STSJ Comunidad de Madrid 762/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2019:6377
Número de Recurso568/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución762/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0013680

Procedimiento Ordinario 568/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: Dña. Adelina

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 762/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 568/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Adelina, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra las resoluciones del TEAR de 22 de marzo de 2018 desestimatorias ambas de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidaciones por el IRPF, ejercicios 2011 y 2012, respectivamente.

Siendo la cuantía del recurso 18.670,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 8 de junio de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 26 de septiembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 25 de octubre, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 23 de julio de 2019 .

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del TEAR de 22 de marzo de 2018 desestimatorias ambas de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidaciones por el IRPF, ejercicios 2011 y 2012, y por importe de 9.845,34 euros y 8.825,24 euros, respectivamente.

Son antecedentes importantes del caso los siguientes:

- D. Antonio falleció en octubre de 2014.

- Había otorgado testamento en el año 1998 con las siguientes disposiciones:

i) Lega a su esposa el usufructo universal vitalicio y sin f‌ianza de su herencia o el tercio de libre disposición de la misma, en pleno dominio, más la cuota legal usufructuaria que como cónyuge viudo le corresponda, todo ello a elección de la propia benef‌iciaria.

ii) Reconoce a su hija Adelina la legítima estricta que por ley le corresponda, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes, para los casos de premoriencia o incapacidad.

iii) Nombra por sus herederos y sucesores universales, por partes iguales, a sus hijos Doroteo, Braulio y Josefa .

Las dos liquidaciones tributarias objeto del presente recurso son giradas contra la recurrente, D.ª Adelina, en su condición de sucesora en la herencia de su padre fallecido, extremo que la recurrente ha negado.

La reclamación económico-administrativa es desestimada por el TEAR que, con cita de los arts. 39 de la LGT y 807 del Código Civil, concluye que " en el presente caso, la ahora reclamante es heredera forzosa en la parte de la legítima estricta (consta testamento otorgado a tres de febrero de 1998) y no consta que se haya repudiado la herencia como tampoco se ha señalado un administrador expreso de la herencia yacente por lo que la administración de la misma le corresponde a los herederos, siendo por tanto el acuerdo de liquidación reclamado, plenamente ajustado a derecho ".

La parte recurrente argumenta en su demanda que tiene la condición de legitimaria en la herencia de su padre y que, como tal, no es heredera o sucesora universal del causante. La condición de heredero recae en sus tres hermanos, así instituidos en el testamento. El legitimario ostenta un derecho a una porción de los bienes del difunto, sin suceder al causante en sus obligaciones.

Además, la herencia de su padre se encuentra yacente, con lo que la AEAT debía haberse dirigido contra el representante de la misma, condición que tampoco recae en la recurrente, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 39 de la LGT .

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso. En su escrito de contestación ref‌iere que no cabe duda de que la demandante es heredera del obligado tributario si bien en una porción limitada a la legítima estricta, y no consta que haya renunciado o repudiado la herencia, por lo que las obligaciones tributarias de su padre le son transmitidas. Como responsable solidario responde de la deuda tributaria, sin perjuicio de poder repetir contra los demás herederos.

En cuanto a la alegación sobre que la herencia está yacente, el recurrente no ha acreditado este extremo y, además, no ha procedido como dispone el art. 39 LGT a identif‌icar a los demás responsables.

SEGUNDO

Sucesión de la recurrente en las obligaciones tributarias del causante.

El art. 39 de la LGT dispone lo siguiente:

" 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notif‌icado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

  1. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notif‌icar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

  2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantif‌icación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se ref‌iere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente ".

El principal argumento de la demandante para impugnar la liquidación es que su condición en el testamento de su padre es de legitimaria, no de heredera, y que, como tal, no responde de las deudas de aquel, a diferencia de sus hermanos que sí fueron instituidos herederos. A lo anterior añade que la herencia está yacente, con lo que la AEAT debería dirigirse contra el representante de la herencia yacente.

Empezando por esta última objeción, es cierto que el art. 39.3 de la LGT dispone que si la herencia está yacente el cumplimiento de las obligaciones...

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