AAP Barcelona 379/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2019:8828A
Número de Recurso1009/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución379/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120148208675

Recurso de apelación 1009/2016 -A

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 1344/2014

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL SA, Juan Pablo

Procurador/a: Gloria Casado Diaz, Marta Pradera Rivero

Abogado/a: IGNACIO URIZ FINA, LUCRECIA GARCIA BLANCO

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 379/2019

Barcelona, 5 de noviembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña.Amelia Mateo Marco, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Patricia BROTONS CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1009/16 interpuesto contra el auto dictado el día 16 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 1344/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en el que es recurrente Juan Pablo y apelado BANCO DE SABADELL, S.A. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "...Estimo la oposición a la ejecución formulada por Juan Pablo contra Banco de Sabadell, S.A., declaro la abusividad y nulidad de pleno derecho de la clçausula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sexta bis apartado b) 2º de la escritura de fecha 13-7-2005 y, en consecuencia, acuerdo

el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria del que deriva este incidente y el archivo sin más trámite de dicho procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

BANCO DE SABADELL, S.A., promovió procedimiento de ejecución hipotecaria contra Don Aquilino y Don Juan Pablo, con base en una escritura de préstamo hipotecario, otorgada el día 13 de julio de 2005.

Don Juan Pablo se opuso a la ejecución, alegando la existencia de cláusulas abusivas.

Citadas las partes a una comparecencia, no compareció la abogada del ejecutado, y la ejecutante impugnó la oposición.

El juzgado dictó auto en el que razona que la incomparecencia de la letrada del ejecutado debería haber implicado el desistimiento de la oposición conforme al art. 442 LEC, pero debido a las facultades de of‌icio que tiene el Juez en materia de cláusulas abusivas, se oyó a la parte ejecutante sobre las abusividad de las cláusulas contractuales denunciadas por el ejecutado en su escrito de oposición. Considera que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, y sobresee el procedimiento.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes.

El ejecutado para que se impongan las costas a la ejecutante.

La ejecutante para que se declare la validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por parte del Juzgado.

La ejecutante alega en su escrito de recurso que se debió declarar desistido al ejecutado en el acto de la comparecencia, pero no efectúa ninguna petición al respecto, limitándose a solicitar que se declare la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y se ordene seguir el procedimiento de ejecución.

En consecuencia, nada se resolverá sobre la alegada procedencia del desistimiento.

Por lo demás, el propio auto apelado razona convenientemente que si no se dio por desistido de su oposición al ejecutado fue por las facultades, (más bien obligación, en cuanto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, según doctrina del TJUE) que tiene el juez de examinar de of‌icio la existencia de cláusulas abusivas en contratos suscritos con consumidores, como es el caso de autos. De modo que esas facultades suplieron la incomparecencia de la letrada.

TERCERO

Cláusula de vencimiento anticipado . Evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, relevante en el caso de autos.

Procede pasar a analizar en primer lugar el recurso de la ejecutante, relativo a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

El Tribunal Supremo, en Sentencia, del pleno, de 23 de diciembre de 2015, seguida por la de 18 de febrero de 2016, abordó la problemática relativa a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, y si bien admitía que en principio habría de declararse la nulidad por razón de abusividad de las que no cumpliesen las exigencias establecidas en la STJUE de 14 de marzo de 2013 (AZIZ), a continuación sostuvo que en dicho análisis no bastaba con que la cláusula en su literalidad cumpliese la exigencia legal mínima prevista en el art. 693.2 LEC, sino que el juez debía apreciar, en el caso concreto, si su ejercicio estaba justif‌icado.

Es decir, según el TS, la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluía la posibilidad de que fuesen consideradas abusivas, y por tanto, nulas, atendiendo a las circunstancias del caso, en la forma explicada por el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz). La cláusula a que se refería aquel procedimiento no superaba los estándares exigibles, pues no modulaba la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permitía al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilitaba la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial.

Sin embargo, al analizar los efectos de la abusividad, la sentencia razonaba que la nulidad de la cláusula no siempre conllevaría el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, pues la tutela de los consumidores aconsejaba evitar interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tuviesen como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Y, argumentaba que si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justif‌icara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la f‌ijación de un límite de tasación para la subasta (75% de la tasación del préstamo), las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuf‌iciente para pagar la deuda.

En def‌initiva, el Tribunal Supremo considero que la nulidad de la cláusula, sí podía producir el sobreseimiento de la ejecución aunque se diesen las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) si el tribunal valoraba además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no estaba justif‌icado en función de los criterios f‌ijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado. Pero, al propio tiempo, descartaba esos efectos cuando el ejercicio de esa facultad estuviera justif‌icado en función de esos criterios del TJUE.

La STJUE de 26 de enero de 2017 reiteró los criterios que debía emplear el juez nacional al examinar una cláusula contractual relativa al vencimiento anticipado a la luz de la Directiva 93/13, en los términos ya expresados en la sentencia Aziz, pero añadiendo además, en respuesta a una cuestión prejudicial formulada por un órgano español en septiembre de 2014-, que " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modif‌icada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.".

A la vista de esa sentencia, el Tribunal Supremo en Auto de 8 de febrero de 2017 acordó formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del artículo 267 TFUE, las siguientes peticiones de decisión prejudicial, en interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una...

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