STS 209/2019, 5 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución209/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 209/2019

Fecha de sentencia: 05/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3303/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 3303/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 209/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 5 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 188/2016 B por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1146/2015 B, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Josué Gutiérrez de la Fuente en nombre y representación de D.ª Sacramento , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª Amelia Josefa Delgado Cid en calidad de recurrente y el procurador D. Fernando Toribios Fuentes en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Josué Gutiérrez de la Fuente en nombre y representación de D.ª Sacramento , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., bajo la dirección letrada de D. Manuel Pérez Peña y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 3 reverso de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser SUPERIOR AL 12,50% NI INFERIOR AL 3,50%", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

"2) Que se tenga por no puesta dicha cláusula sita en el folio 3 reverso de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

"3) Declare que la entidad demandada deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho tipo de interés que son calculados en la cuantía de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (7.876 €), así como aquellas que se devenguen hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, más los intereses conforme al art.1108 del Código Civil . Esta parte realiza el presente calculo al efecto de cuantificar la demanda como así exige nuestro ordenamiento jurídico, siempre con ponderación y buena fe procesal a la hora de su cálculo como se ha referido en nuestros fundamentos de derecho, ante las evidentes dificultades para su cuantificación, y siempre sometiéndonos a las resoluciones que al respecto disponga.

"4)Se solicita la nulidad y sus efectos desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil .

"5) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

El procurador don Fernando Toribios Fuentes, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Juan R. Ortega de la Fuente y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

"se desestime la demanda por no darse los requisitos para la anulación de un pacto lícito, transparente e informado entre las partes, haciendo expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Josué Gutiérrez Fuente en nombre y representación de Sacramento contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. no debo declarar y no declaro la nulidad de la cláusula litigiosa del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar la parte actora las costas procesales causadas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Sacramento , la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Sacramento contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid, en fecha 2 de marzo de 2016 en los autos a que se refiere este rollo debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª Sacramento con apoyo en un único motivo: Art. 477.3.º.2, conforme a los arts. 1 , 5 y 7 LCGC , art. 3.2 y 4.2 Directiva 13/1993 , art. 10.1 a) LCU , art. 82 LGDCU, OM mayo 1994 , art. 48.2 Ley 41/2007 .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Fernando Toribio Fuentes, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (hoy Unicaja Banco S.A.) presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo del 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación del control de transparencia con relación a un préstamo hipotecario con denominada cláusula suelo.

  2. En síntesis, el 13 de diciembre de 2006, D.ª Sacramento suscribió con la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (posteriormente Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., y en la actualidad Unicaja Banco S.A) un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda. Dicho préstamo hipotecario, en su cláusula tercera relativa a los "intereses ordinarios", contenía una cláusula techo y una cláusula suelo con el siguiente tenor:

    "en ningún caso el tipo de interés anual resultante de cada variación podrá ser SUPERIOR AL 12,50% NI INFERIOR AL 3,50%".

  3. En este contexto, la prestataria formuló una demanda contra la citada entidad bancaria en la que solicitaba que se declarase la nulidad de dicha cláusula por su falta de transparencia y se condenara a la entidad bancaria a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.

    La entidad financiera se opuso la demanda.

  4. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, a tenor de la escritura pública, de la oferta vinculante y del documento relativo a la solicitud de operación de activo, que la cláusula en cuestión resultaba comprensible para la cliente.

  5. Interpuesto recurso de apelación por la prestataria, la sentencia de la Audiencia lo desestimó y confirmó la sentencia de primera instancia.

    A los efectos que aquí interesan declaró:

    "[...] La cláusula limitadora.de los intereses, tal como argumenta la parte apelada, presenta una redacción clara y meridiana ya que dice que en ningún caso, el tipo de interés, nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%. Se recoge, como acabamos de señalar, en un apartado específico de la escritura de préstamo referido al tipo de interés variable y en un párrafo separado y aislado de la cláusula financiera tercera bis que permite distinguirla y percatarse de su existencia. Además está destacada en mayúsculas, con un tamaño notoriamente superior al resto de la escritura de la cláusula, en negrita y subrayada. Características que permiten apreciarla y fijarse en ella si se procede a la lectura del documento con un mínimo de diligencia exigible a cualquiera. Su ubicación sistemática dentro contrato es correcta y lógica, pues viene a continuación de la explicación de cómo se calcula el tipo de interés. No se trata de una cláusula emboscada o introducida en un lugar del contrato que impide se la pueda poner en relación con el interés pactado. Qué en el marco de un contrato con interés variable, se pacte, además de un diferencial aplicable al índice de referencia, un tipo de, interés mínimo no es, en sí mismo, algo extraño o sorpresivo, y desde luego la forma en que opera es fácilmente comprensible. De hecho, basta la simple lectura para que un consumidor pueda comprender "las consecuencias económicas derivadas a su cargo" (expresión empleada por la STJUE de 30 de abril de 2014 )".

  6. Frente a la sentencia de apelación, la prestataria interpone recurso de casación.

    Recurso de casación

SEGUNDO

Cláusula suelo. Control de transparencia. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La demandante, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1 , 5 y 7 LCGC ; del art. 3.2 y 4.2 de la Directiva 13/1993 , del art. 10.1 a) LCU ; del art. 82 LGDCU y del art. 48.2 Ley 41/2007 ; así como de la jurisprudencia en esta sala sobre el control de transparencia, STS de 9 de mayo de 2013 . Argumenta que, de acuerdo con la normativa citada y con la doctrina jurisprudencial de esta sala que la aplica, la cláusula suelo en cuestión no supera el control de transparencia.

  2. El motivo debe ser estimado. Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, 593/2017, de 7 ,de noviembre y 701/2015, de 23 de diciembre y STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

    Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en, la caracterización y ejecución del contrato. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado.

    El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.

  3. En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario, la entidad bancaria llevó a cabo ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a la cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula.

    Tampoco puede sustentarse, tal y como parece que realiza la sentencia recurrida, que el simple control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC baste para de la cláusula puede pasar también el control de transparencia, propiamente dicho, que imponen los arts. 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 TRLCU.

    Sin tener en cuenta que la documentación objeto de examen (escritura pública, oferta vinculante y solicitud de operación de activo) no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo) y que la cláusula estaba enmascarada entre otros datos relativos a la revisión del interés.

    En tales circunstancias, considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que hemos llamado "material", infringe la doctrina jurisprudencial de esta sala, puesto que en tales circunstancias no es posible la comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por los consumidores; entre otras SSTS 593/2017, de 7 de noviembre y 353/2018, de 13 de junio .

  4. Como resultado de todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado y revocarse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimarse el recurso de apelación de la demandante D.ª Sacramento , a fin de estimar su demanda contra Unicaja Banco S.A.U.

TERCERO

Costas y depósito

  1. La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de costas de dicho recurso, según dispone el art. 398.2 LEC .

  2. La estimación del recurso de apelación que, una vez asumida la distancia, se ha realizado, comporta que tampoco se impongan las costas causadas por su formulación, según dispone el art. 398.2 LEC .

  3. A su vez, la estimación del recurso de apelación comporta la estimación de la demanda, por lo que debe imponerse a la parte demandada, Unicaja Banco S.A.U., las costas de primera instancia, según dispone el art. 394.1 LEC .

  4. Asimismo, procede ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, según establece la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 188/2016 , que casamos y dejamos sin efecto.

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sacramento contra la sentencia núm. 50/2016, de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 15, de Valladolid , en el juicio ordinario 1146/2015, que revocamos.

  3. Estimar la demanda formulada por D.ª Sacramento contra Unicaja Banco S.A.U., declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 13 de diciembre de 2006; y condenar a la entidad financiera a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.

  4. Condenar a Unicaja Banco S.A.U. al pago de las costas de primera instancia.

  5. No hacer expresa imposición de costas de apelación y de casación.

  6. Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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