SAP Madrid 667/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2019:10999
Número de Recurso1306/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución667/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0002115

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1306/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 406/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. Elena Martín Sanz

Don Manuel E. Regalado Valdés .

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 667/2019

En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Carolina Medel Flores, en nombre y representación de Manuel y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2019 en procedimiento abreviado 406/2017 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el Procurador Juan Carlos Moreno Moreno en nombre y representación de Adif.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 406/2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 13.00 horas del 22 de enero de 2.016 el acusado Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fue sorprendido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando caminaba portando un carro por la calle Suecia de Alcalá de Henares cargado con 41 kilogramos de cableado de cobre que previamente había sido sustraído por terceras personas de las vías férreas propiedad de la empresa Adif y que el acusado había adquirido de persona no identif‌icada con pleno conocimiento de su procedencia ilícita. El acusado se dirigía a un desguace poara la venta del cableado.

El cable de cobre intervenido ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 3.482,80 euros.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 b y 2 del Código Penal, concurirendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 la la pena de QUINCE MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de loa condena y costas. Incluidas las de la acusación particular. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Carolina Medel Flores en nombre y representación procesal de don Manuel y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a f‌in de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares condenó a D. Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1º b y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo Cuerpo Legal, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por la procuradora Sra. Medel Flores en nombre y representación de Don Manuel, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que se solicitaba con carácter principal el dictado de un pronunciamiento absolutorio; subsidiariamente se aprecie el ilícito en grado de tentativa y la atenuante de dilaciones indebidas acogida en la instancia como cualif‌icada, con las consecuencias que ello habría de tener en la determinación de la pena.

El Ministerio Fiscal con la adhesión del procurador Señor Moreno Moreno en nombre y representación de Adif, recurrieron la sentencia a f‌in de que se acoja en esta alzada, con la consiguiente consecuencia penológica, la modalidad cualif‌icada del apartado segundo del artículo 298 del Código Penal, primer inciso.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Manuel .

  1. - Bajo el acápite de error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, sostiene el apelante insuf‌iciencia de prueba de cargo para sustentar su condena. Explica en el recurso que el hecho de que fuese sorprendido por la policía portando un carrito con cobre en dirección a una chatarrería, no resulta suf‌iciente para ser condenado puesto que de ello no necesariamente resulta que dicho cobre hubiera sido por él adquirido con conocimiento de su ilícita procedencia. Antes al contrario, el cobre le habría sido entregado por un tercero a cambio de un trabajo ejecutado por el recurrente sin que supiera del origen ilícito del precio satisfecho.

    (i).- Dice la STS 272/2019, de fecha 29 de mayo "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calif‌icarse como razonables. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que...

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