STSJ Galicia , 7 de Octubre de 2019

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2019:5851
Número de Recurso2918/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001585

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002918 /2019 -IG

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000282 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña LAXE MARITIMA SA

ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Olegario

ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002918/2019, formalizado por la Letrada Dª Beatriz Regos Concha, en nombre y representación de LAXE MARITIMA SA, contra la sentencia número 124/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000282/2018, seguidos a instancia de

D. Olegario frente a LAXE MARITIMA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Olegario presentó demanda contra LAXE MARITIMA SA, TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2019, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: I.- El demandante viene prestando servicios para la empresa LAXE MARÍTIMA, S.A. con antigüedad de 24-1- 2007, categoría de manipulante. II.- El artículo 19 del convenio colectivo provincial de A Coruña de Agencias, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Transito dispone:

"El complemento personal se establecerá por tramos. El importe de cada tramo es el establecido en el anexo

  1. Se establece un máximo de 12 tramos. Cada tramo comprenderá tres años de antigüedad en la empresa. El complemento personal se incrementará en la forma establecida en el convenio colectivo. El presente artículo sólo será aplicable a los trabajadores que se encontraran en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1999. El personal de nuevo ingreso a partir de aquella fecha no generará ni percibirá cantidad alguna por este complemento personal." III.- En la empresa no existen trabajadores que perciban el mencionado complemento personal. IV.- El 16 de marzo de 2018 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que f‌inaliza sin acuerdo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1.- ESTIMO la demanda interpuesta por D. Olegario frente a la empresa LAXE MARÍTIMA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia: - DECLARO que la empresa LAXE MARÍTIMA, S.A. vulnera el derecho fundamental a la igualdad retributiva incurriendo en trato discriminatorio con la negativa a abonar al trabajador el abono del "complemento personal". - CONDENO a la empresa LAXE MARÍTIMA, S.A. a cesar de inmediato la conducta vulneradora procediendo al abono del "complemento personal" en la cuantía correspondiente. 2.- Se tiene por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a Terminales Marítimos de Galicia, S.L.

CUARTO

De of‌icio por el Juzgado se dictó Auto de Aclaración, cuya Parte Dispositiva dice: "Ha lugar a la siguiente corrección del error apreciado en el encabezamiento de la sentencia dictada: donde dice "6 de febrero de 2019" ha de decir "6 de marzo de 2019".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad LAXE MARITIMA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/06/2019.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa demandada y declaro que la citada empresa vulnera el derecho fundamental a la igualdad retributiva incurriendo en trato discriminatorio con la negativa a abonar al trabajador el abono del complemento personal y condeno a la citada empresa a cesar de inmediato la conducta vulneradora procediendo al abono del "complemento personal" en la cuantía correspondiente.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Laxe marítima SA, interponiendo recuso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la empresa recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución española en relación con el artículo 19 del convenio colectivo de aplicación y en relación con la sentencia del TJUE de fecha 14 de febrero del 2019 (C-154/2018 invocando al efecto una reciente sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019, que resuelve un caso muy similar y considera que no hay discriminación ni directa ni indirecta, al considerar que al f‌ijar una fecha de incorporación en la empresa se esta estableciendo un criterio objetivo y neutro por lo cual se considera como valido al no considerar que esté vinculado indisociablemente o indirectamente a la edad y en el caso de autos, al igual que el caso examinado por el TJUE se f‌ija el abono de este complemento a todo el personal en la empresa a 31.12.1999, y dicho criterio la fecha de incorporación en la empresa es independiente de la fecha de nacimiento, de la raza, del sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, por tanto no se daría ninguna de las circunstancias contempladas en el art 14 de la Constitución española para considerar que dicho precepto es discriminatorio; y la empresa da el mismo trato al actor que al resto de sus compañeros con las mismas circunstancias, es decir que se hayan incorporado con posterioridad al 31-12-1999, respetando así su derecho de igualdad de trato, careciendo del requisito indispensable para la prosperabilidad del presente procedimiento y es que la empresa demandada ante iguales supuestos de hecho, le diese diferentes consecuencias jurídicas, lo cual no acontece.

Por todo lo cual solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución den la empresa demandada.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto, como se ha señalado en las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 y 21 de diciembre de 2017, en supuestos idénticos de trabajadores con una antigüedad en la empresa posterior al año 1999, y cuya doctrina hemos de seguir en virtud del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y en las que en esencia señalamos -como también indica la sentencia de instancia- que "la vulneración no solo puede venir dada por términos de comparación -(ya que admitimos para que en el caso resuelto en el RSU 4164/2011 era de la aplicación la doctrina sentada en nuestra sentencia de 28 de julio de 2008 rec. 2549/2008 en la que se trataba un caso en el que sí había trabajadores con antigüedad anterior al año 1999, y posteriores a dicha anualidad)-sino porque la autonomía de la voluntad a la hora de establecer la retribución con respecto a los mínimos legales o convencionales incurre en resultado prohibido, por discriminatorio al establecer una desigualdad de trato retributivo al trabajador accionante por el solo hecho de su antigüedad sin razones objetivas que lo justif‌iquen, siendo contraria al art. 14 CE. Dicha posibilidad es acorde con lo que resolvimos al principio de nuestra resolución al desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento cuando concluíamos que en un proceso de tutela el órgano judicial no puede pronunciarse sobre la nulidad de las clausulas convencionales pero si corregir la concreta situación discriminatoria creada en virtud de la aplicación de una norma que de forma injustif‌icada ampare tal discriminación.

Llegados a este punto la cuestión es si efectivamente el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación ampara, con su redacción, una conducta discriminatoria que haya de ser corregida, y para responder a tal cuestión procede acudir a las pautas que sobre tal materia ha sentado el Tribunal Constitucional, pudiendo citarse entre la sentencias más recientes la STC nº 112/2017, de 16 de octubre de 2017, rec. 5547/2016 en la que se indica: "Comenzando ya el enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada, esta se localiza en la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE, toda vez que, en el caso de autos, tendría esta su causa directa en el contenido de determinados preceptos de un convenio colectivo que, en materia de retribuciones, establece una doble escala salarial en relación con el cómputo del complemento de...

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