AAP Madrid 14/2019, 25 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2019
Número de resolución14/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.47.2-2010/0007151

Materia: Ley aplicable a la conclusión del concurso. Declaración de concurso territorial sin análisis de insolvencia cuando hay abierto uno principal en el extranjero. Necesidad de acreditar el presupuesto procesal en el momento de declarar el concurso. Reconocimiento automático de las resoluciones de conclusión del concurso principal extranjero. Imposibilidad de analizar la insolvencia sin celebración de la vista preceptiva.

ROLLO DE APELACIÓN: 1623/17

Procedimiento de origen: concurso necesario 439/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Parte apelante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AIR COMET S.A.U.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. José Mariano Hernández Montes

Parte apelada: AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.

Procurador: D. Jacobo García García

Letrado: D. Juan José Cigarrán Magán

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

AUTO NÚM. 14/2019

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 1623/17

interpuesto contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el expediente de referencia.

Han sido partes en el recurso como apelante, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AIR COMET S.A.U. y como apelada AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva:

"1.- No ha lugar a la declaración del concurso territorial de Aerolíneas Argentinas, s.a. instado por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de AIR COMET EN CONCURSO en base al art. 211 LC por haberse concluido el proceso de insolvencia seguida en la República de Argentina contra dicha deudora, sin perjuicio de que la solicitante puede instar la declaración de un concurso territorial independiente, previa acreditación de la insolvencia de Aerolíneas Argentinas.

  1. - No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la indicada resolución, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AIR COMET S.A.U. interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

TERCERO

Recibidos los autos en fecha 23 de noviembre de 2017 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 24 de enero de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.- 1. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AIR COMET S.A.U. (en adelante AIR COMET), en escrito presentado el 1 de julio de 2010, solicitó la declaración del concurso necesario y territorial de AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. (en adelante ARSA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 2011 y 2012 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC).

  1. La solicitud fue admitida a trámite y se dio traslado a ARSA, quien formuló oposición. El Juzgado convocó a las partes a la vista prevista en el artículo 19 LC.

  2. A instancias de AIR COMET, la vista fue suspendida en providencia de 3 de diciembre de 2010 y seguidamente se tramitó un procedimiento de exequatur de la resolución dictada en fecha 16 de julio de 2001 por el Tribunal de la Nación Argentina núm. 15, Secretaría 29 de Buenos Aires, referente declaración de concurso de ARSA.

  3. Reconocida en exequatur la citada resolución por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid dictado el 24 de enero de 2014, ARSA interesó el reconocimiento automático de la resolución de f‌inalización del concurso dictada el día 15 de agosto de 2011 por el Tribunal de la Nación Argentina núm. 15, Secretaría 29, de Buenos Aires.

  4. AIR COMET solicitó por su parte, la declaración, sin más trámite, del concurso territorial de ARSA al amparo de lo dispuesto en el art. 211 LC.

  5. ARSA aportó una Certif‌icación de la Ley Argentina y dos informes sobre la vigencia e interpretación del derecho argentino, así como el resguardo de entrada en el Registro Mercantil de la solicitud de apertura de la hoja registral de ARSA, de la inscripción de las resoluciones de 26 de diciembre de 2002 y 15 de julio de 2011 y del depósito de cuentas de los años 2008, 2009 y 2010. Asimismo, también aportó copias legalizadas y apostilladas de las resoluciones de conclusión y f‌inalización del concurso de ARSA, de fechas 26 de diciembre de 2002 y 15 de agosto de 2011, dictadas por el Tribunal Argentino competente.

  6. AIR COMET se opuso a la admisión de los documentos indicados e insistió en la declaración sin más trámite del concurso territorial de ARSA. Seguidamente el Juzgado dictó el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, aquí recurrido.

  7. El juez "a quo" razona que, conforme al art. 211 LC, el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permite abrir en España un concurso territorial sin necesidad de examinar la insolvencia del deudor. El juzgador indica que la apertura de este procedimiento secundario solo se entiende si existe el procedimiento principal, pues de otro modo carecerían de fundamento los mecanismos de cooperación de los artículos 227 y siguientes LC.

  8. Señala el juez "a quo" que las resoluciones dictadas en fechas 26 de diciembre de 2002 y 15 de agosto de 2011 por los tribunales argentinos deben ser objeto de reconocimiento automático conforme dispone el artículo 222 LC. Estas resoluciones acuerdan la f‌inalización del concurso principal, lo que, según el juez "a quo" impide la declaración del concurso territorial en España.

  9. El juez de la anterior instancia rechaza la alegación efectuada por AIR COMET referente a la presentación intempestiva de documentos por ARSA.

  10. El auto recurrido también indica que las citadas resoluciones de conclusión no son contrarias al orden público, sin que sea obstáculo el hecho de que no se hayan notif‌icado personalmente a AIR COMET.

  11. Señala el juez "a quo" que la resolución dictada en 2002 equivale a la sentencia aprobatoria del convenio prevista en la legislación española, mientras que la de 2011 equivaldría a la conclusión del concurso.

  12. El auto recurrido no acepta el alegato de falta de reciprocidad, teniendo en cuenta que la resolución de declaración de concurso fue reconocida por los tribunales españoles.

  13. El auto recurrido señala igualmente que no pueden ser objeto de enjuiciamiento en este proceso cuestiones de fondo sobre la situación de insolvencia de ARSA.

  14. Frente al auto indicado, AIR COMET ha formulado recurso de apelación, que seguidamente será objeto de análisis.

SEGUNDO

LEY APLICABLE A LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO.- 16. Considera el recurrente que la Ley aplicable a la fecha de conclusión del concurso de ARSA declarado en Argentina es la Ley española, conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 j del Reglamento (UE) 1346/2000 de 29 de mayo y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Primera, de 22 de noviembre de 2012. La aplicación del citado Reglamento comunitario a países que no son miembros de la Unión Europea se sustenta por el recurrente en su artículo 1.

  1. La Sala considera que no puede deducirse del artículo 1 del Reglamento 1346/2000 su aplicación a países no comunitarios. En nuestro auto núm. 85/2013 de 24 de mayo de 2013 dijimos al respecto lo siguiente:

    " El Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia unif‌icó las normas de Derecho internacional privado de los Estados miembros relativas a la competencia judicial, ley aplicable, reconocimiento y ejecución y coordinación de los procedimientos de insolvencia. Las normas de la Ley Concursal vienen a llenar el espacio de relaciones con Estados que no pertenecen a la Unión Europea y esta complementariedad explica la decisión del legislador de alinear ambos grupos de normas. Por ello La Exposición de Motivos de la Ley Concursal destaca que sus normas de Derecho internacional privado siguen el modelo del Reglamento 1346/2000, aunque la regulación se inspira también en la Ley Modelo de CNUDMI- UNCITRAL sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.

    Las soluciones del Reglamento 1346/2000 se aplican a todas aquellas resoluciones extranjeras que se quieran reconocer o declarar ejecutables en un Estado miembro, siempre que cumplan tres requisitos: 1) que hubieran sido dictadas en otro Estado miembro salvo Dinamarca ; 2) que las autoridades de tal Estado hubieran basado su competencia en las reglas del propio Reglamento, algo que, según el artículo 3, sucederá siempre que el deudor concursal tenga su centro de intereses principales en el territorio de...

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