Jurisprudencia aplicable al reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 745 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El régimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos de insolvencia se regula en los arts. 742 a 748 TRLC , preceptos que mantienen el tenor de los arts. 220 a 226 LC salvo en la remisión a la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, que regula el exequátur, remisión que la Ley Concursal seguía haciendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los arts. 742 a 748 integran el Título III (Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia) del Libro III (De las normas de derecho internacional privado).

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Reglamento Europeo. Reconocimiento automático
    • 1.2 Reconocimiento automático de las resoluciones posteriores al reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia
    • 1.3 Orden público
    • 1.4 Mecanismo de reconocimiento y ejecución: no supone un mecanismo de atribución de competencia internacional
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable Reglamento Europeo. Reconocimiento automático

AAP de Madrid, Sección 28, de 21 de febrero de 2008 (nº 27/2008; rec. 87/2007) [j 1]:

“TERCERO.- Suelen reconocerse dos modelos de reconocimiento de resoluciones extranjeras. El primero es el modelo de reconocimiento de una resolución extranjera por acto de autoridad o de homologación previa, a través de un determinado procedimiento autónomo, a título principal, en el que la decisión de reconocer la resolución extranjera tiene eficacia erga omnes. El segundo es el modelo de reconocimiento automático, en el que basta controlar que la resolución de que se trate entre en el ámbito de aplicación de la norma de Derecho internacional privado que establece tal sistema de reconocimiento, cumpla los requisitos exigidos en dicha norma para tal reconocimiento y no concurra una de las excepcionales causas de denegación, pero ello se hace de modo incidental en el procedimiento judicial o administrativo donde se pretende que se despliegue esa eficacia o como enjuiciamiento conexo a la decisión de ejecutar la resolución extranjera.

El sistema de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos de insolvencia previsto en el Reglamento tiene en cuenta que los procedimientos de insolvencia presentan un carácter complejo, pues tras la resolución de apertura existen otras muchas resoluciones que resuelven las diversas cuestiones que surgen durante el procedimiento (medidas cautelares, reconocimiento y calificación de créditos, acciones rescisorias, aprobación de convenio, actuaciones de liquidación, etc.), y distingue entre el reconocimiento de las resoluciones de apertura (arts. 16 y siguientes) y de las resoluciones sucesivas (art. 25).

Conforme al art. 16.1 del Reglamento, toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal de un Estado miembro competente en virtud de las normas de competencia internacional fijadas por el art. 3 del reglamento, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. El art. 17.1 prevé que la resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 (esto es, la resolución de apertura de un procedimiento "principal") producirá, sin ningún otro trámite, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 (un procedimiento "territorial") sea abierto en ese Estado miembro.

De los citados preceptos del Reglamento resulta, según conclusión unánime de la doctrina, que entre los dos modelos expuestos, que el Reglamento ha optado por el modelo de reconocimiento automático que "no necesita decisión preliminar alguna por parte del Estado requerido", es decir, ha optado por un sistema de reconocimiento inmediato en virtud del Reglamento, ipso iure, sin necesidad de recurrir a un procedimiento preliminar de declaración de eficacia (párrafos 143 y, mutatis mutandi, 152 del informe VIRGÓS/SCHMIT) o, matizando lo anterior, como hace algún sector de la doctrina (fundamentalmente, los profesores Calvo Caravaca y Carrascosa González), por un sistema de reconocimiento "casi" de plano, al exigir un cierto control.

CUARTO.- De lo expuesto resulta lo inacogible de la tesis de la recurrente, según la cual una solicitud de reconocimiento de una resolución sobre insolvencia dictada por un tribunal de un Estado miembro de la Comunidad Europea ha de ser estimada en todo caso.

En primer lugar, porque es preciso que el tribunal verifique que se trata de una decisión de apertura de un procedimiento, en el sentido previsto en el art. 2.e del Reglamento, y que además se trate de un procedimiento de insolvencia incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento conforme a lo previsto en el art. 1 y 2(a) y (b) del Reglamento. Sorprende la absoluta falta de motivación del escrito de solicitud sobre el cumplimiento de tales requisitos, puesto que los documentos que se acompañan a una demanda o una solicitud han de servir para fundamentar las alegaciones contenidas en la misma, no para suplirlas obligando al tribunal a "rastrear" en las mismas y suplir la actividad alegatoria del actor o solicitante.

En segundo lugar, porque el propio sistema por el que ha optado el Reglamento excluye el reconocimiento de las resoluciones de apertura de un procedimiento de insolvencia mediante un acto de autoridad de carácter formal, abstracto y con efectos erga omnes que constituya una homologación previa de la resolución extranjera. El sistema por el que ha optado el Reglamento 1361/2000 es un sistema de reconocimiento incidental y, podría decirse, "concreto", en el que en cada caso la autoridad judicial o administrativa competente para decidir sobre una cuestión respecto de la que se pretende que tenga eficacia la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado de la Comunidad Europea, salvo Dinamarca (considerando 33 del Reglamento en relación a los artículos 1 y 2 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativo a la posición de Dinamarca), es quien debe decidir sobre el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera y los efectos que ello ha de conllevar, efectos que serán los que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento (art. 17.1 del Reglamento), Ley que ha de ser objeto de prueba en cuanto a su contenido y vigencia, sin perjuicio de que pueda valerse el tribunal español de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación ( art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por consiguiente, el régimen legal del reconocimiento de una resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia dictada por un tribunal (en el sentido del art. 2.d del Reglamento) de un Estado miembro de la Comunidad Europea supone que sólo procede tal reconocimiento cuando el mismo haya de surtir efectos en sede judicial o administrativa, bien porque tales efectos sean "dejados valer" (reconocimiento stricto sensu) en un proceso o expediente o bien porque se quiera basar en dicha resolución una petición de un acto de coerción estatal (ejecución)...

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