SAP Valencia 1082/2019, 26 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución1082/2019

ROLLO NÚM. 000173/2019

M

SENTENCIA NÚM.: 1082/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a 26-07-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000173/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000680/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TCV STEVEDORING COMPANY SA, representado por el Procurador de los Tribunales doña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como apelados a ZURICH INSURANCE PCL representado por el Procurador de los Tribunales doña GUADALUPE PORRAS BERTI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TCV STEVEDORING COMPANY SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 19 de octubre de 2019, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Porras Berti en nombre y representación de Zurich Insurance PCL Sucursal en España y CONDENO a TCV Stevedoring Company, S.A. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 54.510 euros, más los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Cada parte abonará sus propias costas y las comunes, si las haya, por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TCV STEVEDORING COMPANY SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 19 de octubre de 2018, estima la demanda formulada por la representación de la entidad Zurich Insurance PCL sucursal en España, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por daños sufridos por determinados productos congelados con ocasión de la parada del equipo de frío dentro de la terminal portuaria con ocasión de su transporte desde Ecuador a Valencia. Y condena a la entidad TCV Stevedoring Company SA a satisfacer a la entidad actora la cantidad de

54.510 euros e intereses, en los términos que resultan de los folios 231 y correlativos. El magistrado "a quo" identifica los hechos no controvertidos y conecta - en cuanto a la normativa aplicable se refiere - el artículo 331 de la Ley de Navegación Marítima con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de mayo de 2012 para destacar que la relación entre actora y demandada se configura sobre la base de haber sido elegida la almacenista por la entidad encargada del transporte y no propiamente por el cargador. Aprecia -por mor de la responsabilidad solidaria - la posibilidad de dirigir la acción contra el subcontratado para el almacenaje o depósito anterior a la entrega de la mercancía que requiere del previo requisito del PIF. Entiende que son de aplicación al caso las normas del contrato de manipulación portuaria y el artículo 336 de la Ley de Navegación Marítima, por lo que al tener por probado que el daño se produjo estando la mercancía bajo la custodia y almacenamiento de la demandada (a tenor de la fiabilidad que atribuye a los Ryan y valoración de la prueba practicada en el acto de juicio) aprecia su responsabilidad, y por mor del artículo 334 de la Ley de Navegación Marítima procede a su limitación, reduciendo la cantidad inicialmente reclamada por la aseguradora demandante.

Contra la expresada resolución se alza la entidad demandada - para deducir recurso de apelación - y la entidad actora, que impugna la sentencia, ambos en los términos que, a modo de resumen, expondremos a continuación.

Primero

La representación de la entidad demandada formula recurso de apelación (folios 241 y siguientes) con arreglo a los siguientes motivos (que desarrolla en extenso):

  1. - Error en la valoración de la prueba, que determina que se considere a su representada responsable de los daños en la mercancía por la que se reclama en la demanda. La prueba valorada por el magistrado "a quo" ha sido la documental, dos testigos, un testigo perito y la pericial, y del examen conjunto de la expresada prueba no se alcanzan las conclusiones que se expresan en la resolución apelada, dado que no se ha tomado en consideración los matices, que tienen una importancia extraordinaria. Y reconstruye "la trazabilidad" desde la introducción de las mercancías en el contenedor el 4 de junio de 2016, su traslado al puerto de Guayaquil, transporte al puerto de Cartagena (Colombia), nuevo embarque y traslado y descarga en el puerto de Valencia, a lo que añade los movimientos del contenedor en la terminal del puerto y la conexión al suministro eléctrico. Y revisa, pormenorizadamente, el tenor de los documentos y de la prueba practicada en el acto de juicio entre las páginas 7 y 41 de su escrito.

  2. - Error en la aplicación del derecho en cuanto a las obligaciones de la terminal demandada. Tras reiterar el error de valoración probatoria que imputa a la resolución recurrida, invoca la aplicación errónea del artículo 333 de la Ley de Navegación Marítima en referencia a las obligaciones contractuales que incumben a su representada en relación con los contenedores frigoríficos. El ámbito de su responsabilidad debe quedar circunscrito al marco de tales obligaciones sin que deba responder por aquellas otras que no le incumben o le son ajenas. El Juzgado incurre en error de aplicación de la norma citada pues no cabe desconocer que nos hallamos ante un supuesto de mercancía en contenedor cerrado con sello inalterable, por lo que no le es posible hacer reserva de la mercancía. El precepto aplicado se ha de poner en conexión con el artículo 1769 del C. Civil, de aplicación supletoria, e insiste en la existencia de prueba abundante desplegada por su representada que revela el cumplimiento de sus obligaciones, y en particular: a) del suministro de la energía eléctrica necesaria para mantener la temperatura de consigna y, b) controlar las anomalías significativas entre la temperatura de consigna y la temperatura del display exterior del contenedor, el registro o control de temperaturas de la terminal, y por último con los propios Ryans, " esto sí, correctamente analizados y computados " en los términos que había señalado con anterioridad.

    Y destaca que el testigo perito de la demandante, en su primer informe, aludía a un mal funcionamiento o desconexión del equipo de frío mientras el contenedor estaba bajo la custodia de la naviera, sin que sea posible apreciar solidaridad entre naviera y depositaria suministradora de la energía, porque cada una de las responsabilidades de la terminal son las que son, y no las propias de la naviera. La avería mecánica del contenedor no es responsabilidad de la terminal, máxime cuando su representada ha acreditado que durante el tiempo en que el contenedor estuvo depositado a su cargo no se produjo variación significativa de la temperatura.

  3. - Pronunciamiento sobre costas. Con invocación del artículo 524 de la LEC postula que la desestimación de la demanda implique la imposición de las costas a la parte adversa.

Segundo

La representación de la aseguradora demandante - apelada - se opone a los argumentos esgrimidos de contrario por las razones que constan en el escrito unido a los folios 276 e impugna igualmente la sentencia para postular la íntegra estimación de la demanda promovida, todo ello con arreglo a las siguientes alegaciones (que también desarrolla en extenso):

  1. - Inexistencia de error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditada la plena responsabilidad de la demandada por los daños sufridos en la mercancía, dado que estos se produjeron bajo su custodia y almacenamiento. Y cita las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en otros supuestos en que se ha determinado la responsabilidad de la terminal de contenedores de destino, y en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 . Afirma que el Juzgador de instancia ha realizado un meticuloso examen de la prueba (con exposición de la practicada) que le conduce a la conclusión fijada en la sentencia en orden al correcto funcionamiento de los Ryans y la responsabilidad de la demandada en el hecho dañoso.

  2. - En lo que concierne a la impugnación de la sentencia y aplicación del derecho, discrepa - en primer lugar - del segundo de los motivos de apelación, pero entiende que la norma de aplicación - como sostuvo en demanda y conclusiones - es la relativa al depósito (303 y siguientes del C. de Comercio y 1766 del CC) y no la Ley de Navegación Marítima, dado que el transporte ya había finalizado. Y la cuestión es relevante porque no se prevé limitación de responsabilidad para el depositario por lo que la demandada no debe beneficiarse de la misma.

  3. - Y en congruencia con su posición procesal, interesa la estimación íntegra de la demanda y las costas de la primera instancia y de la apelación a cargo de la adversa.

SEGUNDO

- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada,

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos...

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