STSJ Comunidad de Madrid 9/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2023
Fecha11 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0010026

Procedimiento Ordinario 311/2021

Demandante: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 9/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 311/2021 interpuesto por la PROCURADORA DÑA ALICIA ALVAREZ PLAZA, en nombre y representación de MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, contra la Desestimación por silencio denegatorio, luego plasmado en escrito de 1 de julio de 2022 , resolviendo recurso de alzada de fecha 24 de septiembre de 2020 contra la Resolución de 10 de agosto de 2020 de la DG de Política Energética y Minas (S.G. Energías Renovables y Estudios), notificada el 31 de agosto de 2020 por la cual se acordó la incautación de la garantía otorgada por la recurrente ante la Caja General de Depósitos en relación con la instalación POLIFIBRA SG,SL., de la entidad MOPEBLA, S.L o Aureliano del expte NUM000, asociada a la convocatoria del 3° trimestre de 2011. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, seguidos los trámites prevenidos por la Ley y tras la remisión del expediente administrativo, completado previos requerimientos al efecto, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada.

En concreto pedía:

----que teniendo por presentado este escrito, junto con la documental aportada de forma adjunta, los admita, y tenga por formulado en tiempo y forma, escrito de demanda en el presente recurso contencioso administrativo, y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, con estimación íntegra del Recurso Interpuesto por mi representada,

-----dicte Sentencia en la que declare la improcedencia del procedimiento de incautación de garantía al haber transcurrido el periodo de vigencia de la misma, la Prescripción de la acción de reclamación por la Administración, y

----declare la improcedencia y contrariedad a derecho del procedimiento administrativo de incautación de garantía, por los motivos expuestos en el presente escrito de demanda

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida toda la documental aportada a autos, conforme obra en los mismos.

CUARTO

Acordado trámite conclusivo, se formalizó por las partes por su orden, cual figura en la causa.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de noviembre de 2022, teniendo lugar.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación por la Resolución POR SILENCIO del recurso de alzada, tras la cancelación de la inscripción de dicha instalación en el extinto registro de preasignación de retribución (PREFO) con fecha 20 de julio de 2017, al haber desistido dicha mercantil de construir la citada instalación fotovoltaica.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos del caso se resumen en cuanto ahora procede, cual sigue en cuanto a sus hitos principales:

* La entidad instaladora no cumplió los trámites y requisitos para proceder a la inscripción en el Registro Definitivo y además en ningún momento comenzó a vender energía eléctrica en los términos legalmente establecidos.

* La propia CNMC fija en sus distintos actos administrativos y resoluciones dictados la fecha límite para el cumplimiento por la entidad instaladora el día 11 de Marzo de 2.013. (Apartado 03.0 y 03.07).

* La Administración demandada acuerda la incoación de expediente administrativo de cancelación de inscripción por supuesto incumplimiento, notificándose el acto administrativo correspondiente a la entidad instaladora con fecha de 10, 13, 17 y 23 de Febrero de 2.017 y por vía electrónica con fecha de 13 de Febrero de 2.017 . (Apartado 03.01, 03.02, 03.03, 03.04, 03.05 y 03.06 del Expediente Administrativo).

* Con fecha de 20 de Abril de 2.017se dictó resolución por la CNMC en el que se aludía a la incautación de la garantía. (Apartado 03.07 del Expediente Administrativo).

* Con fecha de 18, 19 y 20 de Julio de 2.017, se notifica resolución administrativa en la que se acordaba la cancelación de la inscripción de la entidad instaladora y se acordaba la incautación de la garantía acordándose requerir al organismo autonómico competente donde estuviese depositada la garantía para proceder a su ejecución. (Apartados 03.08, 03.09, 03.10 y 03.11 del Expediente Administrativo).

* Con fecha de 27 de Diciembre de 2.017 se remite comunicación expresa al organismo competente de la CCAA para que procediera a la incautación de la garantía. (Apartado 03.13 del Expediente Administrativo).

* Con fecha de 9 de Julio de 2.020 se notifica a mí representada, la incoación de expediente administrativo de incautación de garantía. (Apartado 04.0 del Expediente Administrativo). Hasta la fecha, nada se le había notificado a esta parte.

* Con fecha de 23 de Julio de 2.020 se le notifica a la entidad instaladora (o se intenta notificar) el acto administrativo de acuerdo de incoación de garantía. (Apartado 04.02 del Expediente Administrativo)

* Con fecha de 20 de Julio de 2.020, se interpone escrito de alegaciones por mi representada. (Apartado 04.01.1 y 04.01.2 del Expediente Administrativo).

* Con fecha de 7 y 9 de Septiembre de 2.020 se notifica resolución en la que se acordaba desestimar las alegaciones interpuestas por esta parte y acordar la incautación de la garantía. (Apartado 04.04 y 04.04 del Expediente Administrativo).

* Con fecha de 25 de Septiembre de 2.020, se interpone por mi representado recurso de alzada frente a la misma. Así consta en la documentación aportada por la Administración demandada mediante complemento de Expediente Administrativo, dictándose posteriormente resolución desestimatoria del mismo, una vez ya interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.

* La Administración no dicta y notifica acto administrativo válido alguno con respecto a mi representada, hasta la fecha de 9 de Julio de 2.020 y no dicta y notifica resolución administrativa que ponga fin a la misma hasta el día 7 de Septiembre de 2.020.

* La vigencia del resguardo de garantía de seguros estaba limitada a la fecha de 23 de Septiembre de 2.019. (Apartado 01.02).

La alzada de 24 de septiembre de 2020 se basaba en los siguientes argumentos:

------Que esta parte deja constancia que conforme a los datos que constan en el expediente administrativo de referencia, la acción y pretensión de reclamación frente a la actora ha prescrito y por tanto no procede acción alguna frente a ella.

------Es preciso reiterar que a día de la fecha la posibilidad de acordar o solicitar la ejecución de la garantía resulta claramente improcedente al haber transcurrido el plazo de un mes establecido para ello en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de Septiembre. En absoluto procede entender que dicho plazo se establece con carácter "procedimental" como se afirma en la resolución recurrida. Resulta indudable que el tenor literal de dicho precepto establece un plazo máximo y límite para acordar el inicio del procedimiento de ejecución de la garantía, plazo que en el presente procedimiento se ha sobrepasado con creces y dicho plazo comenzaba a contar desde que se comunicó la petición de cancelación por la entidad tomadora o en su defecto por la cancelación de la inscripción.

------En consecuencia, a día de la fecha, no procede acuerdo o solicitud de ejecución de garantía alguna al haber transcurrido el plazo máximo que la Administración ostentaba para ello, por lo que reiteramos que no procede otra actuación administrativa que no se corresponda con el acuerdo de archivo del presente procedimiento y el cese de efectos del mismos al menos en todo lo referido a la garantía.

-----Es preciso detallar que la Doctrina Jurisprudencial a la que se alude en la resolución notificada no resulta aplicable al presente procedimiento. Efectivamente una cosa es que las entidades mercantiles correspondientes al sector energético y eléctrico, no puedan pretender que la Administración no modifique las condiciones de percepción de retribuciones y en definitiva la condiciones económicas de la ejecución del contrato correspondientes (que es lo que se afirma por el Tribunal Supremo) y otra muy distinta es que de esas modificaciones unilaterales con las que la Administración obtiene un beneficio y perjuicio para la contratista, puedan además justificar la reclamación a contratista y la ejecución de la garantía.

--------En definitiva, la Administración podrá modificar las condiciones de la retribución en cuestión pero deberá igualmente asumir que dicha modificación puede conllevar la...

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