancia alguna en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de revisión ya que, según determina el art. 58.2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá " De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la ley", lo que nos remite a la LJCA, cuyo artículo 12.2.c ) establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de " Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", siendo así que dicho precepto de la LOPJ tan sólo atribuye a la Sala especial del art. 61 LOPJ el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que no es el caso, ya que, reiteramos, la sentencia del Tribunal Supremo lo fue en recurso de casación.

En consecuencia esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso de revisión.

TERCERO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión y doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos y la interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 LEC).

Sus notas configuradoras son éstas que siguen:

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos [ STS de 15 de diciembre de 2006 (rec. 24/2005)].

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 LJCA.

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte que pretende la revisión, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC:

"[...] devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( art. 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( arts. 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

Y su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora [ SSTS de 26 de abril de 2007 (rec. 33/2005) y de 15 de mayo de 2008 (rec. 12/2002)].

Y es determinante, así mismo, de la necesidad de hacer esta última consideración: que la demanda de revisión de sentencia firme no es una nueva instancia o fase procesal que permita la revisión de la valoración probatoria o de la tarea de interpretación y aplicación jurídica que en el ejercicio jurisdiccional haya llevado a cabo dicha sentencia firme.

CUARTO

La jurisprudencia sobre los motivos de revisión del art. 102.1.a ) y d) LJCA .

Es doctrina consolidada de esta Sala [entre otras, sentencia de 18 de julio de 2016 (rec. núm. 71/2013)], que la revisión basada en un documento recobrado, como es el caso alegado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión y que no hayan podido ser incorporados al proceso por razones completamente ajenas a la voluntad del interesado, concretamente por "por fuerza mayor" o "por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme".

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba, cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión [ sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006 (rec. revisión 10/2005)].

Por lo que se refiere al motivo de revisión previsto en la letra d) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional -"si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta" - esta Sala ha señalado, por todas en sentencias de 17 de noviembre de 2006 ( Revisión 3/2004 ) y 17 de enero de 2017 ( Revisión 6/2010 ) y de 23 abril de 2018 ( Revisión 8/2017) que recogen doctrina reiterada sobre este motivo, que el precepto citado contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta).

Hemos afirmado también, respecto de la constatación en el proceso de la concurrencia de unas u otras conductas, que, si bien la apreciación de las primeras (cohecho y prevaricación), ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal", las segundas (violencia y maquinación) incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso, siendo preciso para poder ser apreciadas que se acredite de forma indubitada la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria.

También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo en relación con la maquinación fraudulenta, es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado esas maquinaciones fraudulentas o engañosas; que las mismas hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta. En fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no pueda prosperar en ninguno de sus dos motivos que, por su estrecha relación, deben ser examinados conjuntamente.

El primer motivo de revisión aducido, al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en relación con el artículo 510.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), consiste en la aportación con la demanda de revisión de un documento identificado con el número seis de los anexos a la demanda, que, se dice, ha sido recobrado con posterioridad a la sentencia, y consistente en informe de 30 de julio de 2018, expedido por la Jefa de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el que, a instancia de la hoy demandante en revisión, informa de que, consultado el expediente del pozo número NUM002 de Camarma de Esteruelas " [...] la solicitud de inscripción de fecha 10 de marzo de 1983 lo sitúa en la URBANIZACION000 del pueblo de Camarma de Esteruelas. La inscripción definitiva de 31 de agosto de 1983 recoge que el citado pozo se ubica en el punto kilométrico NUM003 de la CARRETERA000 del citado término municipal ". Durante la tramitación del recurso de revisión se solicitó el recibimiento a prueba y se aportó otro documento consistente en copia compulsada expedida el 6 de febrero de 2019 por la citada Dirección General de Industria , Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, de un documento consistente en la copia del acuerdo de inscripción definitiva del pozo número NUM002 ya referido, de fecha 31 de agosto de 1983.

El documento aducido por la parte actora no es apto para hacer descansar en él la revisión, por cuanto no se acomoda a los requisitos exigidos en el supuesto invocado, que es el previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, es decir, en la existencia de documentos decisivos, recobrados por el interesado y no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia. Y desde luego la parte no ha probado, ni tan siquiera ha intentado aportar ningún indicio, de que haya existido maquinación fraudulenta de ninguna clase por la contraparte. Lo que la parte viene a sostener es que la expropiada aportó en el procedimiento de justiprecio un documento que ocultaba la auténtica situación del pozo expropiado, de manera que haría pasar por éste la inscripción de otro pozo distinto, situado en el kilómetro NUM003 de la carretera, cuando el que fue expropiado no estaría situado allí. Y para ello presenta como documento recobrado un documento que siempre estuvo a disposición de la hoy demandante, y por tanto, no es un documento recobrado en el sentido del art. 102.1.a) LJCA, ni, por tanto, revela ninguna maniobra o maquinación fraudulenta de la contraparte sino, a lo sumo, la falta de diligencia de la propia demandante en revisión, que en su momento no articuló las pruebas que estaban a su disposición para acreditar lo que ahora pretende hacer pasar por documentos recobrados. Por último, resulta por completo inverosímil que la parte hoy demandante desconociera las características del pozo que, en virtud de la expropiación, pasó a su titularidad y que coinciden sustancialmente con las que acreditó el expropiado mediante la certificación que aportó, y que la actora pudo desvirtuar por encontrarse a su disposición en el correspondiente registro público el expediente de inscripción del pozo número NUM002.

Así pues, la revisión basada en el motivo, art. 102.1.a) LJCA, ha de ser rechazada ya que no se basa en documentos recobrados sino de documentos de fecha posterior a la sentencia. Más aún, los datos e informaciones contenidos en ellos, esto es, los datos obrantes en el expediente de inscripción del pozo número NUM002 obraban en dicho expediente en un registro público a disposición de las partes, y dichos contenidos podían haber sido trasladados al litigio expropiatorio en que recayó la sentencia objeto de revisión por cualquier medio de prueba, en particular por la misma documental que ahora se pretende calificar de documento recobrado. En efecto, tomando como base las actuaciones y las alegaciones de las partes se constata que el documento que se reputa como tal, que no es otro que el aportado con el número seis de los anexos a la demanda, consiste en informe de 30 de julio de 2018, expedido por la Jefa de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, documento que obviamente es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, y que fue solicitado a instancia de la parte demandante en el mes de julio de 2018. El citado documento se limita a trasladar información de un expediente de la inscripción del pozo número NUM002 en el término de Camarma de Esteruelas, que es de fecha muy anterior a la sentencia cuya revisión se insta. Tal expediente, en modo alguno se acredita que estuviera ni perdido ni traspapelado, como se pretende en la demanda sin aportar ninguna prueba respecto a tal afirmación, ni que hubiera quedado retenido en ningún lugar o archivo del que resultara imposible para la parte demandante haber tomado conocimiento del mismo y solicitar y aportar la misma documentación al tiempo del pleito seguido ante el órgano judicial que dictó la sentencia objeto de la demanda de revisión.

Lo mismo ha de afirmarse respecto a la copia compulsada de la inscripción definitiva del pozo, aportada con escrito de 11 de febrero de 2019 y admitido por providencia de 21 de mayo de 2019, por su relación con el propio documento numero seis de la demanda. Este documento, que es copia compulsada de la inscripción, pone de manifiesto que en la misma constaba ya la discordancia entre la solicitud de inscripción del pozo en cuestión, que fue solicitada al lugar conocido como URBANIZACION000, luego URBANIZACION000, situada en el kilómetro NUM004 de la carretera M-119, de Alcalá a Valdeavero, termino municipal de Camarma de Esteruelas, y la inscripción que, por razones que no constan, identificó la ubicación en el kilómetro NUM003 de la citada carretera. Sea como fuere, lo relevante para este recurso de revisión es que este documento de inscripción, y el propio expediente del pozo número NUM002 tantas veces citado, es de fecha anterior a la sentencia que se pretende revisar, y en modo alguno se acredita que estuviera retenido ni por obra de la parte en cuyo favor recayó sentencia, ni por ninguna circunstancia de extravío, retención en otro organismo distinto al que certificó en su momento las características del pozo. Por tanto, no se trata de un documento recobrado ni retenido, sino de una elemento probatorio que estuvo siempre a disposición de la parte hoy demandante en revisión. Pero más aún, la propia copia compulsada del documento de inscripción refleja que el destino del agua para suministro es, conviene resaltarlo, también para suministro a parcelas. Y ese es precisamente el uso del pozo expropiado a favor del hoy demandante en revisión. A lo que hay que añadir que las características del pozo coinciden con las que valoró el Jurado provincial y del que luego emitió informe el perito, sin que la hoy demandante, que como responsable del desarrollo de la actuación urbanística no podía desconocer las características reales del pozo expropiado, hiciera prueba alguna que desvirtuara las mismas. Es decir, que en absoluto resulta probado que se trate de una real discordancia con incidencia sobre el auténtico objeto expropiado, ni, por tanto, demuestre ningún tipo de maquinación fraudulenta por la expropiada.

Por consiguiente, el planteamiento de la parte está vedado en el procedimiento de revisión, al suponer una ampliación o reconsideración de la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada. Y en cuanto a las pretendidas maniobras fraudulentas de la contraparte, ya se ha dicho que la parte no aporta ni un solo elemento de prueba que acredite de forma indubitada la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, ni que haya desplegado en modo alguno el artificio que le atribuye la demandante en la identificación de las características del objeto expropiado.

Recapitulando todo lo expuesto, las alegaciones que aduce la parte recurrente para tratar de justificar la pretendida recuperación a posteriori de un documento, no se enmarcan en las exigencias estructurales del proceso de revisión, ya que no hay aquí recobro de documentos, ni fuerza mayor ni, por último, dadas las circunstancias expuestas, cabe afirmar que hubiera existido ningún tipo de maquinación fraudulenta de la contraparte. En definitiva, la documentación que invoca la demandante no reúne las condiciones para sustentar los motivos de revisión, ni resultar evidente que hubiese alterado el sentido del fallo pues, como se ha dicho, lo expropiado y valorado era perfectamente conocido por la parte beneficiaria de la expropiación, que en ningún momento alegó su desacuerdo con las características y aforo del aprovechamiento hidráulico expropiado en su favor.

QUINTO

Decisión final y costas procesales.

La demanda de revisión debe, pues, ser desestimada y esto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, Junta de Compensación de la UE-2 El Practicante, de Camarma de Esteruelas, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al procedimiento de revisión instada por la entidad Junta de Compensación de la UE-2 El Practicante, de Camarma de Esteruelas, contra la sentencia firme de 11 de julio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 510/2013.

  2. - Imponer las costas del procedimiento a la parte demandante, Junta de Compensación de la UE-2 El Practicante, de Camarma de Esteruelas, y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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