STSJ Galicia , 22 de Octubre de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:5682
Número de Recurso3709/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0001344

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003709 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000444 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña HOTUSA HOTELS SA, ERIL HOTELES SLU, HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA

ABOGADO/A: MONTSERRAT MARIA CALVO RIOS, MONTSERRAT MARIA CALVO RIOS, MONTSERRAT MARIA CALVO RIOS

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Caridad

ABOGADO/A: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003709 /2019, formalizado por HOTUSA HOTELS SA, ERIL HOTELES SLU, HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000444 /2017, seguidos a instancia de Dª Caridad frente a HOTUSA HOTELS SA, ERIL HOTELES SLU, HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Caridad presentó demanda contra HOTUSA HOTELS SA, ERIL HOTELES SLU, HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Caridad, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del grupo de empresas " H o t u s a H o t e l s, S . A . ", con C.I.F. nº A60156502; Eril Hotels, S.L., con C.I.F. nº B66727603, y Hoteles Turísticos Unidos, S.A., con C.I.F. nº A08452567, dedicada a la actividad económica de hostelería, con antigüedad de 1 de agosto de 1979, mediante contrato indef‌inido a tiempo completo, categoría profesional de Jefa de Administración y salario mensual de 3.672,94 euros, incluida prorrata de paga extra, equivalente a un salario diario de 124,40 euros diarios.

SEGUNDO

.- La empresa Eril Hotels, S.L. subrogó a la trabajadora en fecha 7 de abril de 2017, con las mismas condiciones que tenía en la anterior empresa que explotaba el establecimiento hotelero de Lugo, Gran Hotel Lugo, en el cual prestaba sus servicios las trabajadora.

TERCERO

El 26 de abril de 2017 la demandada comunicó a la actora carta de despido objetivo por razones organizativas, con efectos desde el mismo día, por los motivos que constan en la propia carta aportada (doc. Nº 3 del ramo de prueba de la actora), del tenor literal siguiente:

CUARTO

El grupo de empresas a optado por la amortización del puesto de trabajo de la demandante, alegando que la labor que realizaba es innecesaria por asumir la of‌icina de Chantada las funciones que tenía encomendadas.

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en la empresa la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO

-El 23 de mayo de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Caridad, contra la empresa HOTUSA HOTELS, S.A., ERIL HOTELES S.L. y HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 26 de abril de 2017, y condeno a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 156.744 euros sin salarios de tramitación, de esta cantidad se deducirá, en su caso, la suma de 44.383,56 euros, si hubiera sido entregada, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si optan o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación en la cuantía de 124,40 euros/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandadas HOTUSA HOTELS SA, ERIL HOTELES SLU, HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta demanda en la que solicita que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto la demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos legalmente establecidos para la cualif‌icación del despido solicitada. La sentencia de instancia descarta la nulidad solicitada, al entender que no se ha alegado en forma una vulneración de derecho fundamental que pudiera llevar a la declaración de despido nulo con amparo en el art. 55.5 del ET. Y declara la improcedencia del despido porque entiende que no se justif‌ica la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora en base a que se ha acreditado la contratación de personal temporal para realizar, en Chantada, las funciones que la actora venía realizando en el Gran Hotel de Lugo; así como el hecho de que a la actora no se le ofertó la posibilidad de la movilidad geográf‌ica.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la declaración de improcedencia del despido por haberse acreditado las causas organizativas y productivas, por resultar adecuada la amortización del puesto de trabajo de la actora al haber sido asumidas sus tareas por el personal de la empresa Citadel S.L. y, se declare justif‌icado el despido objetivo de la actora.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la trabajadora quien solicita la desestimación del recuro, con expresa imposición de costas a la empresa demandada.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 a) de la LRJS la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia de la misma. Argumenta que apartándose absolutamente de la prueba practicada, reproduce, palabra por palabra, la fundamentación jurídica de la sentencia nº 473/2018 del Juzgado de lo Social- ( en adelante JS)- nº 2 de Lugo de 16 de noviembre de 2018 ( autos nº 631/2017 sobre despido ), coetánea en el tiempo y recaída en proceso seguido en el que también ha sido parte la recurrente ; y así indica que es el mismo relato fáctico ( salvo detalles particulares del caso), llegando incluso a reproducir la misma falta de ortografía; en lo que se ref‌iere a la fundamentación jurídica indica que se reproduce también lo relativo a la contratación de trabajadores para cubrir las necesidades del departamento . Alega que le causa indefensión, por lo que procede que se dicte una nueva resolución en la que se examinen y analicen los hechos y medios de pruebas obrante en los autos con abstracción de otros propios de otros procedimientos. A tal efecto aporta copia de la sentencia del JS nº 2 de Lugo. La parte actora se opone a la estimación de este motivos señalando que los hechos y los argumentos en ambos procesos son fundamentalmente, idénticos por lo que es aceptable que los argumentos que sostuvieron el primero de los fallos sean predicables de otros procesos de despido inspirados en idénticas motivaciones fácticas y jurídicas.

Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración:

  1. - Que la invocación del motivo del art. 193 a) de la LRJS determina que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

    Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

    1. Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el f‌in de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE)

  2. - En relación a la incongruencia de sentencia dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la...

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