STSJ Comunidad de Madrid 126/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2022
Fecha01 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0006710

ROLLO DE APELACION Nº 165/2021

SENTENCIA Nº 126/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a primero de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 165 de 2021 dimanante del procedimiento ordinario número 133 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Marta Saiz Martín, Letrada que asume su propia defensa representada por la Procuradora doña María Mercedes Blanco Fernández contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Esther Molinero Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de octubre de 2020 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 133 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sagrario, contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de octubre de 2018, dictado en el expediente número NUM000, en la que se ordena a la ahora demandante la paralización de la actuación consistente en obra de acondicionamiento puntual en la vivienda situada en la CALLE000, número NUM001, escalera NUM002, Planta NUM003, Puerta NUM004, "toda vez que la misma no está incluida entre las que pueden ser objeto de comunicación previa de conformidad con el artículo 53 de la citada Ordenanza ya que, una vez analizada la documentación, se observa que el procedimiento de la solicitud es incorrecto, siendo el procedimiento correcto el Procedimiento Ordinario Común", y se le requiere para que ajuste su solicitud al procedimiento adecuado en un plazo de quince días hábiles, considerando una pérdida sobrevenida del acto administrativo impugnado en este proceso al haber sido cumplido su requerimiento por la interesada, en su solicitud de 11 de octubre de 2019, debiendo procederse a una retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Madrid se pronuncie expresamente, en tiempo y forma, sobre el otorgamiento o no de la solicitud de licencia urbanística por procedimiento ordinario realizada por la recurrente el día 11 de octubre de 2019, quedando al margen de este proceso la posible existencia de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos enjuiciados y los relacionados con los mismos que será tramitada mediante el correspondiente procedimiento, sobre el que esta sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en dos efectos que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 6 de noviembre 2020 doña Sagrario, Letrada que asumiendo su propia defensa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida que tuvo por y terminó suplicando que se tuviera por presentado recurso de apelación, en tiempo y forma, junto con la documentación a él acompañada, interpuesto parcialmente contra la SENTENCIA Nº 225/2020, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, tramitado mediante el Procedimiento Ordinario 133/2019, en el que se han hecho valer la vulneración de derechos fundamentales de la recurrente, desestimando, en consecuencia, parcialmente también dicho recurso, y tras los trámites legales oportunos dé traslado del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.5 de la LJCA, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba para que, previa resolución de lo que proceda sobre la prueba documental y las conclusiones escritas, solicitadas por esta parte en primer y segundo otrosí, respectivamente, del presente escrito de interposición del recurso de apelación, dicte la correspondiente sentencia por la que:

  1. Si considera, al igual que lo hace el Juzgado a quo en el FALLO de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, una perdida sobrevenida del acto administrativo impugnado en este proceso al haber sido cumplido el requerimiento de la demandada por la interesada, en su solicitud de 11 de octubre de 2019, debiendo procederse a una retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Madrid se pronuncie expresamente, en tiempo y forma, sobre el otorgamiento o no de la solicitud de licencia urbanística por procedimiento ordinario realizada por la recurrente el día 11 de octubre de 2019:

    a). Siguiendo el mismo criterio, seguido por la Sala en sus sentencias anteriores, seguido conforme con los criterios doctrinales y jurisprudenciales actualmente vigentes, deberá revocar la sentencia apelada, previa su declaración de nulidad de pleno derecho, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3º y de la LOPJ y concordantes, ordenando al Juzgado a quo a que proceda conforme con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, si la Sala sigue estimando que la cuestión sometida a conocimiento del Juez, al dictar la sentencia, pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia dicho motivo susceptible de fundar el recurso o la oposición.

    b). Si por el contrario considera que no existe dicho nuevo motivo, por haber sido apreciado debidamente por las partes antes del dictado de la sentencia, tal y como incongruentemente reconoce el propio Juez en la propia sentencia (FF.DD. 4º y 5º), deberá proceder conforme con lo solicitado por esta parte a continuación en el siguiente apartado 2º, previa la resolución que proceda, en su caso, sobre la citada cuestión y motivo nuevo que no es nuevo y ha sido suficientemente apreciado debidamente por todas las partes, aceptando todas ellas que los efectos de la falta de resolución expresa de la citada solicitud son los propios del silencio administrativo positivo, cuya licencia obtenida mediante el procedimiento ordinario común sustituye a la obtenida previamente mediante comunicación previa para la demandante, que, además, quiso aprovechar cautelarmente el error de la Administración en su REQUERIMIENTO.

  2. Si, en su lugar, considera que el Juzgado a quo debió de declarar la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción, conforme con lo fundamentado en la propia sentencia por el propio Juzgador de la instancia (F.D.4º), incurriendo en un posible vicio de incongruencia o de desviación procesal, tal y como también fundamenta a continuación (F.D.5º), deberá revocar la sentencia apelada que debiera haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolviendo al mismo tiempo sobre el fondo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.10 de la LJCA, previa la declaración de nulidad de la sentencia, en todo caso, estimando, en todo caso, íntegramente el presente recurso de apelación con la estimación integra del recurso contencioso-administrativo previo del que trae cuenta, declarando la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada por la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), tanto en la notificación como en la propia Resolución, en ambos casos llevadas a cabo con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, incluso con desviación de poder, y como consecuencia de la misma se ha vulnerado también-además dicho derecho fundamental (pretensión principal).

    En cuanto al resto de las pretensiones deberán igualmente ser estimadas al haber sido deducidas al amparo del artículo 31.2 y, en su caso, 114.2 de la LJCA, acumuladas todas ellas previamente por el propio Juzgado a quo, y constar ya acreditado en los autos elementos más que suficientes para su integra estimación, sin que, en ningún caso queden al margen de este proceso, tal y como, una vez más, ha quedado en el FALLO de la sentencia apelada una de ellas y sin la necesidad de procederse a una retroacción de actuaciones respecto de la otra, de conformidad con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso público sin dilaciones indebidas con todas las garantías, garantizados en el art. 24 CE, entre otros.

    "elementos suficientes para ello, entre ellos, la falta de oposición de la demandada a lo largo de toda su posición procesal, consistente en la falta de contestación a la demanda y de todos y cada uno de los recursos de reposición...

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