SAP Cuenca 318/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteJAVIER MARTIN MESONERO
ECLIES:APCU:2019:478
Número de Recurso303/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución318/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00318/2019

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

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Equipo/usuario: IAL

N.I.G. 16078 41 1 2017 0003160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001199 /2017

Recurrente: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, SA

Procurador: FRANCISCO SANCHEZ CHACON

Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCIA

Recurrido: Graciela, Jesus Miguel

Procurador: SONIA MARTORELL RODRIGUEZ, SONIA MARTORELL RODRIGUEZ

Abogado: FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA, FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 303/2019.

Procedimiento ordinario 1199/2017.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Presidente Acctal:

  1. Ernesto Casado Delgado.

    Magistrados:

    Dª María Pilar Astray Chacón.

  2. Javier Martín Mesonero (Ponente).

    SENTENCIA Nº 318/2019

    En Cuenca, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 303/2019, los autos de Procedimiento Ordinario 1199/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK SA, representada por el Procurador Sr. Sánchez Chacón y asistida por el Letrado Sr. Coloma García, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 10/4/19, f‌igurando como parte apelada Dª Graciela y D. Jesus Miguel, representados por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez y asistidos del Letrado Sr. Martínez García.

Antecedentes de hecho
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 10 de abril de dos mil diecinueve, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal:

" Desestimo las excepciones planteadas por la entidad f‌inanciera demandada.

Estimo sustancialmente la demanda planteada por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodríguez en representación de Doña Graciela y Don Jesus Miguel contra el Banco de Castilla La Mancha, S.A., hoy LIBERBANK, S.A., y, como consecuencia de lo cual:

Primero, declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales contenidas en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario otorgada por los hoy litigantes el día 19 de diciembre de 2006 ante la Notaria de Castellón Doña Inmaculada Nieto Aldea, bajo el número 2577 de su protocolo:

- La cláusula Tercera Bis, conocida popularmente por "cláusula suelo", que establece un tipo mínimo de interés anual del 4%.

- La Cláusula Cuarta, nº 1 que obliga al prestatario a abonar una comisión de apertura del 1% sobre el capital total del préstamo.

- La Cláusula Cuarta nº 2, que obliga al prestatario a pagar una comisión de hasta 15,03 € por cada gestión para reclamar posiciones deudoras.

- La Cláusula Quinta, conocida popularmente por "cláusula gastos", que obliga al prestatario a pagar todos los gastos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria referente a gastos de tasación y gastos notariales con las particularidades referidas en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución.

- La Cláusula Sexta, que obliga al prestatario a pagar intereses de demora.

- La Cláusula Sexta Bis, de Vencimiento Anticipado.

Segundo, Condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas que hemos declarado nulas, con carácter retroactivo desde el día del otorgamiento de la escritura pública el 19 de diciembre de 2006, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas.

Para ello, en relación con la cláusula suelo, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la "cláusula suelo" declarada nula desde el momento del contrato hasta el día 12 de marzo de 2015, y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la "cláusula suelo", al tipo de interés de referencia pactado en la escritura, identif‌icando las cantidades correspondientes a intereses pagados de más por aplicación de cláusula suelo, a capital dejado de amortizar y a intereses calculados desde cada amortización.

Por lo que se ref‌iere a los gastos contenidos en la "cláusula gastos", la demandada deberá abonar a la demandante 381,83 € correspondiente a la tasación del inmueble y los gastos de Notaría que, de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución, corresponda asumir a la entidad demandada.

La entidad demandada deberá devolver a la actora 2.400 € que la misma abonó indebidamente en concepto de Comisión de Apertura, que hemos anulado.

Así mismo la entidad demandada deberá reintegrar a la actora:

- El importe de lo que, en su caso, hubiera pagado por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado que anulamos, y que deberá acreditarse en ejecución de sentencia.

- El importe de lo que, en su caso hubiera abonado al banco en concepto de intereses de demora, y que deberá acreditarse en ejecución de sentencia.

- El importe de lo que, en su caso, hubiera pagado por aplicación de la cláusula que se anula en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras, y que igualmente deberá acreditarse en ejecución de sentencia.

- Tercero, Declaro la nulidad del acuerdo privado suscrito por las partes el día 12 de marzo de 2015.

- Cuarto, No ha lugar a que la demandada abone a la actora el importe de lo que esta tuvo que satisfacer a la Hacienda Pública en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Segundo

Que, notif‌icada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de LIBERBANK SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite. La parte apelada se opuso al citado recurso, interesando su desestimación.

Tercero

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 303/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 22.10.2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK se dirige a combatir la nulidad del acuerdo privado de novación de 12 de marzo de 2015 así como la nulidad de la comisión de apertura acordadas por el juez a quo.

SEGUNDO

Con relación al acuerdo de novación de 12 de marzo de 2015, por el que las partes acordaban dejar sin efecto la cláusula suelo, pactando un nuevo interés f‌ijo del 3'75% y renunciando los prestatarios a efectuar reclamaciones derivadas de la inclusión de la referida cláusula, esta Sala, contrariamente a lo determinado en la sentencia de primer grado, considera que el mismo es válido y transparente en consonancia con lo ya resuelto con relación a acuerdos muy semejantes (véase por ejemplo S. de 28 de mayo de 2019, Rec. 535/18).

Así, el análisis de las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir que sí se ha superado el control de transparencia en la transacción; y ello por todo lo siguiente:

  1. El documento de 12.03.2015 tiene una redacción clara y precisa; y por ello no ofrece problemas de comprensión, (para obtener dicha conclusión basta con leer tal documento).

  2. Aunque sea un documento prerredactado y elaborado por el banco, lo cierto es que conlleva una modif‌icación del tipo de interés que por su naturaleza implica una negociación previa. Al establecerse un tipo f‌ijo anual del 3'75 %, no puede entenderse que dicha información no fuera comprensible a los consumidores, por su claridad y la naturaleza del tipo f‌ijo, máxime teniendo cuenta el hecho de haber recibido y f‌irmado una previa oferta vinculante, que vino a ser aportada por la entidad bancaria y que f‌igura en el acontecimiento 36 del expediente digital relativo al juicio ordinario 1199/2017, oferta vinculante en la que se plasma con total claridad el importe exacto de las ulteriores cuotas).

En consecuencia, la referida transacción es válida y ef‌icaz, razón por la cual, y en observancia de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS 11/4/18), en ningún caso se podría enjuiciar la situación previa a la misma, precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido; habiendo renunciado los demandantes a cualquier hipotética reclamación derivada de la inicial cláusula suelo, (véase la estipulación cuarta del acuerdo).

TERCERO

Con relación a la comisión de apertura, el recurso debe igualmente prosperar. Examinados los autos, se comprueba que la nulidad de la comisión de apertura fue interesada exclusivamente sobre la base de no corresponderse con ningún gasto o servicio efectivamente prestado (véase hecho segundo de la ampliación de demanda obrante al acontecimiento 19 del expediente digital).

Literalmente se af‌irmaba:

"entre las cláusulas incluidas en el citado préstamo hipotecario cuya abusividad se denunciaba en la aludida demanda, ha de incluirse también la siguiente:

Comisión de apertura -pág. 22 de la escritura de préstamo

CUARTA

COMISIONES. 1.- Comisión de Apertura

En concepto de "Comisión de Apertura" se devengará el 1,00 POR CIENTO, por una sola vez calculada sobre el principal de la operación, liquidándose a la formalización del préstamo. Y efectivamente, a los actores se les cobró del importe del préstamo recibido la indicada comisión, debiendo, igualmente que el resto de las cláusulas a las que se alude en la demanda, reputarse asimismo nula al no constar concepto alguno al que obedezcan efectivos gastos o servicios prestados por el banco que justif‌iquen el aludido

abono, infringiéndose de este modo el equilibrio prestacional a que se...

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