STSJ Asturias 1011/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1011/2022
Fecha15 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01011/2022

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000067

RECURSO P.O. nº 68 /2022

RECURRENTE Doña María Virtudes

PROCURADORA Doña Raquel Vázquez Fernández

LETRADO/A Doña María Begoña Vázquez Fernández

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 68/2022, interpuesto por doña María Virtudes, representada por la procuradora doña Raquel Vázquez Fernández y asistida por la letrada doña María Begoña Vázquez Fernández, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de Tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni estimándose necesaria la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por doña María Virtudes la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 13 de octubre de 2021 ( NUM000) por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por aquélla el 4 de agosto de 2020 frente a la resolución que confirmó la liquidación provisional IRPF 2016 como sucesora de don Ángel Daniel por la que se incrementan los rendimientos de capital mobiliario declarados por éste, 24.698, 94 € en 24.327,86 € correspondientes al abono en concepto rendimientos derivados de seguros y que determina un incremento de la cuota a pagar.

La demanda se fundamenta en que doña María Virtudes no es heredera sino legataria de bienes concretos (dos inmuebles) mientras que la condición de heredero recae en la cónyuge viuda, doña Guadalupe. Se invocan: a) Defectos de tramitación determinantes de la nulidad, y subsidiariamente anulabilidad, por la indefensión ocasionada vulnerando los arts. 109 y ss. LGT. La Administración solo se ocupó de dar respuesta en procedimiento relativo a doña Guadalupe, otra interesada a título de viuda del causante, no siendo hasta la resolución del TEARA aquí impugnada cuando el Fundamento Quinto se ocupa de la cuestión de fondo que atañe a aquélla; b) Según el testamento, la actora es legataria, sin perjuicio de que tenga también la condición de heredera forzosa, de manera que distinto es ser legatario a título particular de universal como si fuese nombrada heredera, condición que ostenta Guadalupe. Se negó que pueda aplicarse la figura del prelegado al amparo del art. 890.2 CC pues el art. 660 del Código Civil distingue el concepto de heredero forzoso y legatario, pues el legitimario puedo serlo a título de herencia legado o donación (según determine el testador). No son iguales heredero y legitimario pues éste solo adquiere un valor patrimonial pero no se convierte en sujeto obligado por las deudas del causante. En consecuencia, se insiste en que del testamento, con arreglo a la interpretación marcada por el art. 675 CC, se desprende la voluntad de que doña Guadalupe sea heredera y que la hija sea mera legataria pues no se le atribuye una parte alícuota de la herencia sino dos bienes concretos. De ello deriva que el art. 39 LGT focaliza la condición de sucesor en quien recibe una parte alícuota de la herencia, que no es el caso de doña María Virtudes. En consecuencia, se solicita la invalidez de la actuación impugnada y se decrete la retroacción de actuaciones o subsidiariamente se declare que doña María Virtudes no es sucesora de las obligaciones tributarias de don Ángel Daniel, ordenando a la Administración estar y pasar por tal declaración.

1.2 La abogacía del Estado formuló contestación a la demanda y se remitió a los fundamentos de la resolución impugnada, particularmente en cuanto a la distinta configuración de la condición de legatario y heredero, que pueden aceptarse o repudiarse con independencia, y citando la STSJ de Navarra de 19 de octubre de 1995 en cuanto considera compatibles la condición de heredero forzoso y de prelegatario (o sea, legado que el testador deja a uno de sus herederos con precedencia a su porción hereditaria o a parte de ella).

SEGUNDO

Defectos de forma

El posible defecto formal de insuficiente justificación del acuerdo de inicio de actuaciones de regularización, así como el hecho de no haberse dado respuesta a las alegaciones formuladas por doña María Virtudes (hija) el 6 de marzo de 2019, limitándose a atender a las de doña Guadalupe (viuda) manifiestan ligereza y dejadez por parte de...

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