ATC 150/2012, 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:150A
Número de Recurso3251-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de mayo de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, actuando en nombre y representación de don Hussein Salem Fawzi, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 2 de marzo de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (que declaró procedente la extradición del demandante a la República Árabe de Egipto para su enjuiciamiento por los delitos y con las condiciones que se expresan en la parte dispositiva de la resolución) y contra el Auto de 18 de mayo de 2012, dictado por el Pleno de dicha Sala de lo Penal, que desestimó el recurso de súplica formulado contra aquél, alegándose en la demanda de amparo la vulneración del derecho constitucional a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó de este Tribunal la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), argumentándose que su ejecución haría perder al amparo su finalidad porque los perjuicios de carácter personal económico y familiar del señor Salem serían de imposible resarcimiento, debido a su condición de nacional español, su fuerte arraigo en España y sus circunstancias personales de edad, cercana a los 80 años, y de salud. Añadía que la suspensión que solicitaba en modo alguno produciría perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Por último, reseñaba diversas resoluciones de este Tribunal Constitucional en apoyo de su pretensión.

  2. Por providencia de 5 de junio de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, por apreciar en el presente caso la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, suspender la ejecución del Auto de 2 de marzo de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó la extradición del demandante a la República Árabe de Egipto; y del Auto de 18 de mayo de 2012, dictado por el Pleno de dicha Sala de lo Penal, que desestimó el recurso de súplica formulado contra aquél.

  3. Mediante escrito presentado en este Tribunal con fecha 7 de junio de 2012 solicitó su personación en el presente proceso el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la República Árabe de Egipto, y bajo la dirección de la Letrada doña Adriana de Buerba Pando.

    En posterior escrito registrado el 14 de junio de 2012 impugnó la medida de suspensión adoptada, en atención a que la misma provoca una grave perturbación de los intereses del Estado egipcio. En este sentido expone que en la actual trasformación democrática que está teniendo lugar en Egipto la ciudadanía está pendiente del resultado de los procesos judiciales iniciados contra los dirigentes del anterior régimen político y su entorno; significadamente, continua, los ciudadanos egipcios tienen su mirada puesta en los procesos judiciales seguidos contra el expresidente Mubarak, en los que también se encuentra acusado el demandante de amparo; estos procesos, afirma, son vistos como una forma de superar el anterior régimen y zanjar debates que pudieran entorpecer el proceso de democratización. Otra de las causas por las que se opone a la suspensión estriba en que a través de esos procesos judiciales la Fiscalía egipcia ha articulado pretensiones de reparación económica de los perjuicios derivados de los posibles crímenes perpetrados por los acusados, entre los que se encuentra el reclamado, cuya estimación haría posible devolver al país parte de los bienes objeto de expolio.

    Continua exponiendo que la suspensión podría determinar la imposibilidad de ejecución de la extradición, dada la edad de 80 años del señor Salem y su delicado estado de salud, según él mismo ha alegado. Seguidamente se refiere a que la República Árabe de Egipto ha ofrecido garantías de que el recurrente, en caso de resultar condenado, será devuelto a España para cumplir la condena que se le imponga, conforme a lo dispuesto en el tratado hispano-egipcio sobre traslado de personas condenadas, firmado en El Cairo el 5 de abril de 1994; dicha garantía, añade, se ha prestado por el Ministerio de Justicia egipcio el pasado 5 de junio y está siendo tramitada actualmente por el Ministerio español de Asuntos Exteriores.

    Alternativamente, solicita que se autorice a la Audiencia Nacional a ejecutar los Autos recurridos únicamente a los efectos de tramitar la fase gubernativa del proceso extradicional, para que el Consejo de Ministros pueda pronunciarse, conforme al art. 18.1 de la Ley de extradición pasiva, sobre la procedencia de acceder a la entrega del recurrente, el cual está haciendo uso de los medios procesales que ofrece el ordenamiento para demorar su extradición.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2012 del Secretario de Justicia de la Sala Segunda, se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la República Árabe de Egipto, al tiempo que, por otra diligencia de ordenación de la misma fecha, se concedía al Fiscal y a las partes personadas un plazo de cinco días para que pudieran efectuar las alegaciones que tuviesen por convenientes.

  5. El 2 de julio de 2012 el demandante de amparo presentó escrito de alegaciones en el que pide el mantenimiento de la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas. Tras exponer el contenido de diversas resoluciones de este Tribunal relacionadas con el objeto de la medida cautelar que ha sido adoptada, que avalarían su pertinencia, pasa a negar que tal suspensión provoque una perturbación grave de los intereses generales de la República Árabe de Egipto, cuestión que no puede sustentarse en la apelación a supuestos estados de opinión de la ciudadanía sino en argumentos jurídicos, que en este caso no se han aportado. En este sentido, niega que los procesos en los que estuviese implicado el expresidente Mubarak afecten al demandante, pues en el único asunto en que concurría esa circunstancia fue absuelto.

    En relación con la petición alternativa de que se autorice a la Audiencia Nacional a ejecutar los Autos recurridos únicamente a los efectos de tramitar la fase gubernativa del procedimiento extradicional, el demandante de amparo pone de manifiesto que la suspensión acordada no lo es de la entrega a las autoridades egipcias sino también, conforme a la parte dispositiva de los Autos impugnados, de la decisión de dar traslado del expediente al Consejo de Ministros, siendo así que el pronunciamiento judicial es único, no susceptible de suspensión parcial. Añade que sería improcedente obligar al Gobierno español a pronunciarse sobre la oportunidad política de la entrega, cuando pesan graves dudas sobre la constitucionalidad de las resoluciones recurridas.

  6. El 6 de julio de 2012 el Ministerio Fiscal informó favorablemente el mantenimiento de la medida de suspensión acordada, en atención a que, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal, en los casos de extradición la ejecución de las resoluciones impugnadas puede convertir en ilusoria la eventual concesión del amparo; añade que no se ha acreditado una grave perturbación de los intereses generales derivados de tal suspensión; sin que, por otra parte, puedan valorarse en este momento las garantías ofrecidas por el Gobierno egipcio de entrega de los condenados, si lo fueren, para el cumplimiento de las penas en España, pues ello podría afectar al fondo de las pretensiones de la demanda de amparo y no al contenido de la pieza de suspensión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dado nueva redacción al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), atribuyendo en su apartado sexto a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte , en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia de 5 de junio de 2012 se acordó suspender la ejecución del Auto de 2 de marzo de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó la extradición del demandante a la República Árabe de Egipto, y del Auto de 18 de mayo del mismo año, dictado por el Pleno de dicha Sala de lo Penal, que desestimó el recurso de súplica formulado contra aquél.

    El art. 56.6 LOTC permite que la medidas cautelares así adoptadas puedan ser impugnadas en el plazo de cinco días por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, como acontece en el presente caso, en el que la representación procesal de la República Árabe de Egipto —que fue parte en el procedimiento judicial de extradición— impugna la medida de suspensión adoptada en nuestra providencia de admisión a trámite de la demanda de amparo. A ello se suma que desde el ATC 213/2009, de 9 de julio, venimos considerando que, aunque la medida cautelar no sea impugnada, la circunstancia de que por razones de urgencia excepcional este Tribunal adopte medidas cautelares sin oír a las partes y sin consignar motivación —al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo— no implica que no deban remediarse estas carencias mediante una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada.

  2. Habiéndose oído ya a las partes, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos recordar que la facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Como en cualquier otro supuesto, son diversos los intereses que en este caso deben ser valorados para determinar la procedencia o no del mantenimiento de la suspensión de las resoluciones contra las que se ha promovido el recurso de amparo. De un lado, este Tribunal viene considerando que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 CE) de quien obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Como contrapeso, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales por razón de las cuales se reclame el amparo, cuando se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad.

    En particular, la doctrina mantenida por este Tribunal en los casos de extradición pasiva es que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, ya que en estos casos, por un lado, la efectividad de dichas resoluciones, con la consiguiente entrega del recurrente a las autoridades del Estado requirente, podría convertir en una decisión meramente declarativa, en cuanto desprovista de toda eficacia práctica, una eventual Sentencia que otorgase el amparo, pues una vez que el ciudadano reclamado se encontrase bajo la potestad del Estado requirente, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal que —en hipótesis— anulara los Autos que declaran procedente la extradición pudiera surtir plenos efectos en dicho Estado. A lo cual debemos añadir que, como acertadamente considera el Ministerio Fiscal, no se pueden tener en cuenta a los efectos que nos ocupan las garantías prestadas por Egipto sobre la devolución del recurrente, si fuere condenado, para el cumplimiento de las penas en España, pues ello podría afectar, en su caso, al fondo de las pretensiones planteadas en la demanda de amparo, pero no es relevante para decidir sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión.

    De otro lado, por lo general no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues aunque existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los tratados internacionales, dichos intereses no quedarán gravemente afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles (por todos, AATC 228/1999, de 27 de septiembre; 88/2000, de 17 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; 2/2002, de 14 de enero; 388/2004, de 18 de octubre; y 68/2007, de 26 de febrero). Es por ello que no pueden prosperar las alegaciones de la presentación procesal del Estado egipcio referidas a la expectación generada en la ciudadanía egipcia por la incoación de diversos procesos judiciales contra personas vinculadas al anterior régimen político y a la incidencia que una eventual reintegración de bienes indebidamente extraídos del país pueda tener en el proceso político de democratización.

  3. La presentación procesal del Estado egipcio formula la petición alternativa de que se autorice a la Audiencia Nacional a ejecutar los Autos recurridos únicamente a los efectos de tramitar la fase gubernativa del procedimiento extradicional, para que el Consejo de Ministros pueda pronunciarse al respecto, conforme al art. 18.1 de la Ley de extradición pasiva.

    A ello debemos responder que la intervención del Gobierno decidiendo o denegando la entrega de la persona reclamada tiene como presupuesto necesario que el órgano judicial haya declarado previamente procedente la extradición, de modo que si recayera resolución firme del Tribunal denegando la extradición, dicha resolución será definitiva y no podrá concederse aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 4/1985 de 21 marzo, de extradición pasiva. En consecuencia, iría contra tal premisa que, estando pendiente de resolución ante este Tribunal lo decidido en la fase judicial del procedimiento de extradición, se permitiera la apertura de la fase gubernamental.

  4. En consecuencia, procede mantener la suspensión de las resoluciones recurridas en atención a que su ejecución ocasionaría perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, ya que no cabe apreciar que de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero, si bien, como ya ha sido destacado en diversos pronunciamientos (por todos, AATC 88/2000, de 17 de marzo; 123/2000, de 16 de mayo; 78/2001, de 2 de abril; y 388/2004, de 18 de octubre), los intereses generales que concurren en la propia ejecución de esta resolución reclaman que el presente recurso se resuelva con la mayor premura posible, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos.

    Por último, conviene precisar que la suspensión cautelar queda circunscrita única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales; y sin perjuicio, por tanto, de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia (por todos, AATC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; y 291/2006, de 24 de julio, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar la impugnación formulada por la presentación procesal de la República Árabe de Egipto de la providencia de 5 de junio de 2012 recaída en la pieza de medidas cautelares del recurso de amparo núm. 3251-2012 y, en consecuencia, mantener la medida cautelar de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

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