ATS, 24 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-363/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 363/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 30 de septiembre de 2019 se interpuso Recurso Contencioso-administrativo 363/2019 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 30 de agosto de 2019, por el que fue aprobada la continuación del procedimiento de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana don Eusebio, solicitada por las autoridades de la República de Venezuela para su enjuiciamiento por presuntos delitos de instigación pública y homicidio intencional.

El recurrente fue representado y asistido por el letrado don Ismael Oliver Romero.

SEGUNDO

Por otrosí del escrito de interposición el recurrente interesó la adopción de la medida cautelar de suspensión de los actos judiciales de la segunda fase del procedimiento de extradición, que se desarrollan, de momento, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1, a partir del acto administrativo realmente impugnado, cual es Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2019, por el que se acordó la continuación del procedimiento de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana don Eusebio, solicitada por las autoridades de la República de Venezuela

TERCERO

Formada Pieza Separada de Medidas Cautelares, en virtud de diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de 15 de octubre de 2019, por otra diligencia de la misma fecha se dio tras lado por término de cinco días al Abogado del Estado, al objeto de que pudiese alegar lo que a su derecho conviniere, lo que realizó oponiéndose a la medida cautelar solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala que citaba y reproducía.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El acto que se pretende impugnar es el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 30 de agosto de 2019, que decidió continuar el procedimiento de extradición en vía judicial del recurrente, el ciudadano de nacionalidad venezolana don Eusebio, solicitada por las autoridades de la República de Venezuela.

Si bien se observa, la medida cautelar de suspensión no de dirige contra el citado acuerdo impugnado, sino contra "los actos judiciales de la segunda fase del procedimiento de extradición", que son los que se desarrollan ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1, a partir del acto administrativo realmente impugnado, cual es Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2019

Por el recurrente, con la finalidad expresada se cita el ATC 150/2010, de 16 de julio (RA 3251/2010), que según expresa, hace referencia a la suspensión de las resoluciones de extradición, citando, igualmente los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA).

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la medida cautelar solicitada, reproduciendo la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

Dada la naturaleza de los actos cuya suspensión se pretende ---insistimos, "los actos judiciales de la segunda fase del procedimiento de extradición"--- ninguna duda debe ofrecer que la respuesta a la solicitud de la medida cautelar debe ser necesariamente de signo negativo y ello por dos razones:

  1. Porque carecemos de competencia para proceder a la suspensión de las actuaciones que lleve a cabo la Jurisdicción Penal en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva. Y,

  2. Porque si lo que se pretende es la suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros que permitió el inicio de la que el recurrente denomina "segunda fase judicial", es evidente que, de la decisión adoptada, por el Consejo de Ministros, de continuar el procedimiento no surgen efectos que permitan considerar una pérdida de la finalidad legítima del recurso, requisito exigido en el artículo 130 de la LRJCA, para el acogimiento de la medida cautelar.

CUARTO

El artículo 1º de la LRJCA limita el ámbito de esta Jurisdicción a las "pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan de los límites de la delegación"; ámbito en el que, obviamente, no se incluyen las actuaciones que lleve a cabo la Jurisdicción Penal, en relación con el recurrente, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva, Por otra parte, a mayor abundamiento, el artículo 25 de la misma LRJCA considera "actividad administrativa impugnable" ---exclusivamente--- la integrada por las "disposiciones de carácter general", "los actos expresos o presuntos de la Administración pública que ponga fin a la vía administrativa", "la inactividad de la Administración" y "sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

En el ATC que se cita por el recurrente, en realidad ATC 150/2012, RA 3251/2012, se desestima la impugnación formulada por el país solicitante de la extradición, contra anterior Providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que había adoptado la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1985, de 3 de abril, del Tribunal Constitucional, durante la tramitación de un recurso de amparo constitucional, seguido contra el Auto de 2 de marzo de 2012, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ---que había declarado procedente la extradición del recurrente---, y contra el Auto de 18 de mayo de 2012, dictado por el Pleno de dicha Sala de lo Penal, que había desestimado el recurso de súplica formulado contra aquél.

Por tanto, de ello debe deducirse:

  1. Que se trata, el del Tribunal Constitucional, de un ámbito distinto del que al Tribunal Supremo corresponde, por cuanto el recurso de amparo puede interponerse contra actuaciones judiciales, y la actuación impugnable ante esta Jurisdicción ha quedado antes delimitada.

  2. Que lo allí impugnado fueron las resoluciones con las que se concluyó la denominada segunda fase de la extradición, mientras que, en el supuesto que nos ocupa, lo que se pretende es que suspendamos la posibilidad del dictar dichas resoluciones por parte de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y,

  3. Que, en todo caso, el mismo Tribunal Constitucional, en el ATC que se cita por el recurrente, deja a salvo la competencia de la Jurisdicción Penal, al señalar en el mismo que "la suspensión cautelar queda circunscrita única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales; y sin perjuicio, por tanto, de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia (por todos, AATC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; y 291/2006, de 24 de julio , FJ 2)".

QUINTO

Y, en relación con la suspensión del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros ---que da paso y permite el inicio de la "segunda fase judicial" de la extradición--- debemos recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva, el Consejo de Ministros se limita a permitir la continuación de la tramitación de la solicitud de la extradición ante el órgano jurisdiccional, y, en consecuencia, el acogimiento de la medida cautelar supondría, en definitiva, impedir la continuación del procedimiento, privando al órgano jurisdiccional de la competencia que le es propia una vez decidido por el Consejo de Ministros la continuidad del procedimiento.

No estamos ante el acuerdo de extradición que el artículo 18 de la Ley citada 4/1985 contempla como acto posterior al auto en que el Tribunal pudiera declarar su procedencia, sino ante un acto qué, por su naturaleza, no da origen a situaciones que permitan observar la producción de perjuicios irreparables.

SEXTO

Este criterio ya fue mantenido en el ATS de 22 de enero de 2004 (RC 1/2002), señalándose, ya entonces, que, como el de autos, se trata de "un acto por el que se acuerda la continuar la tramitación de la solicitud de extradición en vía judicial, tramitación que es preceptiva ... con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros que debe adoptarse ... en el caso de que el Tribunal penal declare procedente la extradición, ya que en otro caso, si la decisión del Tribunal penal es contraria a la existencia de aquella es definitiva, conforme al artículo 6 de la Ley citada ".

Criterio seguido en el ATS de 18 de julio de 2012, en el que añadimos a lo anterior:

"Es decir, el acuerdo impugnado no comporta, por sí mismo, la procedencia de la extradición, sino que seguirá el procedimiento en sede Jurisdiccional Penal a los efectos de establecer si concurren los presupuestos para que pueda adoptarse la decisión sobre la extradición solicitada, momento en el cual procederá a su ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley citada.

Y no puede desconocerse, por el contrario, que el acuerdo del Consejo de Ministro que se recurre, en cuanto tiene por finalidad la mera iniciación de un procedimiento de extradición, no pretende sino adoptar las medidas de garantía necesarias para hacer efectiva, en su caso, la extradición solicitada, si se considera procedente; porque sin dicho acuerdo, nada podrá iniciarse y mientras tanto el recurrente podría sustraerse a la efectividad de la petición del Estado que reclama la extradición, sin que pueda desconocerse que esas medidas, e incluso el procedimiento, queda bajo la salvaguarda del Poder Judicial, lo que permite concluir en la salvaguarda de los derechos del recurrente. De tal forma, que la ponderación de los intereses que ordena realizar el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional , supondrían en el presente supuesto que en tanto que los intereses particulares del recurrente quedan plenamente garantizados, los intereses generales que subyacen en la decisión adoptada por el Consejo de Ministros se verían perjudicados de hacer imposible, cuando se dictare la sentencia que ponga fin a este proceso, la continuación del procedimiento de extradición que, no se olvide, está motivada en una decisión del estado que la solicita motivada en la existencia de indicios serios de criminalidad, como se desprende los "hechos que fundamentan la solicitud de extradición". Todas las consideraciones anteriores aconsejan la denegación de la medida cautelar suplicada".

Y criterio reiterado, más recientemente, por esta Sala en su ATS de 25 de noviembre de 2016 (RCA 5001/2016), cuyo contenido damos por reproducido.

Es la expresada naturaleza, bien de las actuaciones jurisdiccionales de referencia, bien del Acuerdo del Consejo de Ministros, la que nos exime de analizar las concretas argumentaciones del recurrente, que sólo serían analizables, en su caso, una vez adoptado el acuerdo previsto en el artículo 18 de la ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente incidente determina, en aplicación del artículo 139 de la LRJCA, la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 1000 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos (IVA incluido).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la Medida Cautelar de suspensión ni de las actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1, ni del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión de 30 de agosto de 2019 por el que fue aprobada la continuación del procedimiento de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana don Eusebio, solicitada por las autoridades de la República de Venezuela.

Proceder a la imposición de las costas del incidente al recurrente en los términos establecidos en el Fundamento Séptimo de la presente resolución.

Se hace saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra ella cabe recurso de reposición dentro del plazo de CINCO DÍAS a partir de dicha notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

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