STSJ Comunidad de Madrid 119/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2019:9325
Número de Recurso110/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución119/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0017135

RECURSO DE APELACIÓN 110/2018

SENTENCIA NÚMERO 119/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

------------------- En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 110/2018 interpuesto por D. Valentín, representado por el Procurador D. Héctor Luis Oliván Guillaume y dirigido por el Letrado D. Pedro Pablo Fernández Grau, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 365/2015. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 365/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Valentín contra la resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 20 de Mayo de 2015, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Con imposición al recurrente de las costas del juicio con el límite expresado en el Fundamento Jurídico VII".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de diciembre de 2017, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentando el Ayuntamiento de Madrid escrito el 17 de enero de 2018, oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 14 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 20 de Mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Control de la Edif‌icación del mismo Ayuntamiento de fecha 9 de Marzo de 2015, que en expediente nº NUM000 acordó requerirle para que en plazo de dos meses procediera a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras realizadas (ampliación de vivienda ocupando la terraza de planta NUM002 ) en la f‌inca sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.

La sentencia apelada desestima el recurso en base a las siguientes consideraciones.

La primera es en relación con el motivo articulado referido a la falta de competencia por razón de la materia del Gerente del Distrito, considerando la sentencia que el Gerente es competente conforme a lo establecido en la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 2015, recurso 715/2014. La segunda consideración es que en cuanto al motivo referido a la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, " no aporta DON Valentín ninguna prueba que acredite que las obras se habían terminado antes de los cuatro años inmediatamente anteriores a la notif‌icación de la resolución impugnada que le requiere su legalización ". En cuanto al motivo relativo a los principios de conf‌ianza legítima y de buena fe que los cifra el demandante en la dejación de funciones del Ayuntamiento permitiendo que existan otros cerramientos iguales sin licencia urbanística, dice la sentencia apelada que " este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico o cuando el acto precedente resulta una contradicción con el f‌in o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/ u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.(...)>>. Y en cuanto al motivo referido a la ilicitud de las pruebas obtenidas desde el interior de la vivienda o desde el aire por vulneración del derecho a la intimidad personal o familiar, dice la sentencia que aparte de que el hecho de la realización de la ampliación de la vivienda es admitido por el recurrente, en el acta de inspección municipal queda constancia de la obra desde la vía pública y que "Finalmente, tampoco las fotografías aéreas que aporta también el acta de inspección ponen de manif‌iesto ningún fenómeno o hecho perteneciente al ámbito de intimidad que alberga y protege el edif‌icio como para invalidarlas como prueba"

El apelante articula en su recurso de apelación cuatro motivos. En el primero vuelve a insistir en la falta de competencia por razón de la materia del Director General de Control de la Edif‌icación. En el segundo considera que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ejercitada por la Administración ha caducado. En el tercero vuelve a aducir la vulneración de los principios de buena fe y conf‌ianza legítima. Y en el cuarto aduce que las pruebas se han obtenido por la Administración vulnerando los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la falta de competencia del Director General de Control de la Edif‌icación para dictar el acto.

Este motivo no puede acogerse ya que la competencia para tramitar y, en su caso, resolver los expedientes relativos a la protección y restablecimiento de la legalidad urbanística, (sin...

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