SAP Badajoz 663/2019, 2 de Octubre de 2019
Ponente | ISIDORO SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APBA:2019:1197 |
Número de Recurso | 551/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 663/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00663/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 42 1 2017 0004346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000686 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Primitivo
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO ANTONIO ZARCO NAVARRO
S E N T E N C I A nº663/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.ISIDRO SANCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a dos de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000686 /2017, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2018, en los que
aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CELDRAN CARMONA, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Primitivo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO ANTONIO ZARCO NAVARRO, sobre, siendo el Magistrado/a Ponente -constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDRO SANCHEZ UGENA.
Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 28-2-18, en el procedimiento Nº686/17 del que dimana este recursO.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez, en representación de D. Primitivo, frente a Ibercaja S.A., representada por D.ª Beatriz Celdrán Carmona.
Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora y de la cláusula-suelo contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes. Las mismas deberán eliminarse del contrato y se tendrán por no puestas. Asimismo declaro la nulidad del contrato privado de novación suscrito por las partes en diciembre de 2015.
La demandada elaborará un nuevo cuadro de amortización, sin aplicación de la cláusula-suelo, del que facilitará copia al actor tan pronto como lo elabore. Asimismo reintegrará al actor las cantidades cobradas en exceso por aplicación de dicha cláusula-suelo. Todo lo anterior con intereses legales y costas. "
que ha sido recurrido por la parte IBERCAJA BANCO SA, habiéndose alegado por la contraria oposición al
recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día 18 de Septiembre pasado, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.
La recurrente propugna la validez de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la validez del contrato de novación firmado por las partes por el que, a iniciativa de la entidad financiera, se rebajó la cláusula suelo en un determinado porcentaje .
El motivo no se estima.
Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre. Decíamos lo siguiente:
, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manifiesta tácita o expresamente su propósito de dar por bueno el contrato, de no instar su nulidad. Quiere ello decir que "Caja Rural de Extremadura" debería haber justificado que, al tiempo de la modificación a la baja del suelo, del 4 al 3,5%, los prestatarios ya habían sido informados cumplidamente de la cláusula suelo. La falta de información inicial no se subsana por más que se modifique el préstamo. Ese defecto inicial se arrastra, de modo que las sucesivas novaciones no subsanan la falta de transparencia. El Tribunal Supremo, al hilo de los numerosos recursos sobre productos financieros de los que viene conociendo los últimos años, ha dejado claro que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni tampoco el encadenamiento de diversos contratos constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidar o confirmar el contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria (por todas, véanse las sentencias 691/2016, de 23 de noviembre y 605/2016, de 6 de octubre ).
En este caso, está claro que, en agosto de 2015, "Caja Rural de Extremadura" siguió sin cumplir sus deberes de información, pues, como es evidente, en esa fecha, ningún consumidor debidamente informado habría aceptado las nuevas condiciones. "Caja Rural de Extremadura" lejos de quitar la cláusula suelo y devolver lo cobrado indebidamente al menos desde el 9 de mayo de 2013, se limitó a ofrecer una rebaja del suelo, a cambio a buen seguro de una renuncia de acciones. Bien...
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