SAP Badajoz 176/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución176/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00176/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MEG

Modelo: 213100

N.I.G.: 06044 41 2 2017 0006231

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2018

Delito: INJURIA

Recurrente: Manuel

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado/a: D/Dª FELIBERTO RUIZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Matías

Procurador/a: D/Dª, VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a: D/Dª, JESUS CARRETERO CASILLAS

SENTENCIA Núm.176/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

=============================== ====

Recurso Penal núm. 357/2019

Procedimiento Abreviado núm.219/2018

Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito

===================================

En la ciudad de Mérida a nueve de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 219/2.018 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 357/2.019, seguida contra el acusado Don Manuel, representado por la procuradora Doña María José Dávila Martín -Sauceda y defendido por el Letrado Don Feliberto Ruiz González por un Delito continuado de Injurias graves con publicidad de los arts.209 y 74 CP, siendo parte apelada la acusación particular Don Matías

, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el letrado Don Jesús Carretero Casillas y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019 que contiene el siguiente fallo:

"CONDENO A Manuel como autor criminalmente responsable de INJURIAS CON PUBLICIDAD en continuidad delictiva, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal en caso de impago, con la condena a que indemnice a Matías en la cantidad de 1.500 euros en concepto de responsabilidad civil, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

Imponiéndole el pago de las costas procesales.

ABSOLVER A Manuel DEL DELITO DE CALUMNIAS por el que ha sido acusado, declarando las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Don Manuel, representado por la procuradora Doña María José Dávila Martín -Sauceda y defendido por el Letrado Don Feliberto Ruiz González dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas para que pudiesen presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por Don Matías, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el letrado Don Jesús Carretero Casillas impugnando el mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 357/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de septiembre de 2.019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:

"El acusado Manuel, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha indeterminada, el 3 de mayo de 2.017 envió con el n º de teléfono NUM000 mediante la aplicación whatsap mensajes al número de teléfono del Cuerpo de policía local de Guareña 636.45.43.11 e identif‌icándose con su nombre propio manifestó lo siguiente:

La poli de Guareña se tiene que pringar más en NO DROGAS,os da miedo hablar de ello al roca de toda la droga que mueven en Guareña, los hay que mueven kilos y no hacéis nada,veréis que también os puedo meter en líos.

El 18 de junio de 2017 por la misma vía envió los siguientes comentarios:

Al Matías (ref‌iriéndose al subinspector de Policía Local) decidle que deja la droga y la beba, se altera y dice tonterías por el pueblo, a la maricona esa que no tiene por dónde hablar, os tengo f‌ichados a muchos, seguid chismorreando y no haced vuestro trabajo, iros al pantano con el Alcalde a pescar y dormir bajo la sombra.

Igualmente envió al número de la policía local a través de la aplicación whatsapp lo siguiente:

Buenos días cuando puedas dadle el número de teléfono a Eulogio, que haga por verme o me llame, espero que dé la cara y por favor que dé la cara sin placa si es tan hombre, las gallinas me las como con papas, sino ya les cantaré las 40 si hace falta no ha llamado Ya le verá cuando lo vea suele correr por las pistas de Valdetorres sin placa no es nada este Eulogio, los cobardes corren me repugna esta clase de gente,que no hace honores a su trabajo sin placa no vale paná.

El presente procedimiento se inició por DENUNCIA presentada por Matías Subinspector de Policía local de Guareña, el día 4 de julio de 2017.

No ha quedado suf‌icientemente acreditado que el blog "La caña de España" pertenezca al acusado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo de apelación contenido en el recurso formulado por el condenado consiste en concurrir error en la apreciación de la prueba y en la inexistencia de prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Se entiende en el recurso que se da por probada la autoría del acusado cuando:

-No se ha probado la titularidad del móvil n º NUM000 y que por ello pertenezca al acusado, para lo cual habría bastado un simple of‌icio a la compañía correspondiente.

-Se negó en el acto de juicio por el acusado ser el autor de los mensajes, declarando solo luego no haber tenido intención de injuriar a la policía, con lo que no puede entenderse como hace la sentencia tal declaración como un reconocimiento implícito de la autoría de los mensajes.

-No se ha practicado prueba pericial alguna para acreditar la autenticidad de la remisión de los mensajes vía whatsapp de la manera que exige la STS de 19 de mayo de 2.015 que expresamente se cita en la sentencia apelada y que se recoge de nuevo en el recurso. No puede bastar para justif‌icar la autoría en este caso el mero testimonio de los Policías Locales según los cuales desde ese número de teléfono se ha dirigido a ellos otras veces el acusado, con el que han hablado, reconociendo su voz, aparte de que ha ido luego el mismo tras esas conversaciones-distintas de la de autos-a las instalaciones de la Policía Local.

Atendiendo a la prueba documental obrante en las actuaciones y que se ha dado por reproducida en el juicio oral, nos encontramos con pantallazos impresos y que se han recogido además por diversos agentes de la Policía Local de Guareña una vez impresos vía informe (así folios 7,8 y 11). Pues bien, a los efectos de este procedimiento, solo se produce la impugnación de esta prueba documental en el acto de juicio oral en sede de cuestiones previas, no antes. En concreto en ningún momento de la instrucción se cuestionó la autenticidad de esta prueba documental y tampoco, como comprueba la Sala, en el momento idóneo realmente para ello, que es el escrito de defensa. En este sentido vid. vgr. la SAP de Barcelona sección 20 del 07 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP B 14246/2018 - ECLI:ES:APB:2018:14246 ). La razón es clara: esta impugnación tardía impide a las acusaciones haber articulado antes del juicio oral el oportuno informe pericial a que hace referencia la conocida STS de 19 de junio de 2.015 que cita el recurrente y que se alude igualmente en la sentencia. En esta se recoge en efecto lo siguiente:

"La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad f‌ingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identif‌ique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en f‌in, la integridad de su contenido".

Esta doctrina es reiterada en la reciente STS sección 1ª,del 31 de mayo de 2.019( ROJ: STS 1786/2019

- ECLI:ES:TS:2019:1786) poniendo énfasis en la necesidad de impugnación en tiempo hábil de dicha comunicación a f‌in de que la acusación pudiera articular la correspondiente prueba pericial asumiendo la carga probatoria . Señala en concreto lo siguiente:

"LOejos de ello, estas se impugnan en la fase de informe, como constata el Tribunal, con lo que no da oportunidad a la otra parte a proponer prueba sobre la impugnación. Y se limita en el motivo a decir que no se...

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