SAP Madrid 335/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución335/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0118113

Recurso de Apelación 559/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 705/2016

APELANTE:: TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD SA

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA IRENE CABEZAS MAYA

APELADO:: SOJITZ EUROPE, Plc Sucursal en España

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 705/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD S.A., representada por la Procuradora Dña. MARGARITA IRENE CABEZAS MAYA y de otra como apelado SOJITZ EUROPE, Plc Sucursal en España, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/04/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " SAP ", sentencia de la Audiencia Provincial, sección y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Objeto de Apelación

  1. A) Demandas .- Por contrato de 14/11/2012 (en lo sucesivo, " Contrato "), la demandante Sojitz Europe PLC, Sucursal en España (" Sojitz ") recibió el encargo de la demandada TSK Electrónica y Electricidad, S.A. (" TSK ") de prestarle servicios, que Sojitz calif‌ica de mediación, en el marco de una licitación del Kuwait Institute for Scientif‌ic Research (" KISR ") para la construcción de plantas de energías renovables (desde ahora, " Proyecto Shagaya "), por una comisión del 0,25% del precio de los contratos adjudicados. Sojitz habría prestado a TSK los servicios pactados.

  2. En septiembre de 2014, se adjudicó a un consorcio entre TSK y la empresa local Kharaf‌i National (en lo siguiente, " Socio local ") un primer contrato (en adelante, " Contrato fotovoltaico ") para la construcción, operación y mantenimiento por un precio al cambio de 19.7 M $. TSK pagó las facturas correspondientes a la comisión de este primer contrato hasta el 22/9/2016, conforme a lo pactado y a medida que TSK iba recibiendo el precio de adjudicación. Sin embargo, TSK no abonó las facturas posteriores (21 930,11 € al cambio del dinar kuwaití el 7/2/2017). Sojitz lo atribuye a una represalia de TSK tras la interposición de otro procedimiento reclamando la comisión por la adjudicación, en septiembre de 2015, de un segundo contrato (en lo viniente, " Contrato termosolar ") por precio de 357.5 M $. La segunda comisión no fue abonada en absoluto (893 750 $). Ambos procedimientos fueron acumulados.

  3. Sojitz sustenta su pretensión en una acción de cumplimiento contractual suplicando, en síntesis, la condena a pagar la comisión restante del Contrato, proporcionando TSK la información sobre los pagos que hubiera percibido para calcular la comisión devengada, o que se devengue en el futuro en función de los pagos que TSK hubiera entonces percibido.

  4. B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó la demanda, condenando a TSK pagar la comisión pactada en el Contrato, con la cantidad que se liquide en ejecución de sentencia, obligando a TSK a "proporcionar la información que requiera Sojitz en relación con dichos contratos para poder determinar el importe de la comisión", así como las costas. La Sentencia recurrida basó sus pronunciamientos en los siguientes considerandos : (a) calif‌icación de la relación entre Sojitz y TSK como contrato de corretaje; (b) éxito de la actividad mediadora al conseguirse la adjudicación de dos de los tres contratos licitados en el Proyecto Shagaya; (c) la comisión se devenga por la celebración de los contratos adjudicados; (d) conducta contradictoria de TSK por venir abonado la comisión del Contrato fotovoltaico, cesando en el pago cuando se le requiere que abone la comisión del Contrato termosolar; (e) misma calif‌icación para el segundo contrato, siendo claro que la negativa al pago no tiene otra causa que la elevada cuantía del segundo contrato y el ánimo de dilatar el cobro de la comisión; y (f) imponiendo las costas a la demandada vencida.

  5. C) Apelación de TSK . - La demandada interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos : (1º) Indebida desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. (2º) Error padecido por el juzgador a quo al valorar las cláusulas del Contrato, ya que se trata de un arrendamiento de servicios y no de un contrato de mediación; por tanto, debieron desestimarse las demandas al haber incumplido Sojitz sus obligaciones. (3º) Error al valorar el resultado de la prueba documental privada aportada por las partes y las comunicaciones escritas que se cruzaron entre sí y con terceros, de las que resulta que Sojitz incumplió sus obligaciones. (4º) Error al valorar el resultado de la prueba documental privada. Sojitz no intervino en la segunda y def‌initiva licitación del Contrato termosolar. (5º) Error al valorar las cláusulas del Contrato, en relación con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, de lo que resulta que Sojitz incumplió sus obligaciones contractuales. TSK termina con suplico subsidiario a la desestimación de las demandas, de pagar 60 000 €.

  6. D) Oposición a la apelación de Sojitz . - La demandante se adhiere a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproduce los de su demanda. Añade las alegaciones que se consignan, en lo que fuere pertinente y relevante, en la fundamentación de esta resolución.

    II

    Demanda no defectuosa y Condena liquidable

  7. TSK argumenta que Sojitz no f‌ija con claridad y precisión lo que pide (contra art. 399.1 LEC). Añade que se infringe lo dispuesto en el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al no solicitarse la condena de TSK al pago de una cantidad de dinero ya que solo interesa un pronunciamiento mero declarativo (ver aptdo. 1)". Tampoco se f‌ija de forma clara en los demás apartados del suplico las bases para determinar la cantidad en ejecución de sentencia mediante una sencilla operación aritmética (apartados 3 y 4).

  8. Sojitz opone la claridad del suplico de sus demandas, sin defecto legal en el modo de proponerlas. En el pedimento primero, suplica que se declare su derecho contractual a percibir la comisión; en el segundo, se solicita la condena a una obligación de hacer -entrega de documentación- para girar el porcentaje de comisión; en el tercero, la condena a pagar la comisión sobre el precio percibido por TSK a fecha de sentencia; en el cuarto, la condena a pagar la comisión que se devengue después de la sentencia. Añade Sojitz determinados cálculos sobre la comisión devengada a fecha del escrito de oposición a la apelación. Considera que no se infringe la proscripción de condenas con reserva de liquidación, bastando una sencilla operación aritmética.

  9. A) Demanda defectuosa .- Se opuso la excepción de " defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca" ( art. 416.1-5ª LEC). Es una constante histórica la exigencia de que las demandas sean claras y precisas (Part. 3.2.40; arts. 224 LEC 1855, 524 LEC 1881 y 399.1 LEC; cit. SAP Madrid 11ª 215/2019,

    29.5); en orden a "f‌ijar el objeto sobre el que debe debatirse, proponer y practicar prueba y sobre el que el juez debía fallar, ya que es la única forma de que el demandado pueda defenderse de ella. [...] Tal exigencia tiene como f‌inalidad propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido" ( STS 1ª 280/2012, 7.5 y juris. cit.). "[P]ara cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado [...] no debe ser entendido con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva [...] La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos" ( STS 1ª 670/2010, 4.11 y juris. cit.; seq . 761/2012, 11.12 ).

  10. La demanda defectuosa es una cuestión procesal que debe examinarse en la...

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