STSJ Comunidad de Madrid 822/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2019:8835
Número de Recurso421/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución822/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0046061

Procedimiento Recurso de Suplicación 421/2019

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1032/18

RECURRENTE/S: Dª Paula, Dª Petra

RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a siete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 822

En el recurso de suplicación nº 421/19 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BENAVENTE MOREDA en nombre y representación de Dª Paula, Dª Petra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1032/18 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Paula, Dª Petra contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado

sentencia en 3 DE DICIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Dña. Petra y Dña. Paula absuelvo a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dña. Petra y Dña. Paula prestan servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU realizando tareas de agente administrativo a tiempo parcial y percibiendo un salario de 1.244,69 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO

Ambas tienen reconocida la condición de trabajadoras f‌ijas desde el 7-3-2016.

Con anterioridad y en los periodos que se indican en el hecho 3º de la demanda han estado vinculadas a IBERIA mediante contratos temporales de carácter eventual.

TERCERO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las actoras sentencia dictada en procedimiento declarativo, desestimatoria de la demanda, a través de un motivo formulado por el cauce del art. 193, c) de la LRJS, en el que se alega infracción del art. 3.2, a) del R.D 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 15 del ET. El núcleo argumental del recurso descansa en que no es admisible rechazar la pretensión articulada en demanda bajo la consideración de que los contratos de carácter eventual fueron celebrados en fraude de ley, por inexistencia de la expresión de sus concretas circunstancias u objeto-lo que dotaría de carácter indef‌inido a la relación laboral- sin ser tampoco admisible como razón para desestimar la demanda los prolongados períodos transcurridos entre la suscripción de un contrato y otro, cuya duración supera los seis meses en algún caso y el año en otro. En consecuencia, según sostienen las recurrentes, la antigüedad que les corresponde se ha de computar desde la fecha de la f‌irma del primer contrato, o, de modo subsidiario, desde el 18-4-2014 (Dña. Petra ) y 6-8-2014 (Dña. Paula ).

En relación con este específ‌ico punto esta Sala y Sección se ha pronunciado-sentencia de 26-9-2005 (rec. 3112/2005)- declarando que:

(...)

La mera existencia de la relación no supone que los trabajadores incluidos en ellas deban ser f‌ijos discontinuos. En principio son trabajadores contratados como temporales, y de no estar de acuerdo con esta calif‌icación serán los demandantes quienes deban acreditar que el trabajo por ellos realizado es reiterado y cíclico en la empresa, y obedece por ello a necesidades permanentes.

El mero hecho de la falta de identif‌icación de las circunstancias concretas que justif‌ican los contratos eventuales celebrados por la demandante, dará lugar a la presunción de indef‌inidos y ello podría determinar la declaración de despido improcedente respecto de la extinción de cada uno de estos contratos, si tal acción hubiera sido ejercitada. Pero este defecto de los contratos no determina que deban considerarse como una relación discontinua única.

Para ello sería preciso que se acreditasen las características del trabajo realizado, es decir las funciones desarrolladas y el centro o departamento de destino, y en virtud de ello se demostrase que se trataba de una actividad discontinua pero cíclica y permanente en la empresa".

Y en sentencia más reciente, referida a litigio planteado contra la empresa hoy demandada y en solicitud de la misma pretensión, esta Sala y Sección, en sentencia de 22-10-2018 (rec. 489/2018) dice:

(...)

SEGUNDO

Supuesto similar ha sido ya abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 8-10-18, recurso nº 438/18, que razona para su desestimación, en su F. de D. 3º, en los siguientes términos:

"Tal como se razona en la STS de fecha 28-9-16, recurso nº 3936/14, que aborda un asunto similar, "El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14-octubre-2014 -rcud 467/2014 -; 15-octubre- 2014 -rcud 164/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste -; y 7-

mayo-2015 -rcud 343/2014 -), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la conf‌iguración jurídica del trabajo f‌ijo- discontinuo, habiendo declarado -respecto de los...

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