SAP Barcelona 583/2019, 31 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2019
Número de resolución583/2019

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168147307

Recurso de apelación 65/2019 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 776/2018

Parte recurrente/Solicitante: Violeta

Procurador/a: Laura De Manuel Tomas

Abogado/a: Guillermo De Manuel Tomás

Parte recurrida: Herminio, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Marta Alemany Canals, Judith Moscatel Vivet

Abogado/a: Jesus Maria Sanchez Garcia

SENTENCIA Nº 583/2019

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 31 de octubre de 2019

Ponente : Marta Pesqueira Caro

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 776/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Laura De Manuel Tomas, en nombre y representación de Violeta contra la Sentencia Nº201/2018 de fecha 21/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y como parte codemandada Herminio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Martí Gelida frente a Doña Violeta y Don Herminio

, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Alemany Canals,

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Violeta y a don Herminio a que abonen a la actora la suma de

3.121,82 euros, más los intereses del artículo 576 desde la fecha de la presente sentencia.

- Las partes deberán satisfacer cada uno de ellos las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Pesqueira Caro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Violeta y D. Herminio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio verbal número 776/ 2018.

La referida resolución estimó parcialmente la demanda formulada por Cof‌idis, S.A, Sucursal en España contra la Sra. Violeta y el Sr. Herminio, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de contrato al amparo de los establecido en el artículo 1101 del Código Civil, y les condenaba al pago de la cantidad de 3. 121, 82 euros, más los intereses legales correspondientes.

Solicitan a través del presente recurso de apelación se decrete la nulidad de las actuaciones al haberse dictado en fecha 3 de noviembre de 2016 auto por el que se realizaba un control de of‌icio de las cláusulas insertas en el contrato de préstamo, sin previa contradicción, generándoles indefensión. Subsidiariamente solicitan se declaren nulos los intereses remuneratorios contenidos en el citado contrato de conformidad con la Ley Azcárate, y f‌inalmente, interesó se declarara la nulidad de la totalidad de condiciones generales del contrato por falta de claridad y transparencia, y más en particular, las referentes a comisiones y vencimiento anticipado.

La parte demandada se opone.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones pretendida.

Ref‌ieren los apelantes que procede declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraerlas a un momento inmediatamente anterior al dictado del auto de fecha 3 de noviembre de 2016, en el que se declararon abusivas las cláusulas del contrato siguientes: la del seguro, la de gastos, la de indemnización y la de vencimiento anticipado; y ello, al no habérsele conferido traslado previo.

El artículo 815. 4 de la LEC dispone que: " Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de of‌icio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calif‌icada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calif‌icada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. (...)".

Hemos de destacar como la especial naturaleza del procedimiento monitorio establece una radical relevancia a la posición manifestada por parte del deudor, en cuanto el contenido del mismo se concreta y def‌ine en el hecho mismo del requerimiento. Así, a tenor de los establecido en el artículo 817 LEC, si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones. En cambio, en el supuesto de incomparecencia del deudor requerido, artículo 816 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de la misma Ley. Finalmente, el artículo 818 LEC articula los supuestos de oposición del deudor en los siguientes términos:

Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá def‌initivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. En el supuesto de que la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Mas, cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo f‌in al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

Atendida la relevancia sobre la simple pretensión en los términos que hemos expuesto, se ha incorporado una fase previa al requerimiento, de notable trascendencia mas condicionada al examen de of‌icio en el procedimiento monitorio de la abusividad de una clausula en la que se funda su petición que, en este caso, ha tenido oportunidad de contradicción entre las partes a tenor del artículo 815 . 4 LEC que, tras la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre prevé, si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, una fase de apreciación sobre el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. De este modo si se estimara el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas y si no lo no estimase, el requerimiento al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

La sentencia de 14 de junio de 2012 del TJUE ya tuvo ocasión de declarar expresamente que " La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusula abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el...

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