ATS, 20 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3999/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSB/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 3999/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Edemiro y D. Marcelina presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.º), en el rollo de apelación n.º 316/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 871/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de A Coruña.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D. Juan José Ulloa Ramos, en nombre y representación de D. Edemiro y D.ª Marcelina presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para la realización de alegaciones, ni la parte recurrente ni la parte recurrida han efectuado manifestación respecto a las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de la cláusula suelo, en la que los prestatarios tienen la condición de consumidores. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primer motivo aduce la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida ha infringido los requisitos para la válida incorporación al contrato de las condiciones generales de la contratación (control de transparencia en cuanto a la incorporación), con infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de la sentencia n.º 241/ 2013 de 9 de mayo de 2013, y auto de aclaración de 3 de junio de 2013. Y en el segundo motivo alega la infracción de los art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación a los requisitos de legalidad y control de transparencia, e infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 241/ 2013 de 9 de mayo de 2013.
El primer y el segundo motivo del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional en la medida que si se respeta la base fáctica de la sentencia, no se opone a la doctrina de esta sala en la materia ( art. 482.2º.3ª LEC).
La sentencia recurrida considera probado que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés supera el control de incorporación y el control de transparencia, como consecuencia de la información recibida antes de la celebración del contrato por los prestatarios, a través de cinco documentos precontractuales que la entidad bancaria, remitió a los interesados vía correo electrónico. Se produjo una negociación individual que se desarrollo antes de la redacción definitiva de la escritura de préstamo hipotecario de fecha de 6 de junio de 2008. La entidad bancaria remitió el primer documento a los interesados en fecha de 11 de marzo de 2008, en el que se especificaba el importe del préstamo, el plazo propuesto, las cuotas mensuales y el tipo de interés inicial, aplicable durante el primer semestre de vida del contrato, a partir del cuál el interés se revisará cada año, y en la línea siguiente del documento consta el tipo mínimo al 2,25%.; el segundo documento fue enviado en fecha de 11 de abril de 2008 en el que se especificaba la revisión anual de intereses, el tipo de interés mínimo y el tipo de interés máximo; el tercer documento se remitió en fecha 19 de mayo de 2008, con un formato idéntico al de 11 de marzo; y el cuarto y último documento se envió en fecha de 27 de mayo de 2008, consistente en la minuta de escritura de préstamo hipotecario, en la que aparece la limitación de la variabilidad como apartado 4 de la cláusula financiera tercera bis, la oferta vinculante, e información adicional sobre la notaría, y la minuta de escritura , y las advertencias sobre la hora prevista. Tras esas negociaciones, la escritura de préstamo hipotecario fue efectivamente redactada con arreglo a la minuta remitida por la entidad bancaria, y autorizada por el Notario en fecha de 6 de junio de 2008; constando en la cláusula adicional primera de la citada escritura , la expresa advertencia del notario a la parte prestataria sobre los límites a la variabilidad del tipo de interés.
La sentencia recurrida recoge que queda probado que los prestatarios recibieron de la entidad bancaria, la información precontractual suficiente, clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, y que también recibieron la expresa advertencia notarial sobre la existencia de los límites de variabilidad del tipo de interés, completando la información de los prestatarios.
Por todo ello, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.º) es plenamente conforme con el sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se manifiesta entre otras en las SSTS n.º 209/2019 de 5 de abril, 128/2019 de 4 de marzo, n.º 93/ 2019 de 14 de febrero, n.º 727/2018 de 20 de diciembre, con cita de las SSTJUE, de fecha de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de fecha 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo razonado.
Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso , a los que se ha dado cumplida respuestas.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y puesto que la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, no procede imponer las costas al recurrente.
La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro y D.ª Marcelina, que presentó recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.º), en el rollo de apelación n.º 316/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 871/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de A Coruña.
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) Declarar firme la Sentencia.
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) Que perderá el depósito constituido, sin imposición de costas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.