STSJ Comunidad de Madrid 651/2019, 14 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución651/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0007828

Procedimiento Ordinario 283/2018

Demandante: SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

Demandado: MINISTERIO DE ENERGÍA,TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.651

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

_____________________________________

En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.283/2018, interpuesto por la procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL, S.A., contra la Resolución de 16-03-17 (expte. E 2013-00268), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 18-06-13, por la cual se desestimó la solicitud de cancelación de la garantía prestada para el proyecto

de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "FOTOVOLTAICA DE 70KW EN RIOTUERTO" (expte FTV-007511-2011-E), asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2011. Habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en defecto desestimatoria del mismo.

La inadmisión se propugna sólo en términos condicionales por no constar a dicha parte la aportación del pertinente acuerdo social para recurrir ( artº 45.2 d) LJCA), siendo así que la actora con su escrito de interposición (doc, nº 6) aportó tal acuerdo en forma suf‌iciente, por lo que tal cuestión no será tratada en esta sentencia.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 270.000 euros, importe de dicha garantía, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental admitida a la parte actora, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de septiembre de 2019, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada de 4.12.17 contra desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de 12.05.17 ante dicho Ministerio ( Dirección General Política Energética y Minas), sobre devolución de aval bancario prestado en garantía de la inscripción en el registro de régimen retributivo de preasignación respecto del proyecto de la instalación fotovoltaica denominada "PARQUE FOTOVOLTAICO INFOVEST CANTABRIA" (expte FTV-003779-2009-E), asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010.

Dicha inscripción, a favor de la extinta mercantil estatal INFOINVEST S.A., resultó cancelada por incumplimiento por Resolución de 20.05.15 de dicha Dirección General, que ordenó al órgano correspondiente (Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda) la ejecución del aval prestado en garantía de la ejecución del proyecto por el importe litigioso.

A su vez la mercantil actora SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL S.A. sucedió a la citada INFOINVEST S.A. por absorción en 2011, subrogándose en todos sus derechos y obligaciones e interpuso recurso de alzada contra la citada Resolución de cancelación de 20.05.15, siendo desestimado en f‌irme por Resolución de 10.04.17.

De seguido la actora solicitó (12.05.17) la devolución del aval, depositado en fecha 16.06.09, por entender transcurrido el plazo para la ejecución del aval desde su cancelación, cual establecía la propia Resolución desestimatoria de la previa alzada interpuesta, plazo que alcanza un mes ( artº 8.4 RD 1578/08, de 6-09, sobre régimen jurídico de estas instalaciones de energía eléctrica), dando lugar a la actuación por silencio que aquí se impugna.

SEGUNDO

Como antecedente de relieve para resolver la presente contienda se recoge que la citada Resolución de cancelación de 20.05.15, conf‌irmada en f‌irme en alzada, cual se señaló, determina lo que sigue:

  1. Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el citado registro de régimen retributivo específ‌ico en estado de preasignación (PREFO), correspondiente a la citada instalación por cuanto que la misma no dispone de la inscripción def‌initiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (RAIPRE) y no ha iniciado la venta de energía, todo ello conforme al artº 8º del RD 1578/08, de 28-09

  2. Revocar el derecho a la percepción del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución, otorgado al amparo del RD 413/14, de 6-06 y del RD 1578/08, de 26-09, desde su concesión.

  3. Disponer que el titular de la instalación proceda, en su caso, al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de de los Mercados y de la Competencia (CNMC) procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  4. Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos o al órgano autonómico, según proceda, a favor del cual se encuentre depositada la garantía, al objeto de que se inicie el procedimiento de ejecución de la misma.

  5. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la citada Comisión Nacional.

    Lo anterior resulta conf‌irmado por la Resolución dictada en alzada (10.04.17), que razona la procedencia de la ejecución del aval, a la vista de las circunstancias del caso, por tratarse en def‌initiva de un desistimiento que ha de considerarse como voluntario por parte de la titular de la instalación.

    No consta en autos la materialización de tal comunicación a la Caja General de Depósitos o al órgano autonómico correspondiente, así como tampoco ulterior actuación alguna de dicho órgano para iniciar o tramitar el correspondiente procedimiento al efecto, signif‌icando la mercantil actora que a la fecha del recurso el aval sigue depositado en dicha Caja General.

TERCERO

La demanda actora, tras relatar extensamente los antecedentes del caso, se sustenta, en resumen bastante, aportando documentación al efecto, en lo que sigue:

  1. - Debe entenderse caducado el derecho de la Administración a la ejecución del aval, procediendo pues su devolución, conforme a los artículos 8.4 y 9 del citado RD 1578/08, de 6-09, cual recoge la propia actuación administrativa de cancelación, siendo así además que, aun estando recurrida en alzada la Resolución de cancelación de 20.05.15, resultaba de aplicación el artº 117 LPAC 2015, al no estar suspendida su efectividad y en todo caso por transcurso del plazo de un mes sin iniciar tal ejecución, una vez dictada la Resolución posterior de 10.04.17.

  2. - La consecuencia del incumplimiento del citado plazo no es otra que la pérdida del derecho de la Administración a ejecutar el aval, citando en su favor la sentencia de esta Sala de 10.02.15 (PO 512/14) en supuesto semejante.

  3. - Infracción de la doctrina de los actos propios, citando al efecto lo acordado en precedente administrativo que aporta (devolución de aval depositado por la anterior titular respecto de instalación fotovoltaica para la que se acordó asimismo en su día la cancelación de su régimen económico primado).

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la conf‌irmación del acto impugnado, tras relatar los antecedentes pertinentes, sustentando en resumen:

  4. - No se discute en autos la procedencia o no de la cancelación por incumplimiento, si no si la Administración, al no haberse ejecutado el aval en el plazo máximo que postula la actora, debió proceder a su devolución.

  5. - La infracción de dicho plazo de un mes no constituye sino una irregularidad no invalidante ex artº 48 LPAC, citando precedentes de actuaciones extemporáneas de la Administración que no dan lugar a la nulidad o anulabilidad del acto, sino a tal consideración de irregularidad no invalidante.

    No estándose tampoco ante una caducidad procedimental, al no encontrarnos ante un procedimiento iniciado y no concluido (ex artº 25 LPAC), lo aplicable sería, en su caso, la institución de la prescripción (4 años ex artº

    25 LGP o 5 años ex artº 1964.2 CC), que no procede aquí, dada la fecha en consideración (10.04.17).

  6. - No aplicación de la doctrina de los actos propios en tanto que se trataba en dicho precedente de un desistimiento con cancelación del aval y no de una cancelación por incumplimiento, además de que no cabe su alegación "contra legem" ( STS 16.03.16, entre otras), cuál sería el caso presente.

    En conclusiones ambas partes mantienen su respectiva...

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