STSJ Comunidad de Madrid 642/2023, 10 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución642/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2023/0008381

Procedimiento Ordinario 113/2023

Demandante: GENERALI ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 642

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 113/2023 interpuesto por la representación legal de " GENERALI ESPAÑA, S.A." contra la Resolución de 1-12-22 de la Secretaría General Técnica que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 7-06-21 de la DG de Política Energética y Minas, por la cual se acordó la incautación de la garantía otorgada por la recurrente ante la Caja General de Depósitos en relación con la instalación fotovoltaica " FV VALVERDE III" de la entidad Tequi Solar 4 S.L. (expte FTV-004315-2011-E), asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2011 y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, se siguieron los trámites prevenidos por la Ley y tras la completa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, en los términos que consta en la súplica correspondiente.

Consta en autos el emplazamiento realizado por la Administración a la citada empresa titular de la instalación, no comparecida en autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

Consta aportado con la interposición del recurso el acuerdo social preciso al efecto conforme al artº 45.1 d) LJCA, a que se refiere en mera hipótesis la propia contestación.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 50.000 euros y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2023, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 1-12-22 de la Secretaría General Técnica (por delegación de la Secretaría de Estado de Energía) que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 7- 06-21 de la DG de Política Energética y Minas, por la cual se acordó instar la incautación de la garantía otorgada por la recurrente en relación con la instalación fotovoltaica "FV VALVERDE III" de la entidad Tequi Solar 4 S.L. (expte FTV- 004315-2011-E), asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2011, al haber resultado cancelada por incumplimiento la inscripción correspondiente en el registro de régimen retributivo específico para estas instalaciones.

A su vez dicha cancelación, ya firme, se adoptó por no disponer la titular de la instalación de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPE) y por no haber iniciado la venta de energía eléctrica, cual exige la normativa sectorial correspondiente (en concreto, la DA 7ª del RD 413/14, de 6-06, sobre la materia y normas concordantes).

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos del caso se resumen en cuanto ahora procede, cual sigue en cuanto a sus hitos principales:

  1. - El citado proyecto o instalación resultó inscrito en el registro de preasignación de retribución por Resolución de 18.11.11, y por Resolución de 9.07.14 con carácter automático en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

  2. - La citada Tequi Solar 4 S.L. formuló solicitud de cancelación y devolución del aval prestado en su día, lo que resultó denegado por Resolución de 30.10.15

  3. - Por Resolución de 11.08.17 se acordó por la Administración la cancelación por incumplimiento de dicha inscripción, lo que se notificó en fecha 29.08.17.

  4. - En fecha 14.03.21 la Administración acuerda incoar procedimiento de solicitud de incautación de la garantía constituida en este proyecto, formulando la ahora actora alegaciones en fecha 12.04.21, dentro del plazo concedido.

  5. - Por la impugnada Resolución de 7-06-21 se acordó solicitar la incautación de la garantía, una vez tramitado el procedimiento legalmente establecido, lo que se notificó a la aquí recurrente en fecha 9.06.21.

  6. - La actora interpuso contra dicha última actuación recurso de alzada en fecha 9.07.21, siendo desestimado por la citada Resolución de 1-12-22, aquí recurrida.

TERCERO

En su prolija demanda, la parte recurrente invoca, en breve y apretada síntesis, y ya en el apartado de hechos de la misma, la caducidad del procedimiento de incautación de la garantía, la prescripción de la acción derivada del seguro de caución para la incautación de la garantía, así como la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la cancelación de la inscripción y la incautación de la garantía, dada la indefensión que se le habría causado por el hecho de no haberle dado intervención como interesada en el procedimiento de cancelación de la inscripción, cuando debió haber sido parte, por los perjuicios e implicaciones ulteriores.

Desarrolla extensamente lo anterior en la fundamentación jurídico-material de la demanda, con cita legal y jurisprudencial en su favor, significando en esencia que la Administración se excedió ampliamente del plazo de 1 mes desde la cancelación de la inscripción para iniciar el procedimiento de incautación de la garantía ( artº 8.4 RD 1678/08, de 26-09); que concurre prescripción de la acción derivada del seguro de caución para la incautación de la garantía ( 2 años, ex artículos 23 y 24 de la Ley 50/80, de 8-10, del contrato de seguro, desde la Resolución de cancelación-11.08.17-); que concurre además un retraso injustificado y desleal de la Administración para iniciar y acordar dicha solicitud de incautación contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ; y, por último, que la garante actora ostenta la condición de interesada en el anterior procedimiento de cancelación de la inscripción ( DA 7ª.4 del citado RD 413/14, de 6-06 y artº 4 b) LPAC 2015).

A tenor de lo anterior insta en autos escalonadamente la nulidad de la actuación recurrida por caducidad del procedimiento, por prescripción de la acción ejercitada, por infracción procedimental al no llamarla al previo procedimiento de cancelación de la inscripción, generando su indefensión ( artº 24 CE) y finalmente por no resultar la actuación recurrida conforme a Derecho, de no apreciarse la nulidad de pleno derecho de la misma.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda, con unos razonamientos que vienen a coincidir en buena medida con la fundamentación del acto de alzada, sustentando en síntesis suficiente, con cita legal y jurisprudencial asimismo en su favor, la ausencia de nulidad o anulabilidad por el transcurso del citado plazo de un mes desde la cancelación de la inscripción, así como de caducidad ( artº 25 LPAC) y prescripción de la acción ejercitada, cuyo plazo fija no ya en 4 años ( artº 25 LGP) o en 5 años ( artº 1964 CC) sino en 15 años ex DA 7ª de la Ley 24/13, del Sector Eléctrico, en calidad de ley especial sobre la materia, a contar en este caso desde 11.03.13 como fecha límite para finalizar la instalación( RD 1578/78, de 26-09, artº 8.1)

CUARTO

Pues bien, las cuestiones que plantea el presente recurso han sido resueltas en sentencias precedentes de esta Sala relativas al mismo tema de fondo, que vienen planteando en términos semejantes algunos titulares y/o garantes de tales instalaciones.

Así la sentencia de 30-09-22(PO 1099/21 ), que, en recurso seguido por la allí garante de la instalación, versa sobre incautación de la garantía relativa a instalación fotovoltaica, con cita de precedentes de Sala, establece cual sigue:

"CUARTO- La reciente sentencia de esta Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del TSJ Madrid, de 18 de noviembre de 2021, procedimiento ordinario

307/2021, con remisión a la previa, también de esta Sección 6ª, de 14 de octubre de 2019(PO 283/2018), resuelve un caso idéntico al de autos, con los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la desestimación del presente recurso:

"El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de 5 de junio de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, solicitando incautación a la Caja General de Depósitos de la garantía constituida a efectos de inscripción en el Registro de preasignación de retribución que fue cancelada por incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas en el art. 8 del RD 1578/2008.

La entidad aseguradora recurrente -distinta a la empresa titular de la instalación que en su día instó la inscripción en el registro de preasignación- aduce, en sustancia, prescripción de la acción para instar la incautación -ejecución- de la...

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