SAP Alicante 105/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución105/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000149/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Capacidad y declaración de prodigalidad - 000660/2017

SENTENCIA Nº 105/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a doce de marzo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Capacidad y declaración de prodigalidad 660/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Geronimo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Cayetano Sánchez Butrón, y como apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada a instancia del el Ministerio Fiscal, contra D. Geronimo, habiéndose designado defensor judicial a su hermana, Dª. Maribel, debo CONSTITUIR y CONSTITUYO al demandado, D. Geronimo, en el ESTADO CIVIL DE INCAPACITADO parcial y limitada al control y supervisión del tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico que precisa para la estabilización de su enfermedad, y quedando sometido al régimen de tutela.

Se acuerda la constitución de la tutela de D. Geronimo, que recae a favor de la hermana del mismo, Dª. Maribel

, quien la ejercerá bajo la supervisión judicial y del Ministerio Fiscal y a la que se le revela de prestar f‌ianza y f‌irme esta resolución, se dará posesión del cargo al tutor designado que deberá comparecer ante este Juzgado para la aceptación y juramento o promesa del cargo que deberá desempeñar bien y f‌ielmente y al que se le harán saber los derechos y obligaciones del cargo.

El tutor deberá informar anualmente sobre el estado de la persona y bienes del incapaz y deberá hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo. Firme que sea esta resolución, cítese de comparecencia al tutor para la aceptación y toma de posesión de su cargo. Todo ello sin efectuar especial atribución de las costas originadas en este juicio ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Geronimo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 149/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 12 de marzo de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No existe vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías.

El apelante, don Geronimo, fue debidamente emplazado mediante correo certif‌icado con acuse de recibo que fue f‌irmado por él mismo el 26 de febrero de 2018, constando expresamente en la célula de emplazamiento que podría comparecer en el proceso con su propia representación y defensa, conforme establece el artículo 758 de la ley procesal. Igualmente se nombró defensor judicial y fue igualmente emplazado para contestar a la demanda. No se contestó a la demanda. Posteriormente el apelante fue citado a la vista del juicio verbal, compareciendo y siendo examinado por el tribunal. Además, se citó a la defensora judicial, que también compareció.

Interpuesto recurso de apelación, se pusieron de manif‌iesto por el apelante las discrepancias con la resolución de instancia en función de la prueba obrante en autos. Además, se practicaron las pruebas legalmente establecidas en esta alzada, informando ambas partes sobre las practicadas. Luego ninguna indefensión se le ha producido.

Como recuerda la STS de 6 de febrero de 2020 " En este sentido el Tribunal Constitucional ha af‌irmado que en los supuestos de procesos seguidos inaudita parte, esto es, sin que haya comparecido una de las partes, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril ).

El Tribunal Constitucional añade que estos reproches a la parte que no compareció en el proceso, que excluirían la existencia de indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución, no pueden fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que han de acreditarse fehacientemente para que surtan su efecto invalidante o enervante de la tacha de indefensión, habida cuenta de que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso cuando así se alega ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 219/1999, de 29 de noviembre, de 16 de mayo, 268/2000, de 13 de noviembre, 34/2001, de 12 febrero, y 61/2010, de 18 de octubre )...

...Tampoco se ha producido la indefensión material denunciada. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril ). Siendo ello así incluso en los en los supuestos de procesos seguidos inaudita parte, esto es, sin que haya comparecido una de las partes, cuando el afectado poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio, a fortiori debe af‌irmarse la misma conclusión cuando el interesado había tenido un conocimiento del litigio en virtud de la previa notif‌icación personal de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago, sin haberse personado posteriormente en el procedimiento.

El conocimiento del procedimiento en este caso no es presunto, ni está basado en simples conjeturas, sino en la constancia fehaciente derivada de la notif‌icación personal del trámite iniciador del mismo.

Por tanto, como acertadamente señala la Audiencia Provincial, en este caso es evidente que el posible perjuicio sufrido sería...

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