SAP Barcelona 754/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2019:13452
Número de Recurso659/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución754/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188046285

Recurso de apelación 659/2019 -S

Materia: Incapacitación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 190/2018

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Delia, Braulio

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a: XAVIER PRATS RIUS

SENTENCIA Nº 754/2019

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 13 de noviembre de 2019

Rollo de Apelación n.:659/2018

Objeto del recurso: nombramiento de curador, en vez de tutor (complemento de capacidad frente a funciones representativas)

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

ANTECEDENTES DE HECHO
ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 5 de diciembre de 2017 la Sra. Delia presentó demanda de incapacitación de su hermano Braulio, de 53 años, afecto de esquizofrenia, y pedía que se le nombrara tutora.

    El Ministerio Fiscal contestó y se remitía al resultado de las pruebas.

    La sentencia recurrida, de fecha 26 de marzo de 2019, estima la demanda, declara la incapacitación judicial parcial del demandado y lo somete a tutela, en cuanto a actos de disposición y gestión patrimonial y para cualquier tipo de contratación o pacto generador de obligaciones de carácter patrimonial, requiriendo necesariamente para dichos actos la representación del tutor, salvo para disposiciones de bolsillo, hasta 80 euros a la semana. Nombra tutora a su hermana, con facultades de representación.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    El Ministerio Fiscal recurre y entiende que la sentencia, al establecer la tutela, incluye una formula automática y general de restricción máxima de la capacidad. Def‌iende que procede la curatela ( art. 223-6 CCCat y 287 a 290 C.c.), en atención al grado de discernimiento del incapacitado. Invoca el Convenio de Nueva York y su artículo 12 y las SSTS de 7 de marzo de 2018 y 18 de diciembre de 2015.

    La parte apelada no se opone y dice que lo que tiene claro es que el incapaz no puede administrar la herencia de sus padres y que las hermanas tan solo pretenden el control económico y patrimonial.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 31 de julio de 2019. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    La doctrina del Tribunal Supremo enseña que, bajo el manto de la Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006, hay que promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, como trasunto del principio de la dignidad de la persona, de modo que las cautelas que se impongan son sólo una forma de protección, no discriminatorias y con fundamento en el artículo 49 CE ( STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5438/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5438) y las que cita). Se trata, en def‌initiva, de procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, evitar una vulneración sistemática de sus derechos y procurar una participación efectiva en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas (Principio del formularioFinal del formularioSTS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2016 (ROJ: STS 2573/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2573).

    La diferencia entre la tutela y la curatela se ha ido concretando en el sentido de entender que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad. El Tribunal Supremo considera que la tutela (la forma de apoyo más intensa, que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas) está reservada para la incapacitación total y que la curatela (un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayuda a tomar las decisiones que le afecten) se concibe en términos más f‌lexibles y está pensada para incapacitaciones parciales; con la curatela se presta asistencia en atención al grado de discernimiento del afectado, como un complemento de capacidad, sin sustituirle. Salvo supuestos de patente incapacidad total, el Tribunal Supremo se viene inclinando, a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela, que en el Código Civil no se circunscribe expresamente a la asistencia en la esfera patrimonial, sino que se extiende a funciones asistenciales en la esfera personal: supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico y farmacológico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente ( STS, Civil sección 1 del 07 de marzo de 2018 (ROJ: STS 732/2018

    - ECLI:ES:TS:2018:732) y las que cita) y STS, Civil sección 1 del 15 de junio de 2018 (ROJ: STS 2191/2018 -ECLI:ES:TS:2018:2191).

    Para distinguir cuándo procede una institución tutelar u otra, hay que atender a si la sentencia de incapacitación atribuye al guardador legal la representación total o parcial del incapacitado, pues es ésta la característica diferencial entre la tutela y la curatela. En el primer caso, aunque la representación tan sólo sea patrimonial, debe constituirse la tutela [es decir, incluso si se aprecia autonomía en el ámbito personal, lo que pugna con la consideración de incapacitación total], aunque sus funciones serán las que se correspondan con la extensión de la incapacidad; mientras que en el segundo caso [incapacitación parcial] en que no se

    atribuye representación, procede constituir la curatela, con independencia de si las funciones asistenciales pertenecen a la esfera patrimonial o personal del incapacitado. Cuando la privación de capacidad no afecta esencialmente a la representación personal y patrimonial de la persona discapacitada, la guarda legal consiguiente puede ajustarse a la curatela ( STS, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2017 (ROJ: STS 3535/2017- ECLI:ES:TS:2017:3535).

    El sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad. Sin embargo, frente a una curatela de actuación intermitente, sin representación sino con función de complemento de capacidad (que es un "plus"), si el afectado carece de capacidad, sometido a tutela, la medida de protección es la representación, medida más drástica. Con una incapacidad total y permanente que limita funcionalmente la capacidad para regir la persona y administrar los bienes, el nombramiento de tutor es una medida de protección ( STS, Civil sección 1 del 18 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5224/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5224).

    Entendemos que no hay duda de que el curador no solo puede supervisar la asistencia médica y la toma de medicación, sino que puede instar el ingreso no voluntario y en ello no complementa, sino que suple la capacidad decisoria del afectado, aunque ello no implica facultad representativa, en tanto cualquier médico psiquiatra puede ordenar el ingreso y cualquier persona está obligada a comunicar la situación que lo hace necesario.

    A la hora de concretar las facultades del curador, el Tribunal Supremo las hace extensivas a la esfera personal (ámbito médico) y concreta, en lo que se ref‌iere a su patrimonio y economía, que, en el ámbito patrimonial, la intervención del curador no se circunscribe necesariamente a los actos a que se ref‌iere el art. 290 CC, sino que puede extenderse a todos aquellos en los que sea precisa la asistencia. Aunque cuando la sentencia no los especif‌ique, el legislador se ref‌iere subsidiariamente a los actos que genéricamente considera de mayor complejidad o trascendencia para el patrimonio de la persona con discapacidad, que son aquellos para los que el tutor necesita autorización judicial ( STS, Civil sección 1 del 27 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3376/2017- ECLI:ES:TS:2017:3376) y STS, Civil sección 1 del 16 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1901/2017-ECLI:ES:TS:2017:1901). Por tanto, aún con curatela y común aquiescencia de curador y discapacitado, se requiere autorización judicial para los actos del art. 271 C.c. (internamiento en establecimiento de salud mental o de educación o formación especial, enajenación o gravamen de inmuebles y otros bienes, celebración de actos de carácter dispositivo, renuncia de derechos, aceptación de herencias, arrendamientos de larga duración, préstamos donaciones, cesiones, etc.).

    Ha dicho también el Tribunal Supremo que:

    1. La curatela de los pródigos (por el propio presupuesto que la provoca) sí se limita a los actos de naturaleza exclusivamente patrimonial ( STS, Civil sección 1 del 16 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1901/2017-ECLI:ES:TS:2017:1901);

    2. En la STS, Civil sección 1...

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