SAP Barcelona 563/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2019:13034
Número de Recurso73/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución563/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158199903

Recurso de apelación 73/2018 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 737/2015

Parte recurrente/Solicitante: SEGUR CAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGURADOS

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Maximiliano Manuel Pf‌luger Samper

Parte recurrida: Elias repr. por Ana

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: JOSE AZNAR CORTIJO

SENTENCIA Nº 563/2019

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 24 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 737/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGURADOS contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Elias repr. por Ana .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DÑA. Ana, en nombre y representación del menor Elias, contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (143.753,86€), con más el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 29 de septiembre de 2003 hasta el 29 de septiembre de 2005 y un interés del 20% anual desde esta última fecha hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de 27 de noviembre de 2017 del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Barcelona, dictada en el curso del procedimiento ordinario nº 737/2015 estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Ana, en nombre y representación del menor Elias, contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condenaba a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 143.753,86 EUR mas los intereses correspondientes al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 29 de septiembre de 2003 hasta el 29 de septiembre de 2005 y un interés del 20% anual desde esta última fecha hasta la del pago, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas .

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que funda en la errónea valoración de las circunstancias jurídicas y de la prueba en cuanto entiende: 1. Que la acción estaría prescrita 2. Que carece de legitimación pasiva 3. Que se ha dado una incorrecta aplicación del principio de inversión de la carga probatoria

4. Que no se justif‌ica que la actuación de Landelino no fuera ajustada a la lex artis 5. Que no se justif‌ica la relación de causalidad entre una actuación fuera de la lex artis del facultativo y los daños que presentaba el recién nacido 6. Que la indemnización no se ajusta al baremo de accidentes escogido en la sentencia recurrida y 7. Que no corresponde la imposición de los intereses del art 20 LCS. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Ana, en nombre y representación del menor Elias, se opusieron el recurso solicitando la integra conf‌irmación de la sentencia apelada.

Segundo

Atendidos los términos de la detallada y completa sentencia de instancia y las no menos rigurosas posiciones procesales expresadas por las partes en sus escritos, resolveremos la cuestión controvertida que se nos plantea en esta alzada siguiendo el orden y numeración propuestos por la impugnante.

1. Asi y, en primer lugar, objeta la no estimación de la prescripción fundándose en el error que atribuye a la sentencia al considerar que todas las cirugías practicadas a Elias tenían una f‌inalidad curativa y que el conocimiento sobre el alcance def‌initivo de la lesión en el plexo braquial no se tuvo sino tras la ultima de 30 de enero de 2012. Entiende la recurrente, al contrario, que solo la primera intervención tuvo una f‌inalidad curativa mientras que las dos restantes solo trataban de paliar las secuelas de parálisis braquial derecha, de modo que la fecha del diagnostico def‌initivo lo fue el 29 de septiembre de 2003 indicando como hito para f‌ijar el dies a quo bien el 16 de septiembre de 2004 bien el 29 de septiembre de 2006 o en interpretación mas favorable, 3 de septiembre de 2007 o el mes de octubre de 2007. Fechas todas que, puestas en relación con la de interposición de la demanda, 21 de octubre de 2015, conllevarían la prescripción de la acción, tanto si se entendiera contractual, ex art 23 LCS, como extracontractual, art 1968.1 CC.

La sentencia de instancia establece como hechos incontrovertidos que el parto de la demandante tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2003 y que a Elias le fue diagnosticada lesión en plexo braquial, por la que fue intervenido quirúrgicamente por Raúl en tres ocasiones, concretamente, en fechas 16 de junio de 2004, 3 de septiembre de 2007 y 30 de enero de 2012; indicando como la primera tuvo por objeto la reconstrucción microquirúrgica de plexo braquial C5-C6, en la segunda se realizó la recolocación glenohumeral para reconducir la rotación interna y externa y en la tercera se practicó transferencia muscular de dorsal ancho a supraespinoso, de redondo mayor a infraespinoso, de pectoral mayor a húmero proximal y liberación de la cabeza larga del tríceps .

Analiza la misma resolución como la lesión en plexo braquial sufrida por Elias le habría producido unas secuelas físicas susceptibles de mejora, considerando que dado que el cómputo del plazo de prescripción para

el ejercicio de la acción de responsabilidad civil no puede iniciarse hasta que se conoce el alcance def‌initivo de estas tras el tratamiento realizado, y que será ese el momento en que quedan determinados los defectos permanentes originados, pues " es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios...a partir de la determinación del quebranto producido ".

Dicha doctrina es adecuada y ha sido recientemente ratif‌icada por el Tribunal Supremo, en su sentencia 326/2019, de 6 de junio, que establece, en relación con la prescripción como "... la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ... que la jurisprudencia no puede derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010, entre otras) ... ". En virtud de este imperativo la misma sentencia f‌ija el sistema para el establecimiento del diez a quo:

" ...Respecto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción tiene declarado la sala ( sentencia 545/2011, de 18 de julio ) que la prescripción de la acción, en supuestos como el que se enjuicia, para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( STS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009, rec. n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, rec. n.º 1927/2002 ; 10 de julio de 2008 (RJ 2008, 5555), rec. n.º 1634/2008, 10 de julio de 2008, rec. n.º 254/2003 ; 23 de julio de 2008, rec. n.º 1793/2004 ; 18 de septiembre de 2008, rec. n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, rec. n.º 296/2004 ) ...".

Comprobamos como en el presente supuesto se han practicado tres intervenciones quirúrgicas de las cuales no hay controversia sobre la f‌inalidad curativa de la primera cuestionándose, en cambio, la naturaleza de las sucesivas ; asi la efectuada el día 3 de septiembre de 2007, que tenia como objetivo corregir una deformidad articular, puede implicar una posibilidad de mejora del resultado previamente considerado lo que entendemos justif‌icaría la consideración de la misma a los efectos interesados .

Mas dudas resultan de la correspondiente al 30 de enero de 2012 que pretendía " dar potencia a la...

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