STSJ Galicia , 22 de Octubre de 2019
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:5709 |
Número de Recurso | 3818/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0002961
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003818 /2019
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000980 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA ALCOA SAN CIBRAO
ABOGADO/A: DORES CAPERAN GARCIA, DORES CAPERAN GARCIA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: ALUMINA ESPAÑOLA,S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A.
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ, FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003818 /2019, formalizado por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CIG A MARIÑA, y COMITÉ DE EMPRESA DE ALCOA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000980 /2018, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CIG A MARIÑA, y COMITÉ DE EMPRESA DE ALCOA frente a empresa ALUMINIO ESPAÑOL S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CIG A MARIÑA, y COMITÉ DE EMPRESA DE ALCOA presentó demanda empresa ALUMINIO ESPAÑOL S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"
A la entidad Aluminio Español, S.A. y a Alúmina Española, S.A., a la que pertenecen los trabajadores demandados, le es de aplicación el Convenio Colectivo da Unidade de Traballo das sociedades Aluminio Español, S.A. y Alúmina Española, S.A. (centro de Traballo de san Cibrao-Lugo). (B.O.P., de fecha 21 de noviembre de 2013).
La empresa abona a los trabajadores afectados la prima de resultados contemplada en el artículo 34.9 del Convenio colectivo de aplicación, excluyendo partidas retributivas consistentes en permiso de vinculación, los de resultados, las ayudas sociales y el pago en especie de comedor y transporte, las ayudas al plan de pensiones, las retribuciones de formación fuera de jornada, ayudas de costo y otras que pudieran percibir los trabajadores del nivel salarial de referencia."
Solicita la demandante que para el cálculo de la prima de resultados se computen la totalidad de las retribuciones por lo empleados de nivel salarial.
Es de aplicación el Convenio Colectivo da Unidade Traballo Aluminio Español S.L. e Alúmina Española S.A. (BOP Lugo, 1 de marzo de 2018).
En fecha 23 de noviembre de 2018 e celebró acto de conciliación ante el SMAC que terminó sin efecto."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO:"Que desestimo la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CIG A MARIÑA y COMITÉ DE EMPRESA DE ALCOA (ALÚMINA ESPAÑOLA S.A. y ALUMINIO ESPAÑOL S.A. ) frente ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CIG A MARIÑA, y COMITÉ DE EMPRESA DE ALCOA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/07/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar que el cálculo de la prima de resultados que realiza la empresa no se lleva a cabo de forma unilateral por la empresa o con criterios propios, sino exclusivamente según los términos negociados con la representación legal de los trabajadores. A tal efecto indica que en Convenio Colectivo se hace referencia a que el mínimo del salario por nivel quedaría fijado en los valores del año 2016 ( según datos de la prima de 2016), y que la prima de 2016 ya había sido abonado con anterioridad y las partes conocían los conceptos que se incluía en su cálculo " por lo que
plasmación en el Anexo IV del vigente Convenio de que "El mínimo del salario medio por nivel quedaría fijado en los valores del año 2016 ( según datos prima 2016)... "es determinante para conocer cuáles son los conceptos a tener en cuenta para su cálculo, que no incluyen los aquí reclamados . Lo que no deja dudas sobre la intención de los ni acuerdo de los firmantes del convenio ni acuerdo específico sobre este tema, lo que impide que se produzca una modificación unilateral de lo realmente pactado."
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se tenga el mismo por formulado y " consonte aos motivos que se contrae,dite no seu día Sentenza acolléndoo, e na súa consecuencia, condenando ás demandadas a incluir, no cálculo da prima de resultado, a totalidade dos ingresos medios brutos anuais das /os empregadas/os do mesmo nivel salarial ao que pertence o persoal beneficiario da mesma con demáis pronunciamentos que en dereito procedan."
La empresa se opone a la estimación del recurso señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho.
En sus primer motivo de recurso la parte demandante, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita dos modificaciones fácticas, pretensión que habrá de ser resuelta al amparo de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas ;
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado primero para que se corrija el Convenio Colectivo de aplicación, quedando redactado de la siguiente forma:
As entidades ALUMNIO ESPAÑOL SA e ALUMINA ESPAÑOLA SA á que pertencen os traballadores afectados, élles de aplicación o convenio colectivo da unidade traballo das sociedades ALUMINIO ESPAÑOL S.A. e ALUMINA ESPAÑOLA S.A. centro de traballo de San Cibrao-Lugo, B.O.P Nº 49 de 1 de marzo de 2018, precedido do publicad no BOP Nº 267 de 21 de novembro de 2013
Apoya la redacción en los folios 86 a 104 de la prueba de la actora y 106 a 136 a 146 a 172 de la prueba de la demandada. Alega la transcendencia a efectos de fijar los convenios por los que se disciplinan las relaciones laborales existentes .
La empresa se opone señalando que tales datos ya constan en el hecho tercero de la demanda, y que en el hecho primero se recoge el convenio precedente, por lo que no aporta nada relevante a efectos de resolución del recurso, como no sea una reordenación sistemática y de redacción de lo que ya está recogido en sentencia.
Tiene razón la empresa cuando indica que el dato del vigente convenio ya figura en el hecho probado tercero; pero entendemos que sí es preciso aclarar y reordenar la sistemática de la sentencia ya que en el hecho primero de la redacción judicial no se indica que el convenio de 2013 sea el precedente, sino que utiliza los tiempos verbales en presente de indicativo, lo que supone - según tal redacción - que sea el del año 2013 el que está en vigor, entrando así en contradicción con el hecho probado tercero en el que también se utiliza el mismo tiempo verbal para decir que el convenio vigente es el del año 2018. Por lo tanto lo adecuado es fijar cuál de los dos convenios es el precedente, y cuál es el que está en vigor.
Se accede a la modificación postulada.
A continuación solicita que se añada un nuevo hecho probado segundo bis con el siguiente contenido :
"Na reunión da comisión de interpretación e vixilancia do convenio celebrada o 15 de febreiro de 2018, as demandadas a requerimento da representación das/os traballadoras/es, indicaron que no cálculo la prima de resultados se...
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