SAP Lleida 517/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2019:815
Número de Recurso671/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución517/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188116979

Recurso de apelación 671/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 526/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,SA

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Pedro Enrique, Debora

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: JAUME PUJADES NOVELLAS

SENTENCIA Nº 517/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 8 de noviembre de 2019

Ponente : Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de octubre de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 526/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,SA contra la Sentencia de fecha 20/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Pedro Enrique y Debora .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por los SRS. Debora y DAVID Pedro Enrique contra BBVA SA, y por ello:

-DECLARO la nulidad de pleno derecho de la siguiente cláusula en la que se subrogó mi mandante, y cuyo tenor literal es el siguiente: "El tipo de interés que resulte no podrá ser inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual, ni superior al DOCE por ciento igualmente nominal anual";

-CONDENO a la entidad demandada de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil, la restitución de la totalidad de las cantidades que hubiera cobrado la entidad bancaria de mi mandante en virtud de la aplicación de dicha cláusula; y ello más los intereses legales devengados por tales sumas desde su respectiva percepción por parte de BBVA, S.A. La cantidad objeto de restitución se determinarà en ejecución de sentencia. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y declara nula, por abusiva, la cláusula tercera contenida en la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria de 20-12-99, en la que se prevé un suelo del 3'5% nominal anual y un techo del 12%. Condena a la entidad bancaria a restituir a los actores las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de la aplicación de las anteriores cláusulas, con efecto desde el inicio de la relación contractual entre las partes. Contra dicha resolución se alza la parte demandada, insistiendo en que el préstamo hipotecario se encuentra cancelado desde el día 30-9-10, lo que conlleva la falta de objeto de la acción que se ejercita y de un interés jurídico legítimo en la parte actora que sea susceptible de tutela judicial, a f‌in de que se declare la nulidad de una cláusula carente de ef‌icacia alguna. Alega igualmente la caducidad y la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por la Sra. Juez de Primera Instancia hayan resultado desvirtuados por la apelante. Efectivamente el hecho que el préstamo esté cancelado es irrelevante, pues como ya hemos indicado en nuestras sentencias de 9-5-19 y de 25-6-19, la acción que se ejercita es la de nulidad por abusiva de la cláusula suelo y es doctrina jurisprudencial que la acción de nulidad absoluta no está sometida a plazo de prescripción ni de caducidad. El que la parte haya cumplido con sus obligaciones no excluye que pueda reclamar las cantidades abonadas de forma indebida como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas. En este mismo sentido se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales, como la de Barcelona, sección 1, en su sentencia de 15-10-19. Y es que la acción ejercitada es de nulidad absoluta por contravenir la cláusula impugnada una norma imperativa o prohibitiva, en concreto, la legislación de protección de consumidores y usuarios. Así, dice al respecto la sentencia citada que:

"La acción es imprescriptible y en ninguna norma legal se exige que el contrato este vigente para poder solicitar su nulidad. Incluso respecto de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, cuando éste deriva del error o dolo, el ejercicio de la acción se computa desde la fecha de la consumación según el artículo 1.301 del Código civil. Por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de sus cláusulas con posterioridad a la consumación del mismo.

Cierto es que consumado un contrato pudiera carecer de sentido solicitar la nulidad de determinadas cláusulas cuya ef‌icacia ha sido nula. Así, carecería de interés solicitar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de un contrato que nunca fue incumplido y que todos sus efectos están consumados. O el pacto de intereses de demora, pues, por mucho que puedan considerarse abusivo, si no fue nunca incumplido, en ningún momento fueron aplicados. Pero no puede decirse lo mismo de la cláusula relativa a límite en la variación del tipo de interés, pues, aunque ya no pueda tener interés legítimo en que se declare su nulidad con efectos futuros, pues el contrato está consumado, si existe interés en cuanto a sus efectos pasados al haber sido aplicada.

El recurrente se basa en diversas sentencias de Audiencias Provinciales, sin embargo la argumentación jurídica que se sostiene en las mismas no puede ser compartida, no sólo por lo razonado, sino porque se han dictado otras sentencias de Audiencias Provinciales que mantienen un criterio contrario y que esta Sala comparte plenamente.

Así la sentencia de la AP de Albacete de 1 de junio del 2.018, indica que:

"Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido def‌initivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manif‌iesto que el proceso no carece de objeto.

El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.

Si normalmente, en los litigios sobre clausulas suelo que hasta ahora se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado.

Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se ref‌iere la sentencia recurrida no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.

Es más, cuando el artículo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se dice no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tanga amparo en dicho precepto, sino porque es una norma que evidencia que es posible declarar la nulidad de un contrato ya cumplido".

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 13 de noviembre del 2.107 señala:

"9.- La parte demandada alegó en su escrito de oposición al recurso de apelación algo que ya había argüido en su contestación a la demanda: que no era posible la declaración de abusividad/nulidad de la cláusula controvertida porque el préstamo objeto de esta "litis" se encuentra cancelado desde octubre de 2015. Nosotros discrepamos sin embargo de esta tesis. Es factible llevar a efecto un control de validez de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo que a la fecha de interposición de la demanda estaba cancelado.

Recordemos que en la demanda puede leerse claramente que se ejercita una acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, formulada en atención al carácter abusivo que se atribuye a la estipulación controvertida, a tenor...

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