ATS, 23 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1041/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1041/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento nº 662/2015 seguido a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, SA Para Trabajos Subterráneos (Satra), Mecanizaciones Carboníferas y Servicios SA Carbomec, Asturiana de Combustibles SA, Ovis Construcción de Minas SL, Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA, Pragarra SL y Hulleras del Norte SA, sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Bienvenido y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 11 de diciembre de 2018, número de recurso 2351/2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Bienvenido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de diciembre de 2018 (Rec. 2351/2018) -no aclarada por Auto de 9 de enero de 2019-, confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho del actor a obtener una pensión de jubilación con prorrata temporis del 61,73% sobre una pensión teórica correspondiente conforme al Anexo XI del Reglamento 883/2004 apartado 2 a) art 22 OM 3-04-1973, que se fija en 1.640,99 euros, teniendo en cuenta, a los efectos que interesan al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que la categoría profesional ostentada por el actor en el momento de producirse su invalidez permanente total era la de minero de interior, habiendo sido calculada la base reguladora de la pensión de jubilación tomando para cada uno de los meses que la integran las bases de cotización normalizadas correspondientes a dicha precitada categoría, dando así cumplimiento a la previsión contenida en el precepto 22.1 y 2 Primera de la Orden Ministerial de 3 de Abril de 1973.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la base reguladora debe calcularse no aplicando los salarios de la última categoría de ayudante minero al periodo de disfrute de la IPT y en los restantes meses del periodo computable las bases cotizadas según las distintas categorías ostentadas, sino aplicando en todos los meses computables los salarios normalizados de la última categoría, es decir, sin restringir la aplicación de los mismos a los periodos posteriores a la situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997 (Rec. 2560/1996), en la que, ante la cuestión de cual es la categoría que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, previo reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis), si la de picador, en la que trabajó 2987 días desde 1947 a 1955, o la de vigilante de exterior en la que trabajó 2188 días desde 1958 a 1964, la Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación que determinó que la categoría que debía tenerse en cuenta era la de vigilante de exterior, confirmando la sentencia de instancia, por entender que conforme al art. 22.2.1ª) de la Orden de 3 de abril de 1973, en caso de jubilación de inválidos totales "la base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren, las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total", lo que supone que la referencia a la producción de la invalidez no puede entenderse como una remisión a la categoría del trabajador en la fecha de la declaración, ni a la fecha del dictamen de la UVMI, sino a la que aquél tuviera en el momento de contraer la enfermedad, y cuando dicho dato es difícil de fijar, hay que atender al criterio de mayor probabilidad, que en el presente supuesto se corresponde con el periodo en que durante más tiempo prestó servicios sometido a riesgo pulvígeno.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. La controversia de la sentencia de contraste tiene exclusivamente que ver con la categoría o especialidad profesional a considerar a los efectos del artículo 22.2.1ª de la Orden ministerial de 3 de abril de 1972, sin que se ocupe en modo alguno del periodo temporal sobre el que proyectar lo previsto en dicha norma reglamentaria, si exclusivamente el de la permanencia en situación de IPT con anterioridad a la jubilación causada, o bien el entero periodo necesario para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en el régimen especial de la minería del carbón, que es precisamente el objeto del debate jurídico resuelto por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 11 de diciembre de 2018, en los recursos de suplicación número 2351/2018, interpuestos por D. Bienvenido y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento nº 662/2015 seguido a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, SA Para Trabajos Subterráneos (Satra), Mecanizaciones Carboníferas y Servicios SA Carbomec, Asturiana de Combustibles SA, Ovis Construcción de Minas SL, Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA, Pragarra SL y Hulleras del Norte SA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR