Jurisprudencia sobre el procedimiento de insolvencia territorial

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 49 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El procedimiento de insolvencia es territorial cuando se declara en un Estado en el que no se encuentra el centro de los intereses principales del deudor pero tiene éste en él un establecimiento. Sus efectos se limitan a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a su actividad, que se encuentren en ese territorio ( art. 49 TRLC y art. 3.2 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia). No se está ante un concurso territorial cuando el deudor pertenece a un grupo de empresas y cada una tiene su sede en un Estado distinto.

En el concurso territorial, el deudor tiene su centro de intereses principales en un Estado y un establecimiento (o varios) en otro, siendo en éste último donde el concurso merece tal consideración. El concepto de establecimiento nos lo da el art. 49.1 TRLC ( art. 10.3 LC ), conforme al cual:

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Centro de intereses principales
    • 1.2 Reglamento europeo no se aplica a países no comunitarios
    • 1.3 Concepto de establecimiento
    • 1.4 Legitimación para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario
    • 1.5 Legitimación para solicitar la apertura de un procedimiento territorial independiente
    • 1.6 Apertura de un procedimiento secundario de insolvencia conforme a criterios de oportunidad
    • 1.7 Determinación de los bienes del deudor sujetos al procedimiento secundario de insolvencia
  • 2 Posibilidad de abrir un procedimiento de liquidación como procedimiento secundario de insolvencia cuando el procedimiento principal es un procedimiento de “Sauvegarde”»
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable Centro de intereses principales

STJUE de 2 de mayo de 2006 (C-341/04) [j 1]:

Cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro diferente del Estado miembro en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz, sólo puede desvirtuarse la presunción enunciada en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, según la cual el centro de los intereses principales de dicha filial se encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Este podría ser el caso, entre otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el citado Reglamento.

STJUE de 20 de octubre de 2011:

El concepto «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.

A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1 , frase segunda, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en los siguientes términos:

- El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.

- En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.

STJUE de 16 de julio de 2020 (C-253/19):

El artículo 3, apartado 1 , párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la presunción que establece para determinar la competencia internacional a efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia —según la cual el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente es su residencia habitual— no se destruye por el mero hecho de que el único bien inmueble de esa persona esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.
Reglamento europeo no se aplica a países no comunitarios

AAP de Madrid, sección 28, de 25 de enero de 2019 (nº 14/2019; rec. 1623/2017) [j 2]:

“17. La Sala considera que no puede deducirse del artículo 1 del Reglamento 1346/2000 su aplicación a países no comunitarios. En nuestro auto núm. 85/2013 de 24 de mayo de 2013 dijimos al respecto lo siguiente:

"El Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia unificó las normas de Derecho internacional privado de los Estados miembros relativas a la competencia judicial, ley aplicable, reconocimiento y ejecución y coordinación de los procedimientos de insolvencia. Las normas de la Ley Concursal vienen a llenar el espacio de relaciones con Estados que no pertenecen a la Unión Europea y esta complementariedad explica la decisión del legislador de alinear ambos grupos de normas. Por ello La Exposición de Motivos de la Ley Concursal destaca que sus normas de Derecho internacional privado siguen el modelo del Reglamento 1346/2000 , aunque la regulación se inspira también en la Ley Modelo de CNUDMI- UNCITRAL sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.

Las soluciones del Reglamento 1346/2000 se aplican a todas aquellas resoluciones extranjeras que se quieran reconocer o declarar ejecutables en un Estado miembro, siempre que cumplan tres requisitos: 1) que hubieran sido dictadas en otro Estado miembro salvo Dinamarca ; 2) que las autoridades de tal Estado hubieran basado su competencia en las reglas del propio Reglamento, algo que, según el artículo 3, sucederá siempre que el deudor concursal tenga su centro de intereses principales en el territorio de un Estado miembro y; 3) que las resoluciones estuvieran incluidas dentro del ámbito material del Reglamento.

Por su parte el Auto del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 [JUR 2005/95271] ya destacó que no habiendo tratado con la República Argentina ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 LEC 1881 . Actualmente este procedimiento se completa con los requisitos establecidos en las normas de la Ley Concursal .

Como quiera que el supuesto que nos ocupa no queda comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento debemos atenernos al sistema regulado en la Ley Concursal ".
Concepto de establecimiento

STJUE de 4 de septiembre de 2014 (C-327/13) [j 3]:

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la liquidación de una sociedad en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad puede ser también objeto de un procedimiento secundario de insolvencia en el otro Estado miembro en el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica.

“20. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2 , del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que en el...

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